TSDJ VIT SU - 15238310300220250010002-(18-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250010002-(18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS Y RESPONSABILIDAD NEGLIGENTE DE FUNCIONARIOS Y AGENTE INTERVENTORA: Se configura el desacato cuando la EPS no acredita el suministro de múltiples medicamentos e insumos ordenados en un fallo de tutela para garantizar la salud del usuario. La omisión de acciones positivas para cumplir y el silencio procesal de los funcionarios responsables (gerente zonal y regional) y de la agente interventora, pese a los requerimientos judiciales, evidencian una ac tuación negligente y una actitud evasiva que acarrea sanciones de arresto y multa individuales, con el propósito de materializar el derecho a la salud que continúa vulnerado.
“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia
so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado a cciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos médicos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio
al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos médicos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de María Concepción Caicedo, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.”
SALVAMENTO DE VOTO EN CONSULTA DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A LA AGENTE INTERVENTORA DE UNA EPS POR AUSENCIA DE CALIDAD DE SUPERIOR FUNCIONAL: El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de carácter sancionatorio estricto, solo permite imponer medidas de arresto y multa al responsable directo del incumplimiento de una tutela y a su superior jerárquico funcional dentro de la organización. Sancionar a una Agente Interventora designada gubernamentalmente, que no actúa como superior funcional directa del gerente zonal responsable, constituye una aplicación analógica o extensiva prohibida de la norma, vulnera el debido proceso y genera una nulidad insanable que debió conducir a la revocatoria de dicha sanción.
“Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la
acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de
2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: La Sala Única confirmó el auto que declaró en desacato y sancionó a tres funcionarios de una EPS, incluyendo a la Agente Interventora, por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la autorización y entrega de varios medicamen tos e insumos médicos esenciales (como insulinas y otros fármacos). El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo, pues no se entregaron los
autorización y entrega de varios medicamen tos e insumos médicos esenciales (como insulinas y otros fármacos). El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo, pues no se entregaron los medicamentos, y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los sancionados, quienes omitieron realizar acciones positivas para cumplir y guardaron silencio procesal pese a los requerimientos, evidenciando una actitud evasiva. Se confirmaron las sanciones de arresto y multa impuestas en primera instancia, por ajustarse a la ley y buscar la materialización del derecho a la salud. SALVAMENTO DE VOTO: Funda su inconformidad en que la sanción impuesta a la Agente Interventora carece de fundamento legal, pues el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al establecer un régimen sancionatorio personal y estricto, solo faculta para sancionar al responsable directo y a su superior funcional dentro de la estructura organizativa de la EPS. Argumenta que la Interventora, al ser un cargo de designación gubernamental y no un superior funcional directo del gerente zonal, queda fuera del alcance normativo, por lo que su sanción es el resultado de una extensión analógica indebida, viola el debido proceso y produce una nulidad que debió llevar a la revocatoria de la sanción en su contra.
Número Proceso: 15238310300220250010002
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARÍA CONCEPCION CAIDEDO
Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 18 de noviembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00100-02
INCIDENTANTE: MARÍA CONCEPCION CAIDEDO.
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO Gerente Zonal Nueva EPS
ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventor Nueva EPS
Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 6 de noviembre de 2025.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 206
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 6 de noviembre de 2025.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 6 de noviembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARÍA CONCEPCIÓN CAICEDO en los términos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal para asuntos judiciales y de tutela o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de estaRad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
2 providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica en COORDINACIÓN CON D ROGUERÍAS COLSUBSIDIO, proceda a AUTORIZAR Y MATERIALIZAR la entrega de los medicamentos CARBAMAZEPINA 200MG TABLETA”, “IRBESARTAN 300MG TABLETA”, “AGUJA PARA LAPICERO 31G X 5 MM (UND) UNIDAD”, “INSULINA ASPARTA 100UI/ML (PEN 3ML) SOLUCION INYECTABLE PEN 3ML ”, “INSULINA GLARGINA 300 UI/ML (SOLUCION INYECTABLE 1,5ML)”, “C -K
ASPARTA 100UI/ML (PEN 3ML) SOLUCION INYECTABLE PEN 3ML ”, “INSULINA GLARGINA 300 UI/ML (SOLUCION INYECTABLE 1,5ML)”, “C -K T MONIT/GLUCOS SENSOR FREESTYL 2PLU”, en las cantidades y atendiendo las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en las ordenes que obran en el expediente, indican do en el mismo término y en caso de que DROGUERÍAS COLSUBSIDIO no disponga de esos medicamentos, indique el gestor farmacéutico al cual debe acudir el accionante para la entrega de los medicamentos requeridos.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El 29 de septiembre de 2025, el Personero Municipal de Duitama, actuando como agente interventor de María Concepción Caicedo contra la Nueva EPS, dado que, la EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 5 de agosto de 2025.
