TSDJ VIT SU - 15238310300220250010801-(26-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250010801-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO SEGÚN DESIGNACIÓN ESPECIAL DE LA EPS: La sanción por desacato procede contra el funcionario específicamente designado por la EPS como responsable del cumplimiento de las órdenes de tutela en una región determinada, según conste en registros mercantiles y comunicaciones oficiales de la entidad, sin que puedan sancionarse otros representantes legales o superiores jerárquicos cuando no se ha cumplido con el requisito de requerimiento previo establecido en la ley.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funci onario encargado de cumplir la orden. (…) Teniendo en cuenta entonces, que se trata de una designación especial dada por la misma EPS, debe entenderse que, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA es responsable de cumplir los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá y, por ende, la sanción impuesta en su contra deberá ser confirmada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable,
Boyacá y, por ende, la sanción impuesta en su contra deberá ser confirmada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En el presente trámite incidental no se requirió al Agente Interventor para que vigilará el cumplimiento del fallo, ni para que de ser pertinente iniciara los correspondientes procesos disciplinarios en contra de la Gerente Zonal, por lo que ninguna sanción podría imponerse en su contra.”
Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 034 de 2018 Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de una tutela que ordenaba a una EPS programar una consulta especializada, entregar medicamentos y brindar tratamiento integral. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta a la Gerente Zonal, por identificarse como la responsable directa del cumplimiento de las tutelas en la región según designación expresa de la EPS. Sin embargo, precisó que no se podía sancionar a su superior jerárquico (Agente Interventor) al no hab érsele realizado el requerimiento previo exigido por la ley. Se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.
se podía sancionar a su superior jerárquico (Agente Interventor) al no hab érsele realizado el requerimiento previo exigido por la ley. Se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.
Número Proceso: 15238310300220250010801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: NORBERTO CÁCERES NIÑO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 166
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310300220250010801 NORBERTO CÁCERES NIÑO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
CONSULTA DESACATO 15238310300220250010801 NORBERTO CÁCERES NIÑO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15238310300220250010801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del incidente de desacato adelantado por el agente oficioso NORBERTO CÁCERES NIÑO en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, amparó el derecho fundamental a la salud de la agenciada ALBA LUZ CÁCERES NIÑO y ordenó a la NUEVA EPS : (i) programar la consulta por especialista; (ii) la entrega de los medicamento s, y (iii) el tratamiento integral dentro de su diagnóstico de Epilepsia de tipo no especificado y otras esquizofrenias.
por especialista; (ii) la entrega de los medicamento s, y (iii) el tratamiento integral dentro de su diagnóstico de Epilepsia de tipo no especificado y otras esquizofrenias.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300220250010801
INCIDENTANTE : NORBERTO CÁCERES NIÑO
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZG. 2° CIVIL. DEL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 166
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310300220250010801
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2.- El 5 de septiembre de 2025, el agente oficioso informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
3.- En auto del 5 de septiembre de 2025, el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente para que informará las acciones desplegadas o las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
4.- En auto del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, además requirió
apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, además requirió a DROGUERÍAS COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal para que haga los pronunciamientos que estimará pertinentes. Los referidos guardaron silencio.
5.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas en proveído del 18 de septiembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA imponiéndole un (1) día de arresto, y multa equivalente a un (1) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional. Además, ordenó a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS , dar apertura al correspondiente proceso disciplinario contra la Gerente Zonal.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colabo ración
rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colabo ración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15238310300220250010801 4
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera
hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No. 15238310300220250010801 5
hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es
que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300220250010801 6
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio en el fallo del 20 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilacio nes, según
sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilacio nes, según el diagnóstico actual de la accionante y la ordenmédica, en COORDINACIÓN con una IPS que integre su red hospitalaria, proceda a AGENDAR, PRACTICAR y MATERIALIZAR LA CONSULTA DE CONTROL POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA, conforme a la orden medica expedida por el médico tratante de la accionante. Igualmente se ORDENA a la NUEVA EPS en COORDINACIÓN CON LA FARMACIA COLSUBSIDIO, proceda a MATERIALIZAR la entrega de los medicamentos BRIVARACETAM de 100 mg, OLANZAPINA de 5 mg y OXCARBACEPINA de 600 mg, e n las cantidades y atendiendo las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en las ordenes que obran en el expediente, indicando en el mismo término y en caso de que la FARMACIACOLSUBSIDIO no disponga de esos medicamentos, el gestor farmacéutico al cualdebe acudir la accionante para la entrega de los medicamentos requeridos.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que suministre a la accionante ALBA LUZ CÁCERES NIÑO, la PRESTACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD, respecto al diagnóstico de EPILEPSIA DE TIPO NO ESPECIFICADO y OTRAS ESQUIZOFRENIAS, conforme a lo indicado en esta providencia”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el agente que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 5 de septiembre de 202 5, la entidad
conforme a lo indicado en esta providencia”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el agente que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 5 de septiembre de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de agosto de 20 25 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la programación de la Consulta de control con el especialista en neurología, ni la entrega de los medicamentos BRIVARACETAM, OLANZAPINA y OXCARBACEPINA conforme lo ordenado por su m édico tratante de esta manera vulnerando la orden de tratamiento integral dada con respecto de sus diagnósticos de epilepsia y otras esquizofrenias. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.Consulta desacato No. 15238310300220250010801 7
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí
dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con el no suministro del medicamento ordenado por vía de tutela, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, quien pese a haber sido notificad a en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni alleg ó contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a quien le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula
permitirán establecer a quien le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones enConsulta desacato No. 15238310300220250010801 8
cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal
en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órde nes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien
cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órde nes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara, según sus registros, quien fungía para NUEVA EPS como Gerente Zonal Boyacá , encargado del cumplimiento de los fallos de tutela , del cual se obtuvo oficioConsulta desacato No. 15238310300220250010801 9
No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:
Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal , y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Teniendo en cuenta entonces, que se trata de una designación especial dada por la misma EPS, debe entenderse que, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA es responsable de cumplir los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá y, por ende, la sanción impuesta en su contra deberá ser confirmada.
La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional
de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.Consulta desacato No. 15238310300220250010801 10
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.
Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:
logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directame nte todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento dis ciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.
Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Zonal y del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin d e
Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin d e administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.Consulta desacato No. 15238310300220250010801 11
Nuevamente, partimos de l