TSDJ VIT SU - 15238310300220250010101-(05-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250010101-(05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su razón de ser y se declara carente de objeto cuando, durante su trámite, la entidad accionada responde de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición formulada, incluso si la respuesta es negativa y se emite en el curso del proceso constitucional, siempre que cumpla con los requisitos de prontitud, motivación y notificación efectiva. / RESPUESTA DE FONDO EN DERECHO DE PETICIÓN – CARACTERÍSTICAS: La respuesta a un derecho de petición debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con cada aspecto planteado, sin que su carácter favorable o negativo sea determinante, siempre que se encuentre debidamente motivada y notificada al peticionario.
“esta Corporación observa que el accionante, interpuso derecho de petición ante la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Boyacá y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitando informar: 1. El origen técnico y digital del acta de calificación No. 3623 del 22 de abril de 2025, incluyendo fecha de redacción, creación, equipo o servidor usado, copia de borradores físicos o digitales, responsables de redacción y firma, entre otros aspectos técnicos; 2. La forma de registro de l a valoración médica (grabación, manuscrito, sistema digital, etc.); 3. Copia de cualquier medio utilizado para impresión y remisión del acta y; 4. Un informe sobre si
entre otros aspectos técnicos; 2. La forma de registro de l a valoración médica (grabación, manuscrito, sistema digital, etc.); 3. Copia de cualquier medio utilizado para impresión y remisión del acta y; 4. Un informe sobre si se han asignado índices lesionales por parte de la Junta o del Tribunal Médico en diferen tes momentos por las siguientes patologías: Rinosinusitis crónica bilateral, Trastorno por estrés postraumático, Escotomas 360° bilateral, Gastritis crónica, Psicosis reactiva, Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol y cocaína, Neurosis obsesiva compulsiva, Trastorno de ansiedad generalizada", sin que los accionados al 27 de julio de 2025 fecha de interposición de la acción de tutela, emanaran respuesta alguna. (…) De lo anterior, esta Sala advierte que la petición objeto de ésta acción, fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido. "De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello", lo que no implica la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la respuesta, no se encuentra condicionada a un sentido positivo, siempre que sea motivada, clara, congruente y de fondo, diferente es que no sea del agrado del peticionario. (…) Así las cosas, para esta Corporación, el h echo objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser, cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales i nvocados es superada, puesto que ante la
pues el amparo constitucional pierde su razón de ser, cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales i nvocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que "Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025; T-160 de 2025; T-067 de 2024; T-301 de 2025; T-004 de 2024; Art. 86 de la Constitución Política; Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela impugnada en segunda instancia, interpuesta por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición al no recibir respuesta a una solicitud de información detallada sobre actas médicas labora les. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró carencia de objeto por hecho superado, al encontrar que durante el trámite de la tutela las entidades accionadas habían respondido de manera clara, precisa, congruente y de fondo a todos los aspectos solicitados, incluso en los puntos donde la respuesta fue negativa, notificando debidamente al accionante. Se destacó que una respuesta motivada, aunque no sea favorable, satisface el derecho de petición.
Número Proceso: 15238310300220250010101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
una respuesta motivada, aunque no sea favorable, satisface el derecho de petición.
Número Proceso: 15238310300220250010101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383103002202500101 01 siendo accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO y accionad o NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383103002202500101 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002202500101 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 5 de septiembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del De creto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Juan David Avella Camargo, contra el fallo de tutela del 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
Avella Camargo, contra el fallo de tutela del 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Juan David Avella Camargo , presentó acción de tutela el 27 de julio de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1.2. Como hechos refirió q ue el 07 de julio de 2025 elevó derecho de petición a los médicos integrantes de la Junta Médico Laboral No. 3623 de la Policía Nacional en Boyacá y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que informaran: 1. El origen técnico y digital del acta de calificación No. 3623 del 22 de abril de 2025, incluyendo fecha d e redacción, creación, equipo o servidor usado, copia de borradores físicos o digitales, responsables de redacción y firma, entre otros aspectos técnicos; 2. La forma de reg istro de la valoración médica (grabación, manuscrito, sistema digital, etc. ); 3. Copia de cualquier medio utilizado152383103002202500101 01
para impresión y remisión del acta y; 4. U n informe sobre si se han asignado índices lesionales por parte de la Junta o del Tribunal Médico en diferentes momentos por las siguientes patologías : Rinosinusitis crónica bilater al, Trastorno por estrés postraumático , Escotomas 360° bilateral, Gastritis crónica, Psicosis reactiva, Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol y cocaína, Neurosis obsesiva
crónica bilater al, Trastorno por estrés postraumático , Escotomas 360° bilateral, Gastritis crónica, Psicosis reactiva, Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol y cocaína, Neurosis obsesiva compulsiva, Trastorno de ansiedad generalizada”.
