🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310300220250010802-(06-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250010802-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES: Procede la sanción por desacato contra los funcionarios de una entidad accionada que, siendo los directamente responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional, las delegaciones de funciones y las disposiciones legales (como el artículo 59 del C.G.P.), omiten injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela y guardan silen cio durante el trámite incidental, sin acreditar acción alguna para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, lo que amerita la imposición de las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y SU SUPERIOR FUNCIONAL EN INCIDENTE DE DESACATO: La responsabilidad subjetiva que se exige en el trámite incidental de desacato obliga a individualizar al funcionario directamente encargado de acatar las órdenes judiciales, como el gerente zonal o regional en cuyo territorio debe ejecutarse la orden, con base en los registros mercantiles y las delegaciones de funciones, así como a su superior funcional, como el agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, siempre que se haya surtido el requerimiento previo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no siendo viable sancionar a todos los representantes legales de la entidad sin dicha individualización.

Salud, siempre que se haya surtido el requerimiento previo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no siendo viable sancionar a todos los representantes legales de la entidad sin dicha individualización.

"La consulta de la providencia proferida el 30 de enero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por NORBERTO CÁCERES NIÑO, agente oficioso de ALBA LUZ CÁCERES NIÑO, en contra de la NUEVA EPS. (…) El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables , entre ellos, los previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y

lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables , entre ellos, los previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva d el incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pue s es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en el fallo del 20 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue ordenar a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral de la accionante, incluyendo la consulta de control por neurología y la entrega de los medicamentos BRIVARACETAM de 100 mg, OLANZAPINA de 5 mg y OXCARBACEPINA de 600 mg. Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Sit uación en la que resulta

orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Sit uación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato. Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tut ela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida for ma, y en las mismas se requirió de forma puntual en la calidad previamente referida a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien pese a haber sido notificada en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegó contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia. Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Teniendo claro que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Teniendo claro que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P. En ese entendido, será la administrador a la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, a saber, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal. La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. La sanción frente a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA será confirmada. La Sala debe precisar,

manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. La sanción frente a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA será confirmada. La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03-04-2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de a dministrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA 'NUEVA EPS SA', lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. Nuevamente, partimos de los Registros Mercantil es, que son los únicos que nos permiten evidenciar las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela, así como también de las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, como es el caso de la Resol ución No. 2025320030011189 -6 de fecha 14 de noviembre de

incumplimiento a fallos de tutela, así como también de las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, como es el caso de la Resol ución No. 2025320030011189 -6 de fecha 14 de noviembre de 2025, por medio de la cual, se aceptó la renuncia de GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, y en su reemplazo se designó a LUIS OSCAR GALVES MATEUS como Agente Interventor para Nueva EPS, quien resulta ser el superior funcional encargado de vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela y de iniciar los correspondientes procesos disciplinarios ante los responsables para la región. En el presente trámite incidental se requirió al Agente Interventor para que v igilara el cumplimiento del fallo, y para que iniciara los correspondientes procesos disciplinarios en contra del Gerente Zonal. En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal) y a su superior Funcional (Agente Interventor), la sanción frente al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS será confirmada. Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificada en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad del control por el área de Neurología, así como de la entrega de los medicamentos, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por

medicamentos, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: 'Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas' (Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01). De otra parte, revisada la sanción impuest a por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa. Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JEGA - SAVA PARCIALMENTE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ

ÁNGEL.

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JEGA - SAVA PARCIALMENTE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ

ÁNGEL.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal de la Nueva EPS (Mariam Liliana Carrillo Peña) y al Agente Interventor (Luis Oscar Galves Mateus), por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenab a a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral de una paciente, incluyendo una consulta de control por neurología y la entrega de varios medicamentos. Los incidentados guardaron silencio durante el trámite incidental y no acreditaron gestión alguna pa ra cumplir la orden. El problema jurídico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción impuesta. El Tribunal Superior confirmó la sanción. Se fundamentó en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento del fallo de tutela; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (negligencia), evidenciada por el silencio y la inacción de los funcionarios; (iii) la identificación de la Gerente Zonal como la responsable directa según la estructura organizacional de la EPS (registro mercant il y artículo 59 del CGP) y del Agente Interventor como su superior funcional, designado por la Superintendencia Nacional de Salud y debidamente requerido conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y (iv) la adecuación de la sanción a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591

funcional, designado por la Superintendencia Nacional de Salud y debidamente requerido conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y (iv) la adecuación de la sanción a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta), confirmando la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISP RUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad.

