TSDJ VIT SU - 15238310300220250008701-(29-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250008701-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTREO DEPROCESO EJECUTIVO POR COMISIÓN DE ENTREGA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y requiere el agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles; no se cu mple este requisito cuando, como en el caso concreto, se encuentra en trámite un recurso de queja interpuesto contra la decisión que se impugna.
"El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó v ía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. (…) En el presente
excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. (…) En el presente asunto, la señora MCCI formula acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. (…) Descendiendo al sub examine, con respecto al principio de subsidiariedad se encuentra que frente a las comisiones de lanzamiento y entrega, desprendidas en cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 15238405300320220006100, las cuales denuncia la accionante menoscaban sus garantías fundamentales y cautela decretada al interior del proceso ejecutivo 15238405300320210012500, por considerar que, no fueron tenidas en cuentas sus razones fácticas y jurídicas de oposición o coadyuvancia de oposición, las cuales el comisionado rechazó, lo cierto es que la apoderada de la accionante presentó recurso reposición y apelación frente a tal determinación que, aunque fueron despachados desfavorablemente. No obstante de lo anterior, la togada de la accionante le fue concedido el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite, siendo este último el que desdibuja la procedencia excepcional de la acción constitucional, pues ataca directamente los presuntos defectos orgánicos ante el rechazo de sus alegaciones frente al lanzamiento y entrega referidas a lo largo de esta providencia. (…) Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profun dizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el
rechazo de sus alegaciones frente al lanzamiento y entrega referidas a lo largo de esta providencia. (…) Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profun dizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, por intermedio de su apoderada presentó recurso de queja el cual se encuentra en trámite, por lo cual, entretanto no se resuelva este se contraviene de manera evidente el principi o de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante no agotó todos los medios de defensa disponibles para la protección de sus derechos. En consecuencia, se deberá declarar improcedente."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Sentencia T-231 de 1994.
Nota de Relatoría: Tutela interpuesta por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una diligencia de lanzamiento y entrega de un inmueble que afectaba una medida cautelar de embargo decretada a su favor en un proceso e jecutivo. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que la accionante no había agotado todos los medios de defensa judicial, específicamente porque tenía pendiente de resolución un recurso de queja interpuesto contra las decisiones que impugnaba.
Número Proceso: 15238310300220250008701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
porque tenía pendiente de resolución un recurso de queja interpuesto contra las decisiones que impugnaba.
Número Proceso: 15238310300220250008701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 144
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrit o Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15238310300220250008701 de MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE en contra JUZG. 3 CIVIL MUNICIPAL DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
INFANTE en contra JUZG. 3 CIVIL MUNICIPAL DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300220250008701
ACCIONANTE : MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE
ACCIONADO : JUZG. 3 CIVIL MUNICIPAL DUITAMA
PROCEDENCIA : JUZG. SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 144
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE contra la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS
MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE , actuando en causa propia , presentó
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS
MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE , actuando en causa propia , presentó demanda de tutela en contra de JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , al interior del proceso ejecutivo No. 15238405300320210012500.
La accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, (i) se deje sin efectos el acta de diligencia de entrega de 3 de junio de 2025 , suscrita por la Secretar ía de Gobierno de Duitama en cumplimiento de la comisió n hecha por el juzgado accionado. (ii) Se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama respetar la materialización del embargo dentro del proceso ejecutivo, absteniéndose de ordenar la entrega del inmueble objeto de la cautela.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despachoTutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se adelantó proceso de resolución de contrato No. 15238405300320210012500, dentro del cual se resolvió en proveído del 14 de diciembre de 2022 : (i) Declarar probado el incumplimiento del demandado SEBASTIÁN GÜECHA HERNÁNDEZ; (ii) Declarar probado el
en proveído del 14 de diciembre de 2022 : (i) Declarar probado el incumplimiento del demandado SEBASTIÁN GÜECHA HERNÁNDEZ; (ii) Declarar probado el cumplimiento de la demandante MARÍA TERESA RINCÓN; (iii) Declarar resuelto el contrato promesa de compraventa suscrito entre las partes sobre el inmueble identificado con FMI No. 074-107308.