1.3. Indicó el accionante que al 27 de julio de 2025 fecha de radicación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna de la petición, por parte de las entidades accionadas, pese a que han transcurrido veinte (20) días hábiles desde su radicación.
1.4. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición y, (ii) se ordene a las accionadas, Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Boyacá y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dar respuesta a la petición del 7 de julio de 2025.
1.5. Mediante auto de 28 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a los accionados, Nación, Ministerio de Defensa, P olicía Nacional, m édicos integrantes de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Boyacá y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
1.6. El accionado, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por intermedio del Coordinador del grupo Asesor Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, funcionario orgánico del Ministerio de Defensa
1.6. El accionado, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por intermedio del Coordinador del grupo Asesor Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, funcionario orgánico del Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General-, manifestó que, recibió petición del accionante, el 8 de julio de 2025 bajo r adicación No. RE20250708030545 en la que solicitó se expidiera certificación de las patologías calificadas por el Tribunal Medico Laboral, a la que formuló respuesta por oficio No. RS20250715141494, de 15 de julio de 2025 , notificada a través de correo certificado 4 -72 a la dirección electrónica , jdcamargo87@gmail.com de propiedad y uso personal de l accionante , conforme al acápite de notificaciones incorporad o en la petición, informándole que las patologías152383103002202500101 01
calificadas por el Tribunal, se registraron en el Acta No. TML23 -1038-M24173 del 02 de septiembre de 2024 y, por tanto, anexó copia integra del documento en mención.
1.7. La accionada, Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Boyacá , refirió que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , conoció y confirmó en segunda instancia la decisión proferida por la Junta M édico Laboral que resolvió calificar con pérdida de la capacidad psicofísica del accionante, en un 75,73% y en consecuencia, no apto ni reubicable al servicio; en cuanto al derecho de petición radicado por el accionante, el 7 de
accionante, en un 75,73% y en consecuencia, no apto ni reubicable al servicio; en cuanto al derecho de petición radicado por el accionante, el 7 de julio de 2025 , aludió no haber recibido en la citada fecha, solicitud alguna, empero, procedió a remitir respuesta a través de la dirección electrónica jdcamargo87@gmail.com de uso personal y propiedad de Juan David Avella Camargo, el 30 de julio de 2025, anexando el expediente de la calificación surtida.
1.8. En fallo de primer grado del 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta vulneración de esta acción d e tutela ya cesó, siendo improcedente su amparo, de conformidad con las razones exp uestas en la parte motiva de esta sentencia”.
1.12. El juzgado, expuso que , el accionante, radicó derecho de petición el 07 de julio de 2025, ante la J unta Médico Laboral de la Policía Nacional de Boyacá y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, requiriendo información específica, detallada y verificable sobre el origen técnico y digital del acta de calificación No. 3623 del 22 de abril de 2025 que conforme a lo obrante en el expediente de tutela, determinó que el 30 de julio de 2025 la J unta Médico Laboral de la Policía Nacional de B oyacá, remitió respuesta de la petición al correo electrónico jdcamargo87@gmail.com, de propiedad del accionante, en desarrollo del
julio de 2025 la J unta Médico Laboral de la Policía Nacional de B oyacá, remitió respuesta de la petición al correo electrónico jdcamargo87@gmail.com, de propiedad del accionante, en desarrollo del trámite, informando el procedimiento de expedición del acta No. 3626 en el sistema de información de juntas m édicas laborales SIJUME, hasta el registro de firma de los médicos intervinientes; no obstante, negó lo concerniente a la entrega de información detallada de los equipos utilizados para su expedición,152383103002202500101 01
en base a políticas de protección de datos personales y de riesgo de seguridad cibernética, aludiendo que la documentación suministrada puede ser verifica en el acta No. 3623 del 22 de abril de 2025.
