TSDJ VIT SU - 15238310300220250009101-(15-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250009101-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN: La acción de tutela pierde su razón de ser y se declara carente de objeto cuando, durante su trámite, la entidad accionada satisface la pretensión del peticionario medi ante una respuesta de fondo, oportuna y notificada, que resuelve la solicitud inicial, incluso si subsisten inconvenientes posteriores de carácter administrativo o técnico. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPUESTA: Para que una respuesta satisfaga el derecho de petición debe ser pronta, de fondo, clara, precisa, congruente y notificada, garantizando con ello el acceso a la administración y la posibilidad de controvertir la decisión.
“En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que "(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstanc ias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (…) El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos. "(i) la formulació n de una
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos. "(i) la formulació n de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión". (…) Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta "sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado", lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, "la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla". (…) De lo anterior, es ta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante, fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, en el entendido que, es posible constatar que el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho po r cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos facticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que "Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del cor respondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T-160 de
formulada en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T-160 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T-067 de 2024; Corte Constitucional Sentencia T-004 de 2024.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela impugnada en segunda instancia, donde el accionante alegaba la vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y movilidad, debido a la falta de respuesta a su solicitud de convalidación de l icencia de conducción extranjera. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditarse que el Ministerio de Transporte había dado una respuesta de fondo y notificada durante el trámite de la tutela, aprobando la solicitud. Se destacó que, una vez satisfecha la pretensión inicial, la acción de tutela perdía su objeto, sin que los eventuales inconvenientes técnicos posteriores reactivaran la vulneración.
Número Proceso: 15238310300220250009101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MIGUEL ANGEL VERA ANDERSSON
Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 15 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 15 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de ag osto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 152383103002202500091 01, siendo accionante MIGUEL ANGEL VERA ANDERSSON , y accionado MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15238310300220250009101
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002 202500091 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL VERA ANDERSSON
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL VERA ANDERSSON
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 15 agosto 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Miguel Ángel Vera Andersson, contra el fallo de tutela del 25 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Miguel Ángel Vera Andersson, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamental es de petición, debido proceso y movilidad, por parte del accionado Ministerio de Transporte, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1.2. Como hechos refirió que el 21 de mayo de 2025 formuló solicitud de convalidación de licencia de conducción de origen española, ante el Ministerio de Transporte, bajo radicación No. 20253030862542 y reiterada el 10 de junio de 2025 con radicado No. 20253030982752.
1.3. El 13 de junio de 2025 el Ministerio de Transporte, en comunicado No. 20254260748391 informó al accionante, la imposibilidad de efectuar el trámite
1.3. El 13 de junio de 2025 el Ministerio de Transporte, en comunicado No. 20254260748391 informó al accionante, la imposibilidad de efectuar el trámite de convalidación de licencia de conducción, por fallas en el sistema RUNT – PRO, sin que estableciera término de respuesta.15238310300220250009101
1.4. Que al 11 de julio de 2025 fecha de presentación de la acción constitucional, el Ministerio de Transporte, no ha emitido respuesta a la solicitud de convalidación nacional y a causa de ello, su licencia de conducción española se encontraba por vencer el 20 de julio de 2025.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición, debido proceso y movilidad y, (ii) se ordene a l Ministerio de Transporte, dar respuesta a la petición del 21 de mayo de 2025 antes que expire la licencia de conducción española.
1.6. Mediante auto del 1 4 de ju lio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l accionado, Ministerio de Transporte, en el mismo proveído dispuso la vinculación de la Concesión RUNT 2.0, que le concedió el mismo término de traslado.
1.7. El accionado Ministerio de Transporte , informó que por oficio MT 20254260873011 del 11 de julio de 2025 dio respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante, el 21 de mayo de 2025 notificada a su dirección
20254260873011 del 11 de julio de 2025 dio respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante, el 21 de mayo de 2025 notificada a su dirección electrónica, mavalogic@me.com, comunicándole que había sido aprobada y registrada su solicitud de reconocimiento de licencia de conducción extranjera, bajo número de solicitud 20250001565 con categoría extranjera B y categoría colombiana B1 con fecha de vigencia del 20/07/2010 al 20/07/2025 y, por tanto, considera que el hecho objeto de tutela, se ha visto superado dentro del trámite, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.
