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TSDJ VIT SU - 15238310300220250009401-(02-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250009401-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DEL DERECHO DE PETICIÓN – RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO: Se confirma la declaratoria de desacato y la sanción impuesta al Director de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, al constatarse el incumplimiento objetivo de la orden de tutela que exigía responder un derecho de petición, y acreditarse su responsabilidad subjetiva por negligencia e inactividad injustificada, pese a estar debidamente notificado.

“Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, comoquiera que, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calid ad de director del Departamento de Prestaciones Económicas, tal y como pasa a exponerse: a).- Frente a la responsabilidad objetiva Al revisar el expediente se advierte con facilidad que el A quo le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio – (FIDUPREVISORA) dar respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la petición del 12 de marzo de 2025, orden que a la fecha no se ha materializado, dado que, no se ha pronunciado respecto a la aprobación o no del proyecto de acto administrativo presentado por la Secretaría de Educación de Duitama referente a la petición de reconocimiento de una prestación económica "pensión" en favor del señor Luis Carlos Becerra Chaparro, menos aún, existe oficio en el que se le explique al incidentante las razo nes que han impedido gestar tal labor. (…) b).- Responsabilidad

de una prestación económica "pensión" en favor del señor Luis Carlos Becerra Chaparro, menos aún, existe oficio en el que se le explique al incidentante las razo nes que han impedido gestar tal labor. (…) b).- Responsabilidad subjetiva En este punto, es menester referir que el A quo individualizó e identificó en debida forma que el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su calidad de Director del Departamento de Pres taciones Económicas, es la persona encargada del cumplimiento a los órdenes judiciales, particularmente, en procesos tuitivos relacionadas con prestaciones sociales. (…) Ahora, el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, pese a estar debidamente notificado, desatendió los requerimientos del A quo, pues, guardo silencio, mostrando de esa manera su desidia e incurría frente a lo ordenado em el fallo tuitivo, razón por la cual, se confirmará la decisión.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 52; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte

Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho de petición, al no responderse una solicitud relacionada con el reconocimiento de una prestación económica. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró en desacato al Director de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, al encontrar acreditado tanto el

prestación económica. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró en desacato al Director de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, al encontrar acreditado tanto el incumplimiento objetivo de la orden judicial como la responsabilidad subjetiva de l funcionario, quien, a pesar de estar notificado, guardó silencio y no realizó gestión alguna para cumplir lo ordenado, imponiéndosele las sanciones de arresto y multa.

Número Proceso: 15238310300220250009401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LUIS CARLOS BECERRA CHAPARRO

Accionado: CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 2 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00094-01

INCIDENTANTE: LUIS CARLOS BECERRA CHAPARRO INCIDENTADO: Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en su calidad de Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.

Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 27 de agosto de 2025

Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.

Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 27 de agosto de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 123

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA

Mediante sentencia del 1 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el accionante señor LUIS CARLOS BECERRA CHAPARRO, identificado con CC. No.7.216.954 de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA, que a través de su Representante Legales y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo de tutela y si aún no lo ha hecho, notifique al accionante LUIS CARLOS BECERRA CHAPARRO, respuesta al derecho de petición que data del 12 de marzo de 2025 y los trámites realizados ante el FOMAG, para el cumplimiento del mismo.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00094-01 2

de marzo de 2025 y los trámites realizados ante el FOMAG, para el cumplimiento del mismo.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00094-01 2 TERCERO. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – (FIDUPREVISORA) que a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo de tutela y si aún no lo ha hecho, PROCEDA A DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION, de fecha 12 de marzo de 2025, de forma clara, concreta y de fondo, al accionante señor LUIS CARLOS BECERRA CHAPARRO, realizando su notificación, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de este fallo.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

1.2.1.-. El 12 de agosto de 2025, el señor Luis Carlos Becerra Chaparro instauró incidente de desacato contra el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG administrado por la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Duitama por incumplir lo ordenado en el fallo proferido por este Tribunal el 1 de agosto de 2025.

1.2.2.-. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso requerir a la Dra. Marinella Camargo Buitrago en su calidad de Secretaria de Educación de Duitama y al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A., para que en término

dispuso requerir a la Dra. Marinella Camargo Buitrago en su calidad de Secretaria de Educación de Duitama y al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A., para que en término improrrogable de dos ( 2) días, informe acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo tutelar.

1.2.3.- El 19 de agosto de 2025, el Municipio de Duitama, a través de apoderado judicial, refirió que mediante oficio R: DUI2025ER004567 E: DUI2025EE002891 del 6 de agosto de 2025, le informó al accionante que remitió el acto al FOMAG por el “aplicativo de Power App, debido a que no se encuentra desarrollado todo el trámite en la Herramienta Tecnológica de Humano en Línea. Nos encontramos en espera de la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo para poder notificar al accionante de la decisión definitiva.” (Sic).

Al igual, subrayó que está a la “espera de la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo para poder notificar al accionante de la decisión definitiva (…)”

1.2.4.- El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra el Dra. Marinella Camargo Buitrago en suRad. No. 15238-31-03-002-2025-00094-01 3 calidad de Secretaria de Educación de Duitama y al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.

3 calidad de Secretaria de Educación de Duitama y al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.