1.12.1. Del mismo modo, el despacho, esgrimió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, remitió respuesta de la petición objeto de tutela, al correo electrónico del accionante, jdcamargo87@gmail.com, el 15 de julio de 2025 , en la que aportó 54 copias correspondientes al Acta No. TML23-1-M24-173 del 2 de se ptiembre de 2024 en la que se registran las patologías valoradas , p or tanto, el a quo, consideró que las respuestas revisten de claridad, precisión y congruencia , de cara a lo pretendido por el accionante, pese a que se enviaron de manera posterior al 27 d e julio de 2025, fecha de interposición de la tutela , es decir, en su trámite, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto que pretendido en sede de tutela fue satisfecho.
2025, fecha de interposición de la tutela , es decir, en su trámite, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto que pretendido en sede de tutela fue satisfecho.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instanci a, el accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, manifestando que el hecho objeto de tutela no se enc ontraba superado, al considerar que las respuestas formuladas por los accionado s, son evasivas y carecen de motivación legal, al tornarse lo s argumentos de respaldo para negar la información solicitada, superfluos, y por tanto, la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, resulta indebida , teniendo en cuenta que las respuestas de la petición, se surtieron en el trámite constitucional, lo que no implica la subsanación de la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que solicita se conceda el amparo invocado.
1.14. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , conc edió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional q ue se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombi a, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o152383103002202500101 01
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o152383103002202500101 01
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la proceden cia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando ex ista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuos as a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la L ey 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”3.
2.4.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo, o (iii) no se notifica”4.
2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo
fondo, o (iii) no se notifica”4.
2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado ; f inalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.
2.7. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Boyacá y el Tribunal Médico Laboral
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem.152383103002202500101 01
de Revisión Militar y de Policía, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
2.8. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que el accionante, interpuso derecho de petición ante la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Boyacá y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitando informar: 1. El origen técnico y digital del acta de calificación No. 3623 del 22 de abril de 2025, incluyendo fecha de redacción, creación, equipo o servidor usado, copia de borradores físicos o digitales, responsables de re dacción y firma, entre otros aspectos
calificación No. 3623 del 22 de abril de 2025, incluyendo fecha de redacción, creación, equipo o servidor usado, copia de borradores físicos o digitales, responsables de re dacción y firma, entre otros aspectos técnicos; 2. La forma de registro de la valor ación médica (grabación, manuscrito, sistema digital, etc. ); 3. Copia de cualquier medio utilizado para impresión y remisión del acta y; 4. U n informe sobre si se han asignado índices lesionales por parte de la Junta o del Tribunal Médico en diferentes mom entos por las siguientes patologías : Rinosinusitis crónica bilateral , Trastorno por estrés postraumático , Escotomas 360° bilateral, Gastritis crónica, Psicosis reactiva, Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol y cocaína , Neurosis obsesiva compulsiva, Trastorno de ansiedad generalizada” , sin que los accionados al 27 de julio de 2025 fecha de interposición de la acción de tutela, emanara n respuesta alguna.
2.9. Respecto de la omisión de respuesta a la petición por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, esta Sala debe acentuar que del expediente de tutela a folio No. 6 de la contestación del accionado, se vislumbra respuesta No. RS20250715141494 del 15 de julio de 2025, junto con certificación de trazabilidad d e la notificación al correo electrónico jdcamargo87@gmail.com de propiedad y uso personal del accionante, en la que adjunta 54 folios del Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML23 -1038-M24-173 del 02 de septiemb re de 2024, donde se registran las
jdcamargo87@gmail.com de propiedad y uso personal del accionante, en la que adjunta 54 folios del Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML23 -1038-M24-173 del 02 de septiemb re de 2024, donde se registran las patologías que le han sido valoradas por este organismo médico laboral , lo que contraria lo enunciado por el accionante.
