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TSDJ VIT SU - 15238310300220250011201-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250011201-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA PARA MODIFICAR DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ: La acción de tutela resulta improcedente para modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez y para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir dichos actos, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – EXISTENCIA DE MEDIO JUDICIAL ORDINARIO IDÓNEO: La acción ordinaria laboral constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para corregir la historia laboral, controvertir los dictámenes de calificación de invalidez y reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que la tutela no procede por falta de subsidiariedad. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – NO ACREDITACIÓN EN MATERIA PENSIÓN DE INVALIDEZ: La sola inconformidad con un dictamen de pérdida de capacidad laboral y la carencia actual de pensión no configuran por sí mismos un perjuicio irremediable, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que habilite la procedencia de la acción de tutela.

no configuran por sí mismos un perjuicio irremediable, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que habilite la procedencia de la acción de tutela.

“De manera preliminar, conviene precisar que en esta sede de alzada la Sala se pronuncia únicamente respecto de las pretensiones que fueron negadas en la primera instancia, pues en lo atinente al derecho de petición ya existió un amparo específico, en tant o, el análisis se centra en establecer si procede que, por vía de tutela, se ordene la modificación de la fecha de estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como efecto, el reconocimiento de la pensión de invalidez por par te del fondo administrador. En ese sentido, resulta oportuno recordar que el ordenamiento jurídico contempla procedimientos técnicos y judiciales específicos para dirimir las controversias en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de prestaciones económicas. De hecho, obra en el expediente que el señor RAÚL VARGAS MARTÍNEZ impugnó oportunamente el dictamen inicial, motivo por el cual su caso fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que increm entó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinó la fecha de estructuración en diciembre de 2024. Esa decisión fue a su vez apelada, con lo cual intervino la Junta Nacional de Calificación, autoridad competente en segunda instancia, que confi rmó lo decidido. Así las cosas, se tiene que el trámite administrativo especial previsto en la ley fue agotado en todas sus etapas, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria laboral el examen de legalidad y validez de la decisión

decidido. Así las cosas, se tiene que el trámite administrativo especial previsto en la ley fue agotado en todas sus etapas, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria laboral el examen de legalidad y validez de la decisión adoptada si es que el usuario esta inconforme con dicha decisión. Pretender que el juez constitucional reabra el debate técnico ya resuelto por la autoridad especializada desconoce el carácter subsidiario y residual de la tutela, que no puede convertirse en una instancia paralela para controvertir dictámenes periciales ni para obtener, de manera directa, el reconocimiento de una pensión. (…) Por lo demás, la agente oficiosa alegó la existencia de un perjuicio irremediable para justificar la intervención inmediata de este mecanismo , aludiendo a la situación económica y de salud del agenciado. Sin embargo, no se allegaron pruebas suficientes que demuestren la inminencia de un daño grave que no pueda ser reparado por la vía ordinaria. La sola circunstancia de encontrarse inconforme con el dictamen y de carecer actualmente de pensión no configura, por sí misma, un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Se reitera que la tutela no fue concebida para suplir la inactividad procesal ni para des plazar los procesos judiciales ordinarios que el legislador diseñó como cauce natural de estas discusiones. (…) Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Constitucional en sentencia T --034 de 2021, sostuvo: "La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa

Constitucional en sentencia T --034 de 2021, sostuvo: "La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un med io de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta "condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria (…) (…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable." (…) En conclusión, no se advierte acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, y existe un mecanismo judicial idóneo, cual es el proceso laboral ordinario, para controvertir el dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Bajo tal panorama, las pretensiones que apuntan a esos propósitos resultan improcedentes, y lo decidido en primera instancia debe ser confirmado.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-034 de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una agente oficiosa en nombre de un

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una agente oficiosa en nombre de un trabajador, buscando la modificación de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre otras pretensiones. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que, si bien tuteló el derecho de petición, negó el amparo para las pretensiones principales.

El Tribunal fundamentó su decisión en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, al existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir los dictámenes de las Juntas de Calificación y reclamar la pensión. Asimismo, consideró que no se acreditó la configuració n de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela, pues la sola inconformidad con el dictamen y la carencia de pensión no constituyen por sí mismos tal perjuicio.