1.2.5.- El 22 de agosto de 2025, la Directora de Gestión Judicial del la Fiduprevisora S.A informó que “la solicitud realizada por la accionante ante la secretaria de educación se encuentra en un proceso de validación para su aprobación y debido a que la secretaria tampoco ha emitido acto administrativo, por lo tanto, no se puede continuar con el trámite, en necesario o que la secretaria de educación tramite la solicitud y de esa manera dar continuidad al trámite” (Sic).

1.2.6.- El 26 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 27 de ese mes y año, declaró en desacato al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A ., en consecuenc ia, lo sancionó con arresto de un día y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

El 25 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en su calidad de director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.; y responsable de acatar la orden judicial, ha incurrido en desacato a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

responsable de acatar la orden judicial, ha incurrido en desacato a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUND: IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en su calidad de director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.; y responsable de acatar la orden judicial.

Para la materialización de l a orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía.

TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en su calidad de director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (…) (…) SÉPTIMO. ABSTENERSE, de impartir sanción en contra MARINELLA CAMARGO BUITRAGO en su calidad de secretaria de educación de la alcaldía de Duitama y como responsable del cumplimiento del fallo de tutela, dentro delRad. No. 15238-31-03-002-2025-00094-01 4 presente incidente de desacato, acorde a las razones in dicadas en la parte motiva de esta providencia.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

-. Reseñó que en el fallo de tutela se le ordenó a la Fiduprevisora dar respuesta al

motiva de esta providencia.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

-. Reseñó que en el fallo de tutela se le ordenó a la Fiduprevisora dar respuesta al derecho de petición, de fecha 12 de marzo de 2025, de forma clara, concreta y de fondo, realizando la notificación acorde a las disposiciones legal.

-. Refirió que la Fiduprevisora no controvirtió el dicho del incidentante, aunado, a la fecha continúa la afectación de derechos fundamentales pues al incidentante no se ha notificado la respuesta a la petición invocada el 12 de marzo de 2025.

-. Adujo que el Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña , en su calidad de Director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. y responsable de cump lir lo ordenado en el fallo de tuitiv o, no ha adelantado gesti ón alguna para procurar la materialización de la orden judicial, ello, pese a estar debidamente notificado.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo actuado, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acredita la responsabilidad objetiva y subjetiva de los

Conforme a lo actuado, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acredita la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00094-01 5

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar e l debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (c onducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger

destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (c onducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un proc edimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00094-01 6

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de

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“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada, comoquiera que, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas, tal y como pasa a exponerse:

a).- Frente a la responsabilidad objetiva

Al revisar el expediente se advierte con facilidad que el A quo le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (FIDUPREVISORA) dar respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la petición del 12 de marzo de 2025, orden que a la fecha no se ha materializado, dado que, no se ha pronunciado respecto a la aprobación o no del proyecto de acto administrativo presentado por la Secretaría de Educación de Duitama referente a la petición de reconocimiento de una prestación económica “pensión” en favor del señor Luis Carlos Becerra Chaparro, menos aún, existe oficio en el que se le explique al incidentante las razones que han impedido gestar tal labor.

Ahora, en el expediente no obra prueba, si quiera sumaria, que acredite que el incumplimiento a la orden tuitiva es producto de una causa extraña y ajena, como

razones que han impedido gestar tal labor.

Ahora, en el expediente no obra prueba, si quiera sumaria, que acredite que el incumplimiento a la orden tuitiva es producto de una causa extraña y ajena, como lo es, la fuera mayor o caso fortuito , que a la postre, le impidiera ejercer tal labor , máxime, cuando se limitaron a referir que se encontraba en etapa de “validación para su aprobación”. y argüir que la Secretaría de Educación de Duitama no remitió el proyecto de acto administrativo, aseveración que, de acuerdo al material probatorio acopiado, no se acompasa con la realidad.

b).- Responsabilidad subjetiva

En este punto, es menester referir que el A quo individualizó e identificó en debida forma que el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su calidad de D irector delRad. No. 15238-31-03-002-2025-00094-01 7 Departamento de Prestaciones Económicas , es la persona encargada del cumplimiento a los órdenes judiciales, particularmente, en procesos tuitivos relacionadas con prestaciones sociales.

Y es que, la Fiduprevisora al emitir pronunciamiento dentro del sub examine reseñó:

Además, conforme documento “funciones por dependencia de la entidad” se constata que el Director del Departamento de Prestaciones Económicas tiene a su cargo la función de “Dirigir, controlar y coordinar las actividades relacionadas con el trámite de las Prestaciones Económicas de l os beneficiarios del fideicomiso atendido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones.” (Sic).

Ahora, el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña , pese a estar debidamente notificado,

trámite de las Prestaciones Económicas de l os beneficiarios del fideicomiso atendido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones.” (Sic).

Ahora, el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña , pese a estar debidamente notificado, desatendió los requerimientos del A quo, pues, guardo silencio, mostrando de esa manera su desidia e incurría frente a lo ordenado em el fallo tuitivo, razón por la cual, se confirmará la decisión

c).- De la sanción impuesta

En punto a la sanción impuesta por el A quo al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

En conclusión, se confirmará la sanción impuesta al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00094-01 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de agosto de 2025, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de orige n para que renueve la

Civil del Circuito de Duitama el 27 de agosto de 2025, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de orige n para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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