2.10. Por lo ant erior, frente al reparo principal del recurrente, respecto de la las respuestas obtenidas por los accionados , este cuerpo colegiado , observa que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, notificó en152383103002202500101 01
debida forma al accionante, la respuesta del 15 de julio de 2025, a la dirección electrónica, jdcamargo87@gmail.com, de su propiedad, informándole que 54 folios del Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML23 -1-038-M24-173 del 02 de septiembre de 2024 , donde se registran las patologías que le han sido valoradas por este organismo mé dico laboral , recordándole finalmente al accionante que bajo radicación No. RE20250702029655 del 02 de julio de 2025 se encuentra en trámite recurso de revisión de la Junta Medico Laboral 3623 del 22 de abril de 2025 empero, esta Sala advierte que, de lo r eferido, la resolución de la petición se efectúo antes de la acción constitucional.
2.11. Ahora bien, nótese que el accionado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con los preceptos normativos y lo
constitucional.
2.11. Ahora bien, nótese que el accionado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con los preceptos normativos y lo obrante en la actuació n No. 6 del expediente de tutela que contiene el Acta No. TML23-1-038-M24-173 del 02 de septiembre de 2024 documento idóneo que certifica las patologías calificadas por el órgano accionado, siendo formulada la respuesta con prontitud, de fondo, clara, prec isa y congruente con los aspectos solicitados y, por tanto , lo adosado por el recurrente en la presente instancia, no es de recibo.
2.12. Por otro lado, de cara a la respuesta extemporánea emanada por la accionada, Junta Médico Laboral de la Policía Naci onal de Boyacá , incorporada en sede de tutela , se vislumbra de la actuación No. 9 del expediente de tutela que reposa la contestación proferida en el trámite constitucional y de ella a folio No. 6 la respuesta a la petición objeto de tutela, bajo radicació n UPRES - GUMEL – 13.0 del 30 de julio de 2025 con trazabilidad al correo electrónico jdcamargo87@gmail.com, perteneciente al accionante, en la que respecto de los numerales 1,3 y 4, expone el proceso de expedición del acta No. 3623 en el Sistema de Información de Juntas Médico Laborales -SIJUME-, del control de legalidad para la posterior revisión y aprobación de la JML; agregó que el trámite se realizó desde el ordenador de la técnica delegada Karent Lizeth Jiménez Soler; no obstante,
Médico Laborales -SIJUME-, del control de legalidad para la posterior revisión y aprobación de la JML; agregó que el trámite se realizó desde el ordenador de la técnica delegada Karent Lizeth Jiménez Soler; no obstante, no accedió a señalar el número de los seriales y propiedades exactas de los equipos de cómputo utilizados para la redacción del acta en vista de la protección legal de datos personales y las amenazas de riesgo cibernético, en virtud de la Ley 1581 de 2012 en cuanto al numeral 3 , manifestó que en el152383103002202500101 01
acta No. 3623 del 22 de abril de 2025 , se encuentran los nombres y firmas de los médicos que intervinieron en la valoración conceptos, estudio de caso y emisión de la respectiva acta, siend o para el caso los doctores Carlos Julio Rojas Romero, Gilma Liliana Roa López y Cielo Giovana Rodríguez Céspedes; y por último, del numeral 5 , reiteró las comunicados GS-2025-035236-DEBOY del 18 de febrero de 2025, No. GS-2025-041655-DEBOY del 27 de febre ro de 2025 y No. GS -2025050543-DEBOY del 10 de marzo de 2025 en las que dispone las razones por las que no accede a la valoración de las patologías solicitadas.
2.13. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición objeto de ésta acción, fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido. “De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motiv os que conducen a ello ”7, lo
fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido. “De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motiv os que conducen a ello ”7, lo que no implica la vulneración de derechos fundamentale s, puesto que la respuesta, no se encuentra condicionada a un sentido positivo, siempre que sea motivada, clara, congruente y de fondo, diferente es que no sea del agrado del peticionario.
2.14. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tut ela, efectivamente, ha sido satisfecho por c uenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser , cuando durante el trámite del proceso, la situación qu e genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es supera da, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición d e la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 8. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.15. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, no ha bía lugar a conceder la protección
7 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025. 8Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.152383103002202500101 01
reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la
8Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.152383103002202500101 01
reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronuncia rse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
2.16. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se s uperó, se confirmará la decisión proferida en primera instancia.
3. Por lo expuest o, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103002202500101 01
(Con ausencia justificada)
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103002202500101 01
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
5900-250288