TSDJ VIT SU - 15238310300220250010402-(24-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250010402-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS PARA PATOLOGÍAS MÚLTIPLES Y RESPONSABILIDAD NEGLIGENTE DE FUNCIONARIOS Y AGENTE INTERVENTORA: Se configura el desacato cuando la EPS no acredita el suministro de múltiples medicamentos esenciales ordenados en tutel a para tratar diversas patologías crónicas de una usuaria. La omisión de acciones positivas para cumplir y el silencio procesal de los funcionarios responsables (gerente zonal y regional) y de la agente interventora, pese a los requerimientos judiciales, e videncian una actuación negligente y una actitud evasiva que acarrea sanciones individuales de arresto y multa, así como la orden de abrir un procedimiento disciplinario interno, en aras de materializar el derecho a la salud vulnerado.
“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada
responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, garantizar la prestación del tratamiento integral, ello, pese a los
negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, garantizar la prestación del tratamiento integral, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de la incidentante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.”
SALVAMENTO DE VOTO EN CONSULTA DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A LA AGENTE INTERVENTORA POR FALTA DE ATRIBUCIÓN FUNCIONAL COMO SUPERIOR JERÁRQUICO: El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de naturaleza sancionatoria de interpretación estricta, autoriza la imposición de medidas únicamente al responsable directo del incumplimiento de una tutela y a su superior funcional dentro de la estructura organizativa de la entidad. Sancionar a una Agente Interventora designada gubernamentalmente, que no ostenta la calidad de superior funcional directa del gerente zonal responsable y cuya capacidad para cumplir la orden no fue probada, implica una aplicación analógica o extensiva prohibida de la norma, vulnera el debido proceso y genera una nulidad que debió conducir a la revocatoria de dicha sanción.
“Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa
juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de
2014.
Nota de Relatoría: La Sala Única confirmó el auto que declaró en desacato y sancionó a tres funcionarios de una EPS, incluyendo a la Agente Interventora, por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de varios medicamentos para tratar patologías múltiples (hipertensión, diabetes, enfermedad renal, entre
EPS, incluyendo a la Agente Interventora, por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de varios medicamentos para tratar patologías múltiples (hipertensión, diabetes, enfermedad renal, entre otras). El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo, pues no se entregaron los medicamentos, y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los sancionados, quienes omitieron realizar acciones positivas para cumplir y guardaron silencio procesal, evidenciando una actitud evasiva. Se confirmaron las sanciones de arresto y multa, así como la orden de abrir un procedimiento disciplinario interno contra la gerente zonal, por ajustarse al marco legal y buscar la materialización del derecho a la salud. SALVAMENTO DE VOTO: Su desacuerdo se centra en la procedencia de la sanción impuesta a la Agente Interventora. Sostiene que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el régimen sancionatorio por desacato en tutela es de carácter personal y de interpretación restricti va, limitándose al responsable directo y a su superior funcional dentro de la organización de la entidad. Argumenta que, en el caso de la Interventora, no solo no se acreditó su capacidad funcional para cumplir la orden, sino que al ser un cargo de designa ción gubernamental y no un superior funcional del gerente zonal, queda excluida del ámbito de la norma. Por tanto, considera que su sanción constituye una aplicación analógica o extensiva indebida, violatoria del debido proceso, que produce una nulidad insanable y debió llevar a la revocatoria de la sanción en su contra.
Número Proceso: 15238310300220250010402
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
una nulidad insanable y debió llevar a la revocatoria de la sanción en su contra.
Número Proceso: 15238310300220250010402
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARTHA CECILIA CARREÑO CARREÑO
Accionado: GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN; ALDEMAR CASDIEGOS JAIME; MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 24 de noviembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00104-02
INCIDENTANTE: MARTHA CECILIA CARREÑO CARREÑO
INCIDENTADO GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventor de la Nueva EPS ALDEMAR CASDIEGOS JAIME Gerente Zonal de la Nueva EPS MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA Administradora y Gerente
Zonal de Boyacá Jdo DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 13 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Confirmar
Zonal de Boyacá Jdo DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 13 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Confirmar
ACTA No.: 212
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 13 de noviembre de 2025
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, invocados por la señora MARTHA CECILIA
CARREÑO DE CARREÑO, contra la NUEVA EPS y la FARMACIA
COLSUBSIDIO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00104-02 2 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica en COORDINACIÓN CON LA FARMACIA COLSUBSIDIO, proceda a MATERIALIZAR la entrega de los DAPAGLIFLOZINA 10 MG
providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica en COORDINACIÓN CON LA FARMACIA COLSUBSIDIO, proceda a MATERIALIZAR la entrega de los DAPAGLIFLOZINA 10 MG TABLETA”, “NEBIVOLOL 10MG (TABLETA)”, “APIXABAN 5MG TABLETAS”, “VALSARTAN160 MG TAB 10 TABLETA en las cantidades y atendiendo las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en las ordenes que obran en el expediente, indicando en el mismo término y en caso de que la FARMACIA COLSUBSIDIO no disponga de esos medicamentos, el gestor farmacéutico al cual debe acudir la accionante para la entrega de los medicamentos requeridos”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. La señora Martha Cecilia Carreño Carreño presentó incidente contra la Nueva EPS por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2025, específicamente, Dapagliflozina 10 Mg Tableta”, “Nebivolol 10mg (Tableta)”, “Apixaban 5mg Tabletas”, “Valsartan160 Mg Tab 10 Tableta.
-. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Gerente Zonal , Gerente Regional y A gente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente
-. El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 13 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 13 de noviembre del 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , resolvió:Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00104-02 3
“PRIMERO. DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS, y de acuerdo con el al cance de sus funciones, responsables de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 12 de agosto
POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS, y de acuerdo con el al cance de sus funciones, responsables de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 12 de agosto de 2025, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.
SEGUNDO. En consecuencia, IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; un (01) día a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EP S y un (01) día a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS. Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.
TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -. Asimismo, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos
mensual legal vigente a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura
De la misma manera, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veinti trés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. ORDENAR a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de la NUEVA EPS y en su calidad de superior jerárquico, la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, derivado del incumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por este Despacho y según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. REQUERIR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en
QUINTO. REQUERIR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS, y de acuerdo con el alcance de sus funciones, para que de forma inmediata den cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de agosto de 2025, en los términos allí dispuestos.”Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00104-02 4 La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que el escrito incidental no fue controvertido por la EPS, por lo tanto, se presumen ciertos los hechos allí relaciones, esto es, la no entrega de los medicamentos que le fueren prescritos.
-. Reseñó que es palmaria la desobediencia a la orden de la sentencia de tutela, sin que se advierta la concurrencia de alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que pudiese servir de justificación a esta demora exclusiva de la EPS.
-. Refirió que los incidentados fueron debidamente notificados, no obstante, guardaron silencio, al igual, no desplegaron actuaciones encaminadas a cumplir el fallo de tutela.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición
-. Determinar si la sanción impuesta a Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, se ajusta a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00104-02 5
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional
juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00104-02 6
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la señora Martha Cecilia Carreño Carreño manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2025 , esto es, la entrega de los medicamentos Dapagliflozina 10 Mg Tableta”, “Nebivolol 10mg (Tableta)”, “Apixaban 5mg Tabletas”, “Valsartan160 Mg Tab 10 Tableta.
A raíz de esto, el A quo declaró en desacató a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, comoquiera que no acreditaron el cumplimiento de lo ordenado y/o causa justificante en su omisión.
condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, comoquiera que no acreditaron el cumplimiento de lo ordenado y/o causa justificante en su omisión.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Con relación a la responsabilidad objetiva, se tiene que la incidentante Martha Cecilia Carreño Carreño , manifestó que la EPS no le ha entregado los medicamentos prescritos por para tratar las patologías de hipotiroidismo no especificado, obesidad no especificada, hipertensión esencial (primaria), enfermedad renal crónica, etapa 3, diabetes mellitus no insulinodependiente, entre otras.
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la EPS y/o los incidentados hayan suministrado los medicamentos de Dapagliflozina 10 Mg Tableta”, “Nebivolol 10mg (Tableta)”, “Apixaban 5mg Tabletas”, “Valsartan160 Mg Tab 10 Tableta o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materialización del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00104-02
del 12 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00104-02 7 Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto, omitieron, sin razón, garantizar la prestación del tratamiento integral, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de la incidentante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la entrega de los medicamentos prescritos a la señora Martha Cecilia Carreño Carreño podría estar Sala concluir que la orden de tutela no se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00104-02 8
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 13 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002202500104 02
PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002202500104 02
PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
ACTOR: MARTHA CECILIA CARREÑO CARREÑO
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUI TAMA
ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de este incidente, derivado de la acción constitucional del 12 de agosto de 2025.152383103002202500104 02
2 La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS, tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela, contra la Nueva EPS, a quienes se les atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la
incumplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del152383103002202500104 02
3 desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores incidentados, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia algun a lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad dentro de la152383103002202500104 02
4 organización empresarial para cumplir lo dispuesto por el juez constitucional.
La primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes, dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen la responsabilidad de cumplir la orden constitucional
La primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes, dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen la responsabilidad de cumplir la orden constitucional argüida de incumplida, lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar ni analizar el organigrama de la accionada.
Conforme lo que aparece en la decisión consultada, exp