1.8. El vinculado, Concesión RUNT 2.0 S.A.S. , manifestó que el accionante, radicó la solicitud ante el Ministerio de Transporte, por lo que desconoce el contenido de la petición y si fue resuelta; agregó que al consultar en la base de datos del R UNT con el número de documento del accionante, no encontró registro alguno de licencia de conducción cuya competencia es del accionado Ministerio de Transporte, respecto del trámite de convalidación.
1.9. El 15 de julio de 2025 el accionante envió escrito adicionando la acción de tutela con nuevos hechos y pretensiones, exponiendo en su escrito presuntas fallas en la plataforma R UNT, que no le permitieron continuar con el proceso de expedición de licencia de conducción, solicitando ordenar al Ministerio de15238310300220250009101
Transporte autorizar la terminación del trámite, pese a estar su documento de origen español expirado.
de expedición de licencia de conducción, solicitando ordenar al Ministerio de15238310300220250009101
Transporte autorizar la terminación del trámite, pese a estar su documento de origen español expirado.
1.10. En fallo de primer grado del 25 de julio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta vulneración de esta acción de tutela ya cesó, siendo improcedente su amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
1.11. El juzgado, expuso que , el Ministerio de Transporte, resolvió la petición del accionante, el 11 julio de 2025 en el momento en que la tutela se encontraba en trámite, informando al accionante que contaba con treinta (30) días para acercarse al organismo de tránsito y tramitar su licencia de conducción por convalidación, razón por la que el despacho negó el amparo de tutela, por cuanto que la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales del accionante había cesado , pese a que posteriormente, realizó ampliación de la acción de tutela, comunicando al juzgado, que por fallas en la plataforma del R UNT no pudo completar el proceso de expedición de licencia de conducción, debido a que su licencia de origen española había expirado, puesto que estimó dicho trámite como meramente administrativo y, por tanto, su valoración improcedente por medio de acción constitucional.
1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante, impugnó
expirado, puesto que estimó dicho trámite como meramente administrativo y, por tanto, su valoración improcedente por medio de acción constitucional.
1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, manifestando que el hecho objeto de tutela no se había superado, por cuanto no exist ía solución efectiva, oportuna y material por la vulneración de sus derechos fundamentales alegad os, puesto que la respuesta allegada por el Ministerio de Transporte no es de fondo, sino únicamente formal, en el entendido que el trámite continúa obstruido por causas técnicas de la plataforma R UNT y por tanto, la acción de tutela resultaba procedente, de manera que solicita se conceda el amparo constitucional.
1.13. Mediante auto del 28 de ju lio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , concedió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15238310300220250009101
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.3
2.4.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales, se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”.4
2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.
anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem.15238310300220250009101
2.7. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si el Ministerio de Transporte, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no establecer una respuesta oportuna y de fondo o si conforme lo estableció por la primera instancia, existe hecho superado por haberse satisfecho la pretensión objeto de tutela.
2.8. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que el accionante, interpuso derecho de petición ante el Ministerio de Transporte , solicitando impartir trámite de convalidación de su licencia de conducción de españolola, sin que al 11 de julio de 2025 fecha de interposición de la acción de tutela, emanara respuesta alguna, situación que fue controvertida en folio 6 y 8 de la contestación d el amparo constitucional , toda vez que el accionado, acreditó remisión de respuesta de la petición elevada, al correo electrónico mavalogic@me.com, perteneciente al accionante, el 11 de julio de 2025 en la que se advierte registro y aprobación de iniciación del trámite de convalidación
acreditó remisión de respuesta de la petición elevada, al correo electrónico mavalogic@me.com, perteneciente al accionante, el 11 de julio de 2025 en la que se advierte registro y aprobación de iniciación del trámite de convalidación ante el RUNT.
2.9. Por lo anterior, f rente al reparo principal del recurrente, respecto de la respuesta obtenida por el Ministerio de Transporte , este cuerpo colegiado , observa que, se notificó en debida forma la respuesta del 11 de julio de 2025, a la dirección electrónica del accionado mavalogic@me.com, informándole que se registró y aprobó satisfactoriamente la solicitud de reconocimiento de licencia de conducción extranjera bajo el número de solicitud 20250001565, con categoría extranjera B y categoría colombiana B1 con fecha de vigencia 20/07/2010 y fecha de vencimiento 20/07/2025.
2.10. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante, fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, en el entendido que , es posible constatar que el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos facticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la
supuestos facticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la15238310300220250009101
pretensión formulada en el escrito de tutela 7. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.10. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
2.13. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se confirmará la decisión proferida en primera instancia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo
Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
7Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.15238310300220250009101
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5872250247