2.-El apoderado del demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia referida, resuelta en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual revocó la sentencia y declaró la nulidad del contrato, en proveído del 10 de noviembre de 2023, conden ó al demandado SEBASTIÁN GÜECHA HERNÁNDEZ a pagar la suma de CIENTO UN MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ( $101.340.084) M/CTE , y a la demandante MARIA TERESA RINCÓN hacer la restitución del inmueble objeto del contrato.
2.- Con fundamento en la sen tencia, MARÍA TERESA RINCÓN inició proceso ejecutivo, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el 8 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago, se decretó embargo y secuestro sobre la cuota parte del 50% sobre el inmueble identificado con FMI No.074 -80569 de propiedad del demandado JOHAN SEBASTIÁN GÜECHA HERNÁNDEZ , y para tal efecto se comisionó a la Alcaldía de Duitama.
3.- En diligencia de secuestro el 5 de diciembre de 2024, se declaró debidamente
comisionó a la Alcaldía de Duitama.
3.- En diligencia de secuestro el 5 de diciembre de 2024, se declaró debidamente secuestrado el inmueble y no se aceptaron las oposiciones presentadas . En el mismo sentido dentro del acta de diligencia, el secuestre ADMINISTRADORES INMOBILIARIOS MARTÍNEZ y MESA SAS deja constancia que el inmueble se dejó en arrendamiento por contrato verbal a quien se encontraba como arrendatario INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S , cuyos cánones ser ían consignados a órdenes del despacho con el fin de pagar la obligación del demandado GÜECHA HERNÁNDEZ.
4.- En auto del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil de Duitama aceptó la cesión de los derechos litigiosos de MAR ÍA TERESA RINCÓN en favor de MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE (accionante).Tutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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5.- Por otro lado, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se adelant ó proceso de restitución de inmueble arrendado por INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA en contra de INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA S.A.S con radicado 15238405300320220006100, sobre el inmueble identificado con FMI No. 074-80569, del cual se obtuvo sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2023, confirmada en Segunda instancia el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en consecuencia, se ordenó el lanzamiento
074-80569, del cual se obtuvo sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2023, confirmada en Segunda instancia el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en consecuencia, se ordenó el lanzamiento y restitución en favor del demandante, para tal efecto se comisionó a la Alcaldía de Duitama.
6.- La comisión de entrega, se materializó el 4 de junio de 2025, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
7.- Considera l a accionante MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE , que la restitución ordenada menoscaba sus garantías fundamentales orientadas a lograr el cobro del crédito perseguido dentro del ejecutivo, pues se le arrebato al secuestre la tenencia del inmueble embargado y, por tanto, quedó en el limbo la cautela decretada en su favor, la cual a su vez comprendía que los frutos consistentes en los cánones de arrendamiento, se consignaran en favor del crédito en ejecución.
ACTUACIÓN PROCESAL
El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , judicatura que, mediante auto del 9 de julio de 2025, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular y notificar a las partes e intervinientes de los procesos 2022 -00061-00 y 202100125-00 adelantados ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama; se corrió traslado, posteriormente en auto de fecha 15 de julio ordenó la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
00125-00 adelantados ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama; se corrió traslado, posteriormente en auto de fecha 15 de julio ordenó la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA contestó remitiendo constancia de notificación de las partes e intervinientes , los cuales guardaron silencio, y adjuntó el link del proceso ejecutivo 2021-125.
La ALCALDÍA DE DUITAMA hace somero pronunciamiento sobre la narración fáctica del libelo de tutela , refirió que no le constan los hechos, manifiesta que se opone a las pretensiones toda vez que carecen de fundamento f áctico, jurídico oTutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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probatorio que evidencie alguna omisión por parte de ese despacho , que a su vez vulnere o haya vulnerado derecho alguno de la accionante.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dio contestación y adjunto los links de los expedientes: 15238 40 53 003 2022 00061 01 de Restitución de inmueble arrendado , 15238 40 53 003 2021 00125 01 de la apelación de la sentencia de Resolución de contrato y 15238 40 53 003 2021 00125 02 de apelación de auto y 15238 31 03 001 2024 00152 00 de Acción de Tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante sentencia
de auto y 15238 31 03 001 2024 00152 00 de Acción de Tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante sentencia del 22 de julio de 2025, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.