2015-00085-01.

Número Proceso: 15238310300220250010802

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: NORBERTO CÁCERES NIÑO (agente oficioso de ALBA LUZ CÁCERES NIÑO)

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y LUIS OSCAR GALVES MATEUS)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO)

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y LUIS OSCAR GALVES MATEUS)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO)

FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 23

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238310300220250010802 de NORBERTO CÁCERES NIÑO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300220250010601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300220250010601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 30 de enero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por NORBERTO CÁCERES NIÑO , agente oficioso de ALBA LUZ CÁCERES NIÑO, en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud de ALBA LUZ CÁCERES NIÑO y ordenó a la NUEVA EPS , en suma , garantizar tratamiento integral en favor de la accionante.

2.- El 19 de enero de 202 6, previo informe por parte de la accionante sobre el incumplimiento de la sentencia de tutela, el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, por ser responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales de la

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO

CARRILLO PEÑA , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, por ser responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales de la

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310300220250010802

INCIDENTANTE : NORBERTO CÁCERES NIÑO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 2° CIVIL CTO. DUITAMA.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 23

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310300220250010601

3

Nueva EPS, para que remitieran las razones de hecho y derecho por las que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de la referencia. Guardaron silencio.

3.- Por auto del 23 de enero de 2026, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y LUIS OSCAR GALVES MATEUS , para que se pronunciar an sobre la solicitud presentada y adelantarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 20 de agosto de 2025. Los referidos guardaron silencio.

4.- En auto del 28 de enero de 2026, se abrió a pruebas el incidente de desacato , y, s urtido el trámite procesal, mediante proveído del 29 de enero de 202 6 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato

y, s urtido el trámite procesal, mediante proveído del 29 de enero de 202 6 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de la Nueva EPS, y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor de la misma entidad, imponiéndoles 1 día de arresto, y multa equivalente a 1 SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de l medicamento ordenado y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar aConsulta desacato No. 15238310300220250010601 4

lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el

eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No. 15238310300220250010601 5

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No. 15238310300220250010601 5

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,

subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300220250010601 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en el fallo del 20 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica, en COORDINACIÓN con una IPS que integre su red hospitalaria,

proceda a AGENDAR, PRACTICAR y MATERIALIZAR LA CONSULTA DE

providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica, en COORDINACIÓN con una IPS que integre su red hospitalaria, proceda a AGENDAR, PRACTICAR y MATERIALIZAR LA CONSULTA DE CONTROL POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA, conforme a la orden medica expedida por el médico tratante de la accionante. Igualmente se ORDENA a la NUEVA EPS en COORDINACIÓN CON LA FARMACIA COLSUBSIDIO, proceda a MATERIALIZAR la entrega de los medicamentos BRIVARACETAM de 100 mg, OLANZAPINA de 5 mg y OXCARBACEPINA de 600 mg, en las cantidades y atendiendo las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en las ordenes que obran en el expediente, indicando en el mismo término y en caso de que la FARMACICOLSUBSIDIO no disponga de esos medicamentos, el gestor f armacéutico al cual debe acudir la accionante para la entrega de los medicamentos requeridos.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que suministre a la accionante ALBA LUZ CÁCERES NIÑO, la PRESTACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD, respecto al diagnóstico de EPILEPSIA DE TIPO NO ESPECIFICADO y OTRAS ESQUIZOFRENIAS, conforme a lo indicado en esta providencia (…)”.

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida

de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.

Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento prev

Consultar sobre este documento ...