TSDJ VIT SU - 15238310300220250010601-(15-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250010601-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL OBLIGADO: Para que proceda la sanción por desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento es injustificado y obedece a negligencia, descuido o rebeldía de la persona obligada. / INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA – DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN EPS: El juez debe identificar al funcionario que, según la estructura orgánica de la entidad y las delegaciones conferidas, es el directo responsable de acatar la orden judicial, como el gerente zonal o regional, a quienes se les ha asignado expresamente la función de cumplir los fallos de tutela en su jurisdicción. / SUPERIOR FUNCIONAL EN INCIDENTE DE DESACATO – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN: La sanción contra el superior funcional del responsable directo solo procede si previamente se le ha requerido para que haga cumplir la orden y, pese a ello, persiste el incumplimiento, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR DE EPS – SUPERIOR FUNCIONAL: El Agente Interventor designado para administrar una EPS es el superior funcional de los gerentes regionales y zonales, por lo que debe ser requerido para que vigile el cumplimiento del fallo e inicie los procesos disciplinarios correspondientes; sin embargo, si cesa en sus funciones antes de la imposición de la sanción, no puede ser sancionado.
debe ser requerido para que vigile el cumplimiento del fallo e inicie los procesos disciplinarios correspondientes; sin embargo, si cesa en sus funciones antes de la imposición de la sanción, no puede ser sancionado.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respect ivo procedimiento
sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respect ivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03-04-2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA 'NUEVA EPS SA', lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. (…) En el presente trámite incidental se requirió a la Agente Interventora para que vigilara el cumplimiento del fallo, y para que iniciara los correspondientes procesos disciplinarios en contra del Gerente Zonal como del Gerente Regional, no obstante, para la fecha actual la Agente Interventora ya no tiene la actual calidad, por tanto, no se puede mantener esa sanción en su contra.”
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA – LÍMITES SUBJETIVOS DE LA SANCIÓN: La sanción por desacato solo puede imponerse al responsable directo de cumplir la orden judicial y a su superior funcional, de
SUBJETIVOS DE LA SANCIÓN: La sanción por desacato solo puede imponerse al responsable directo de cumplir la orden judicial y a su superior funcional, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea posible extenderla a otras personas como el Agente Interventor de una EPS, si no se acredita que ostenta la calidad de superior funcional del directo obligado. / INCIDENTE DE DESACATO – DEBIDO PROCESO EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONADOS: La impo sición de sanciones en el trámite incidental exige la verificación previa del organigrama y las funciones específicas de los implicados dentro de la entidad accionada, pues la responsabilidad no surge de la representación legal para negocios, sino de la fa cultad dentro de la organización empresarial para cumplir lo dispuesto por el juez constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 "La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS, tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela, contra la Nueva EPS, a quienes se les atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna
a quienes se les atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Gloria Polanía Aguillón, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores incidentados, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... [al responsable y al superior] hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad dentro de la organización empresarial para cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas
pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Gloria Polanía Aguillón, no es superior funcional directo de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable resp ecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar."
Nota de Relatoría: En el trámite de consulta de un incidente de desacato promovido por la accionante contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó su derecho a la salud, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo analizó la responsabilidad d e los funcionarios de la entidad. Se confirmó la responsabilidad y sanción de la Gerente Zonal y el Gerente Regional, por ser los directamente obligados según la delegación de funciones. Sin embargo, se modificó la decisión de primera instancia para absolver a la Agente Interventora, quien había sido sancionada, al constatarse que, aunque era la superior funcional, ya había cesado en su cargo al momento de la decisión. El Tribunal reiteró que la responsabilidad en desacato es subjetiva y que la sanción al s uperior requiere
que, aunque era la superior funcional, ya había cesado en su cargo al momento de la decisión. El Tribunal reiteró que la responsabilidad en desacato es subjetiva y que la sanción al s uperior requiere un requerimiento previo y específico. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: En salvamento parcial de voto dentro de la consulta de un incidente de desacato, el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL expone su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que modificó la sanción impuesta en primera instancia, absteniéndose de sancionar a la Agente Interventora pero sin revocar la sanción. El magistrado sostiene que la sanción contra la Agente Interventora debió ser revocada desde un principio, y no solo por su desvinculación posterior, porque nunca tuvo la calidad de superior funcional del responsable directo. Argumenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 limita la sanción por desacato al responsable directo y a su superior funcional, sin que sea posible extenderla a otras personas como el Agente Interventor, si no se ac redita que ostenta dicha calidad. Advierte que la primera instancia vulneró el debido proceso al sancionar a personas sin verificar previamente el organigrama y las funciones específicas dentro de la entidad.