Número Proceso: 15238310300220250011201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: AYDA MARCELA CASTELLANOS CELY agente oficioso de RAÚL VARGAS MARTÍNEZ

Accionado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CÓNSUL CONSTRUCCIONES E&E SAS Y SOCIEDAD

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00112-01

ACCIONANTE: AYDA MARCELA CASTELLANOS CELY agente oficioso de

RAÚL VARGAS MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ,

CÓNSUL CONSTRUCCIONES E&E SAS Y SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA

JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 152

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante AYDA MARCEL CASTELLANOS CELY agente oficioso de RAÚL VARGAS MARTÍNEZ contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 27 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

DUITAMA el 27 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Con apoyo en todo cuanto se ha dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones:

1.- De manera respetuosa me sirvo solicitar ante su despacho TUTELAR el derecho fundamental de petición constitucional, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción

por CÓNSUL CONSTRUCCIO NES E&E SOCIEDAD POR ACCIONES

SIMPLIFICADA S.A.S.

2.- TUTELAR el derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, derecho fundamental al trabajo, a la salud, amparo al derecho a la vida y la dignidad humana entre otros; así como derecho a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, y a la protección especial por debilidad manifiesta,Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00112-01 2 derechos vulnerados por la sociedad CÓNSUL CONSTRUCCIONES E&E

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.

3.- Que en consecuencia le ORDENE a la sociedad CÓNSUL CONSTRUCCIONES E&E SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S., que en el término improrrogable y perentorio de 48 horas contesten de fondo, de forma oportuna, congruente y clara el derecho de petición enviado el 02 de mayo del presente año.

4.- Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que proceda a emitir

forma oportuna, congruente y clara el derecho de petición enviado el 02 de mayo del presente año.

4.- Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que proceda a emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual únicamente se modifique y ajuste la fecha de estructuración de la invalidez a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito.

5.- En consecuencia, Señor Juez, en caso de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no acceda al cambio de le fecha de estructuración de invalidez 08/12/2024, le ORDENE a la sociedad CÓNSUL CONSTRUCCIONES E&E SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A. S, a pagar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones PORVENIR S.A., al que está afiliado el señor RAUL VARGAS MARTINEZ, comprendido entre el 01 de diciembre de 2022 hasta la fecha de completar mínimo las 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración en los cuales no se pagaron.

6. Subsidiariamente, solicito se ordene a la AFP PORVENIR S.A., que tome en cuenta para el conteo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito 15/08/2022 origen de mi pérdida de capacidad laboral, conforme al numeral 2 del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.

7.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP PORVENIR S.A., me reconozca la pensión de invalidez.

ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.

7.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP PORVENIR S.A., me reconozca la pensión de invalidez.

8.- Subsidiariamente se ordene a PORVENIR S.A., realizar el estudio de la pensión de invalidez conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que determinó una pérdida de capacidad laboral 67.30%.

9. Lo que a su criterio como Juez de tutela crea conveniente tomar medidas especiales para proteger mis derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la seguridad social, mínimo vital, el trabajo entre”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. La agente oficiosa expuso que el señor Raúl Vargas Martínez de 47 años de edad, se encontraba en una situación de precariedad económica, pues no contaba con salario, pensión, bienes ni apoyo familiar, dependiendo de la caridad de terceros para su mínimo vital.

-. Indicó que, mientras se hallaba vinculado laboralmente con Cónsul Construcciones, sufrió un accidente el 15 de agosto de 2022 que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo y graves secuelas neurológicas.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00112-01 3 -. Alegó que este hecho se presentó durante la vigencia del contrato de trabajo y que la empresa terminó el vínculo de manera unilateral en diciembre de 2022, desconociendo su estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.

3 -. Alegó que este hecho se presentó durante la vigencia del contrato de trabajo y que la empresa terminó el vínculo de manera unilateral en diciembre de 2022, desconociendo su estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.

-. Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó una pérdida de capacidad laboral del 67,30% con fecha de estructuración del 8 de diciembre de 2024, lo cual fue confirmado por la Junta Nacional en segunda instancia.

-. Afirmó que dicha fecha desconocía la realidad del accidente sufrido en agosto de 2022 y, por ello, pidió que se corrigiera para no afectar el acceso a la pensión de invalidez.

-. Finalmente, afirmó que elevó derecho de petición a Cónsul Construcciones el 2 de mayo de 2025 solicitando información y pago de aportes, sin obtener respuesta.