-. Agotada las etapas procesales, el 10 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró en desacató a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y A gente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, sin embargo, este Tribunal con proveído del 20 de octubre de 2025, nulitó lo actuado desde el auto con se inició el trámite.
Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, sin embargo, este Tribunal con proveído del 20 de octubre de 2025, nulitó lo actuado desde el auto con se inició el trámite.
-. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama profirió auto obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal, en consecuencia, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS , respectivamente, para que , informen sobre el cumplimiento de lo ordenado en le fallo de tutela.
-. El 28 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de GerenteRad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
3 Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 5de agosto de 2025. En concordancia, se les concedió el termino de tres (3) días para que informen las razones del incumplimiento del fallo, ejerzan su derecho a la defensa y aporten y/o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.
-. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
ejerzan su derecho a la defensa y aporten y/o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.
-. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 6 del mismo mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 6 de noviembre de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS, y de acuerdo con el alcance de sus funciones, responsables de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 05 de agosto de 2025, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.
SEGUNDO. En consecuencia, IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; un (01) día a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EP S y un (01) día a
zonal Boyacá de la NUEVA EPS; un (01) día a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EP S y un (01) día a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS. Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.
TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -. Asimismo, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientosRad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
4 pesos ($ 1’423.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
De la misma manera, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veinti trés mil quinientos pesos ($ 1’423.500
legal vigente a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veinti trés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
Para tal efecto, una vez se decida el grado jurisdiccional de consulta, env íese copia de esta providencia con constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que lo argüido en el escrito incidental no fue controvertido por la EPS, por lo tanto, se presume ciertos los hechos allí plasmados, y, con ello, la continua vulneración de los derechos fundamentales de la incidentante al no recibir los medicamentos prescritos para tratar su quebranto de salud.
-. Reseñó que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela en la Nueva EPS, se ha sustraído y obviado los reclamos hechos para materializar la orden de amparo , además, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pese a tener la función de gestionar y dar cumplimiento a los fallos de tutela en esta región , ha guardado silencio y mantenido una actitud negligente respecto a la orden judicial proferida el 5 de agosto de 2025.
-. Esbozó que la “la Dra. Polania Aguillón quien debe asegurar la garantía de una prestación efectiva de los servicios de salud y la adecuada gestión de los recursos
negligente respecto a la orden judicial proferida el 5 de agosto de 2025.
-. Esbozó que la “la Dra. Polania Aguillón quien debe asegurar la garantía de una prestación efectiva de los servicios de salud y la adecuada gestión de los recursos para tal fin, en este caso no ha demostrado estar adelantando labores tendientes no solo a constreñir a sus inferiores funcionales a cumplir la sentencia de tutela, sino además a materializar la orden dada” (Sic).
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
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-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable
derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye unaRad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
6 actuación de tal trascendencia.
porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye unaRad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
6 actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Concepción Caicedo, actuando mediante agente oficioso, manifestó que la Nueva
remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Concepción Caicedo, actuando mediante agente oficioso, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 5 de agosto de 2025, esto es, que se le autorice y entreguen los medicamentos e insumos “Carbamazepina 200mg Tableta, Irbesartan 300mg Tableta, Aguja Para Lapicero 31g X 5 Mm (Unidad), Insulina Asparta 100ui/Ml (Pen 3ml) Solucion Yectable Pen 3 Ml, Insulina Glargina 300 Ui/Ml (Solucion Inyectable 1.5ml) C -K T Monit/Glucos Sensor Freestyl 2plu ”, los cuales, son indispensables para garantizar la calidad de vida de la incidentante.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de suministrar los medicamentos e insumos médicos referidos.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
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Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de
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Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
El 29 de septiembre de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:
“(…) La señora MARIA CONCEPCIÓN CAICEDO manifiesta que, a la fecha, no se ha cumplido con la orden impuesta por su despacho en cuanto a la entrega de los medicamentos ordenados en su favor.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la EPS y/ los incidentados hayan suministrado los insumos y medicamentos ordenados o, en su defecto, este n realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificados.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante , pues, los medicamentos e insumos prescritos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en
menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos médicos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de María Concepción Caicedo, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
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Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado l a entrega de los medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo
de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 6 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15238-31-03-002-2025-00100-02
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002202500100 01
PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
ACTOR: MARIA CONCEPCION CAICEDO
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros
ACTOR: MARIA CONCEPCION CAICEDO
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional del 5 de agosto de 2025.
La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS , tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quien es se le s atribuyó responsabilidad por el incu mplimiento de la Tutela ya152383103002202500100 01
identificada, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el 6 de noviembre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar
la citada acción, actuación emitida el 6 de noviembre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores incidentados, y por tanto la autoridad administrativa o