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Arts. 27, 52, 53); Art.
59 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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59 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Número Proceso: 15238310300220250010601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: FIDELIGNA TORRES
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 280
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310300220250010601 de FIDELIGNA TORRES contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
(Salvamento Parcial de Voto)Consulta desacato No. 15238310300220250010601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 06 de noviembre de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por FIDELIGNA TORRES en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la seguridad social de FIDELIGNA TORRES y ordenó, entre otras cosas, a la NUEVA EPS a autorizar y materializar el suministro de los siguientes
medicamentos: “FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE
HUMANO 0,75 MG CONC: 0,75 MPG FORMA SOLUCIÓN INYECTABLE Y
VULCOSAN/APOSITO PARA HERIDAS FORMA INS UMO”.
medicamentos: “FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE
HUMANO 0,75 MG CONC: 0,75 MPG FORMA SOLUCIÓN INYECTABLE Y
VULCOSAN/APOSITO PARA HERIDAS FORMA INS UMO”.
2.- El 22 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le han sido entregados lo medicamentos ordenados.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310300220250010601
INCIDENTANTE : FIDELIGNA TORRES
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 2° CIVIL CTO DUITAMA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 280
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310300220250010601
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3.- En auto del 23 de octubre de 2025, el A quo requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA encargada del cumplimiento del fallo de tutela en calidad de Gerente Zonal Boyacá , al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S .A y la doctora GLORIA LIBIA POLANIA en su calidad de Agente Interventora, para que en el término de 2 días remitieran las razones de hecho y derecho por las que se ha dado tal situación. La entidad guardó silencio.
4.- Por auto del 28 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura
en el término de 2 días remitieran las razones de hecho y derecho por las que se ha dado tal situación. La entidad guardó silencio.
4.- Por auto del 28 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA en su calidad de Agente Interventora, para que dentro del término de 3 días se pronunciaran sobre la solicitud presentada y adelantarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2025. Los referidos guardaron silencio.
5.- Con auto del 04 de noviembre de 2025, se abrió a pruebas el incidente de desacato.
6.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 06 de noviembre de 2025 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, imponiéndoles un (1) día de arresto, y multa equivalente a un (01) SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de los medicamentos ordenados y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares seConsulta desacato No. 15238310300220250010601 4
rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas
consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte,Consulta desacato No. 15238310300220250010601 5
todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de
sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300220250010601 6
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 15 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARÍA CONCEPCIÓN CAICEDO en los términos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal para asuntos judiciales y de tutela o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas si guientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica
proceda a AUTORIZAR y MATERIALIZAR LA ENTREGA DEL FACTOR DE
CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 0,75 MG CONC: 0,75
MPG FORMA SOLUCIÓN INYECTABLE Y VULCOSAN/APOSITO PARA HERIDAS FORMA INS UMO, en las cantidades y atendiendo las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en las ordenes que obran en el expediente.
TERCERO. PREVENIR a la NUEVA EPS de no incurrir en acciones u omisiones que degraden en afectación de los derechos fundamentales de la accionante. (…)”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha
que degraden en afectación de los derechos fundamentales de la accionante. (…)”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 22 de octubre de 2025 , la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.
Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho elConsulta desacato No. 15238310300220250010601 7
requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las
naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.Consulta desacato No. 15238310300220250010601 8
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la
Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Admi