-. Recalcó que esa omisión vulneraba el derecho fundamental de petición y agravaba su situación de indefensión.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del circuito de

Duitama resolvió:

PRIMERO. TUTELAR el derecho de petición invocado por el accionante señor RAUL VARGAS MARTINEZ, a través de su agente oficiosa AYDA MARCELA CASTELLANOS CELY, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a CÓNSUL CONSTRUCCIONES E&E SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S, que a través de su Representante Legales y/o quien haga sus veces, dentro de

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a CÓNSUL CONSTRUCCIONES E&E SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S, que a través de su Representante Legales y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo de tutela y si aún no lo ha hecho, notifique al accionante RAUL VARGAS MARTINEZ por intermedio de su agente oficioso, respuesta al derecho de petición que data del 14 de agosto de 2025.

TERCERO. NEGAR por improcedente los demás aspectos invocados en esta acción de tutela acorde a lo valorado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a PORVENIR S.A, de conformidad a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.”Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00112-01 4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Abordó en primer lugar la procedibilidad del amparo constitucional. Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, de carácter preferente y sumario, que no puede sustituir los medios judiciales ordinarios salvo para evitar un perjuicio irremediable.

-. En este contexto, verificó la legitimación por activa y por pasiva, y la encontró satisfecha. Sin embargo, frente al requisito de inmediatez, consideró que la tutela fue instaurada en un término irrazonable, dado que el accidente ocurrió en agosto de 2022 y las valoraciones médicas se surtieron en 2024 y 2025, sin que el actor justificara la

instaurada en un término irrazonable, dado que el accidente ocurrió en agosto de 2022 y las valoraciones médicas se surtieron en 2024 y 2025, sin que el actor justificara la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

-. En consecuencia, concluyó que, respecto de las pretensiones relacionadas con estabilidad laboral, modificación de la fecha de estructuración y reconocimiento pensional, no se cumplía dicho requisito.

-. Analizó la subsidiariedad, destacando que las controversias sobre dictámenes de pérdida de capacidad laboral, reconocimiento de pensiones o pago de aportes corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.

-. Precisó que estas materias exigen un escenario procesal con debate probatorio y contradicción, por lo que no resultan susceptibles de resolución en sede de tutela. Así, reafirmó que la vía idónea para ventilar tales reclamaciones es la justicia laboral, a menos que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no se demostró en el expediente.

-. En lo atinente al derecho fundamental de petición, el juzgado recogió la jurisprudencia constitucional sobre su núcleo esencial, que comprende la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas y la correlativa obligación de recibir una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y debidamente notificada.

-. Tras revisar las pruebas, encontró que, aunque Cónsul Construcciones E&E S.A.S. había expedido un escrito de contestación al requerimiento del dos (2) de mayo de 2025, no obró en el expediente prueba de notificación efectiva al interesado. Por esta

había expedido un escrito de contestación al requerimiento del dos (2) de mayo de 2025, no obró en el expediente prueba de notificación efectiva al interesado. Por esta razón, concluyó que se configuró la vulneración alegada.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00112-01 5 -. Finalmente, sobre la posibilidad de un hecho superado, el a quo explicó que solo se configura cuando la actuación de la entidad accionada pone fin a la vulneración, eliminando la necesidad del pronunciamiento judicial. Sin embargo, al no acreditarse la not ificación de la respuesta al actor, descartó esta figura y consideró necesario otorgar el amparo en este aspecto.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

La parte actora, por intermedio de la agente oficiosa Aida Marcela Castellanos Cely, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales distintos al de petición, en los siguiente términos:

-. Cuestionó, en primer lugar, la valoración efectuada por el A quo sobre el requisito de inmediatez. Señaló que el señor Raúl Vargas Martínez padecía graves secuelas neurológicas derivadas del accidente sufrido el 15 de agosto de 2022.

-. Indicó que el estado de salud del agenciado lo colocaba en situación de debilidad manifiesta y que el juez constitucional del primer instancia no ponderó adecuadamente su condición de sujeto de especial protección constitucional.

-. De igual manera, reprochó que el juzgado hubiera considerado improcedente la

manifiesta y que el juez constitucional del primer instancia no ponderó adecuadamente su condición de sujeto de especial protección constitucional.