Así mismo, indicó A quo el amparo resulta improcedente , pues de lo allegado al plenario se permite concluir que la medida cautelar que salvaguarda los intereses de la accionante en el proceso ejecutivo, sigue plenamente vigente, tanto que parte de la administración y gestión del bien se entregó a la secuestré de forma simbólica, por tratarse de derechos de cuota, pues según anotación 002 d el certificado de libertad y tradición al demandado GÜECHA HERNÁNDEZ solo le pertenece el 50%
Por otro lado, se encuentra que esta en curso el recurso de queja frente al auto que negó la apelac ión rogada por la accionante frente al auto que rechazó la coadyuvancia opositora sostenida por el abogado de la accionante, en la diligencia de entrega efectuada el 3 de junio de 2025 , por tanto, el amparo carece de objeto por no encontrarse situación mat erial que genere una afectación o riesgo a las garantías fundamentales de MARTHA CECILIA, pues no se evidenció alteraciones injustificadas o caprichosas con respecto a las medidas cautelares, pues como se
por no encontrarse situación mat erial que genere una afectación o riesgo a las garantías fundamentales de MARTHA CECILIA, pues no se evidenció alteraciones injustificadas o caprichosas con respecto a las medidas cautelares, pues como se reiteró esta permanece vigente acorde a los derechos de propiedad del demandado.Tutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisió n, la accionante formuló contra ella impugnación de manera general e indeterminada , sin e nsayar razones adicionales a las planteadas en el escrito genitor de tutela
LA SALA CONSIDERA 1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar en primer lugar la procedencia de la demanda de Tutela contra providencias judiciales, y de ser así, determinar si la entrega ordenada vulneró los derechos fundamentales de la accionanteTutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales:
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propen diendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a
inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos gene rales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“... aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinar io aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”
4.- Caso en concreto
En el presente asunto, la señora MARTHA CECILIA CHAPARRO INFANTE formula acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
De conformidad con el material probatorio allegado, expedientes
acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
De conformidad con el material probatorio allegado, expedientes 15238405300320210012500 y 15238405300320220006100, ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado, en orden a resolver el problema aquí planteado, prontamente advierte esta Sala la improcedencia de la petición de amparo, pues,Tutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien la mayoría de estos se cumplen, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige que, para su cumplimiento, el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.
Descendiendo al sub examine , con respecto al principio de subsidiariedad se encuentra que frente a las comisiones de lanzamiento y entrega, desprendidas en cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia, al interior del proceso de restitu ción de inmueble arrendado con radicado 15238405300320220006100 , las cuales denuncia la accionante menoscaban su s garantías fundamentales y cautela decretada al interior del proceso ejecutivo 15238405300320210012500, por considerar que, no fueron tenidas en cuentas sus razones fácticas y jurídicas de oposición o coadyuvancia de oposición, las cuales el comisionado rechazó, lo cierto es que la apoderada de la accionante presentó recurso reposición y apelación frente
oposición o coadyuvancia de oposición, las cuales el comisionado rechazó, lo cierto es que la apoderada de la accionante presentó recurso reposición y apelación frente a tal determinación que, aunque fueron despachados desfavorablemente . No obstante de lo anterior, la togada de la accionante le fue concedido el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite, sien do este último el que desdibuja la procedencia excepcional de la acción constitucional , pues ataca directamente los presuntos defectos orgánicos ante el rechazo de sus alegaciones frente al lanzamiento y entrega referidas a lo largo de esta providencia. 2. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“(…) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser utilizada para “revivir oportunidades procesales vencidas. Las etapas, incidentes y r ecursos -ordinarios y extraordinarios - que conforman un proceso “son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso”. Por tanto, “no es admisible qu e el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la
enfatizado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”, pues “la falta injustificada de
2 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en e l proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Tutela Segunda Instancia No.15238310300220250008701
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agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reit erado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales e n
medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales e n las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.”
Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, por intermedio de su apoderada presentó recurso de queja el cual se encuentra en trámite, por lo cual, entretanto no se resuelva este se contraviene de manera evidente el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante no agotó todos los medios de defensa disponibles para la protección de sus derechos. En consecuencia, se deberá d