-. De igual manera, reprochó que el juzgado hubiera considerado improcedente la tutela frente a la pretensión de modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

-. Afirmó que la determinación del 8 de diciembre de 2024 desconocía la realidad del accidente ocurrido en agosto de 2022 y generaba un perjuicio irremediable al impedir el acceso a la pensión de invalidez, pues en esa fecha el agenciado sí acreditaba el número de semanas requeridas.

-. La apelante sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al omitir el análisis integral de las pruebas médicas y documentales allegadas, en especial las que acreditaban la fecha exacta del accidente y las secuelas permanentes sufridas por el señor Vargas Martínez. A su juicio, esa omisión llevó a una decisión restrictiva que desconoció el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00112-01 6 -. Finalmente, solicitó que en segunda instancia se revocara el fallo apelado, se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir un nuevo dictamen con fecha de estructuración al 15 de agost o de 2022, así como a Porvenir S.A. estudiar y reconocer la pensión de invalidez correspondiente.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

de agost o de 2022, así como a Porvenir S.A. estudiar y reconocer la pensión de invalidez correspondiente.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el señor en su condición de accionante a través de su apoderada judicial, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procedente revocar la negación del amparo deprecado en primera instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del señor Raúl Vargas Martínez, en particular los relacionados con la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez y el acceso a la pensión de invalidez, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión que limitó el amparo al derecho de petición.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, conviene precisar que en esta sede de alzada la Sala se pronuncia únicamente respecto de las pretensiones que fueron negadas en la primera instancia, pues en lo atinente al derecho de petición ya existió un amparo específico , en tanto, el análisis se centra en establecer si procede que, por vía de tutela, se ordene la modificación de la fecha de estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como efecto, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del fondo administrador.

En ese sentido, resulta oportuno recordar que el ordenamiento jurídico contempla procedimientos técnicos y judiciales específicos para dirimir las controversias en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de prestaciones económicas.

De hecho, obra en el expediente que el señor RAÚL VARGAS MARTÍNEZ impugnó

materia de calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de prestaciones económicas.

De hecho, obra en el expediente que el señor RAÚL VARGAS MARTÍNEZ impugnó oportunamente el dictamen inicial, motivo por el cual su caso fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinó la fecha de estructuración en diciembre de 2024. Esa decisión fue a su vez apelada, con lo cual intervino la Junta Nacional de Calificación, autoridad competente en segunda instancia, que confirmó lo decidido.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00112-01 7 Así las cosas, se tiene que el trámite administrativo especial previsto en la ley fue agotado en todas sus etapas, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria laboral el examen de legalidad y validez de la decisión adoptada si es que el usuario esta inconforme con dicha decisión. Pretender que el juez constitucional reabra el debate técnico ya resuelto por la autoridad especializada desconoce el carácter subsidiario y residual de la tutela, que no puede convertirse en una instancia paralela para controvertir dictámenes periciales ni para obtener, de manera directa, el reconocimiento de una pensión.

Por lo demás, la agente oficiosa alegó la existencia de un perjuicio irremediable para justificar la intervención inmediata de este mecanismo, aludiendo a la situación económica y de salud del agenciado. Sin embargo, no se allegaron pruebas suficientes que demuestren la inminencia de un daño grave que no pueda ser reparado por la vía ordinaria.

económica y de salud del agenciado. Sin embargo, no se allegaron pruebas suficientes que demuestren la inminencia de un daño grave que no pueda ser reparado por la vía ordinaria.

La sola circunstancia de encontrarse inconforme con el dictamen y de carecer actualmente de pensión no configura, por sí misma, un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Se reitera que la tutela no fue concebida para suplir la inactividad procesal ni para desplazar los procesos judiciales ordinarios que el legislador diseñó como cauce natural de estas discusiones.

De igual manera, como lo reseñó el A quo, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en ese escenario, reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 034 de 2021, sostuvo:

“La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El

laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria (…) (…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable.”Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00112-01 8

En conclusión, no se advierte acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, y existe un mecanismo judicial idóneo, cual es el proceso laboral ordinario, para controvertir el dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Bajo tal panorama, las pretensiones que apuntan a esos propósitos resultan improcedentes, y lo decidido en primera instancia debe ser confirmado.

RESUELVE

PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de agosto de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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