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TSDJ VIT SU - 15238310300220250011400-(27-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250011400-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA – AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO EN VALORACIÓN PROBATORIA POR DECISIÓN RAZONA BLE DE NEGACIÓN DE PRETENCIONES SIMULACIÓN ABSOLUTA: No prospera la acción de tutela cuando el fallo judicial impugnado ofrece una motivación razonable sustentada en prueba testimonial y documental, aunque el accionante discrepe de la valoración. / NO CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – EXISTENCIA DE ELEMENTOS SUASORIOS PARA DESCARTAR LA SIMULACIÓN: Se descarta la violación de derechos fundamentales si el juez de segund a instancia analizó de manera lógica la prueba indiciaria y explicó las razones para revocar la sentencia que declaró la simulación absoluta.

“La determinación sobre la capacidad de pago de las demandadas se sustentó en estos testimonios, que ofrecieron una visión clara de su capacidad económica. En consecuencia, la Sala, sin adentrarse en el análisis exhaustivo de las pruebas y sin que determine si se comparte o no la decisión adoptada por el Juzgado accionado, confirma que dicha Judicatura, basándose en el conjunto probatorio compuesto por declar aciones, documentales y testimonios, pudo inferir razonablemente la capacidad económica de las demandadas, concluyendo que el negocio jurídico impugnado era válido. Asimismo, se subraya que las pruebas en este tipo de casos deben ser completas, seguras y convincentes para demostrar la existencia de una simulación absoluta. En caso de no existir tal certeza, se debe aplicar el principio

era válido. Asimismo, se subraya que las pruebas en este tipo de casos deben ser completas, seguras y convincentes para demostrar la existencia de una simulación absoluta. En caso de no existir tal certeza, se debe aplicar el principio in dubio pro reo, favoreciendo la presunción de sinceridad en los negocios jurídicos”.

Fuente Formal: Sentencia T-488 de 2014; Sentencia T-294 de 2015; artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: Se analizó acción de tutela interpuesta contra el fallo de segunda instancia que revocó una sentencia que había declarado la simulación absoluta de un contrato de compraventa. El Tribunal concluyó que no se configuró defecto fáctico, ya que el fallo impugnado evaluó razonablemente el acervo probatorio y descartó la simulación con base en indicios, testimonios y documentos. Por tanto, se negó la tutela por improcedente.

Número Proceso: 15238310300220250011400

Ponente: FERNANDO MORENO SÁNCHEZ

Accionante: ELSA NAYIBE RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA PRIMERA DE DECISIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 073

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 073

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15693220800020250011400 ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS contra JDO 1° CIVIL CTO. SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por la señora ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS en

contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS, actuando por medio de apoderado judicial, el 13 de mayo de 2025 presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en virtud de la decisión proferida el 9 de diciembre del 2024, al interior del proceso de simulación absoluta de menor cuantía con radicado No. 2015-0521-01, por indebida valoración probatoria.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la providencia referida y en su lugar se deje en firme la sentencia del 13 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250011400

ACCIONANTE : ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS

ACCIONADO : JDO 1° CIVIL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°073

ACCIONANTE : ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS

ACCIONADO : JDO 1° CIVIL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°073

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400

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Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , los señores JAIME HERNANDO, JULIO ERNESTO, ELSA NAYIBE y JORGE ENRIQUE URINTIVE PLAZAS; DIEGO JAVIER, GUSTAVO ADOLFO y LUIS ENRIQUE CASTILLO URINTIVE, herederos del causant e ENRIQUE URINTIVE FIGUEREDO y, MAURICIO URINTIVE PÉREZ, EDGAR ALEXANDER URINTIVE PÉREZ y EMMA PLAZAS DE URINTIVE , en calidad de litisconsorte s necesarios, tramitaron proceso de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 618 del 21 de junio de 2022 del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 14 -24 del municipio de Sogamoso , en

contra de ELISA PÉREZ GARAVITO y MARTHA CECILIA URINTIVE PÉREZ.

2.- Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 13 de diciembre del 2023 , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso, entre otras cosas:

2.- Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 13 de diciembre del 2023 , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso, entre otras cosas:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las EXCEPCIONES DE M ÉRITO incoadas por el extremo pasivo (…)

SEGUNDO: DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa protocolizado mediante la Escritura Pública No. 618 del 21 de junio de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, celebrada entre ENRIQUE URINTIVE FIGUEREDO

(vendedor) y ELISA PÉREZ GARAVITO – MARTHA CECILIA URINTIVE PÉ REZ

(compradoras), respecto del inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 14 -24, identificado con F.M.I. No. 09545240 y Cédula Catastral 010101920024000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”.

3.- Contra la anterior decisión , el apoderado de las dema ndadas ELISA PÉREZ y MARTHA URINTIVE, la apoderada del litiscosorte MAURICIO URINTIVE PÉREZ, y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de ENRIQUE URINTIVE FIGUEREDO, radicaron recurso de apelación, tras considerar que el Juzgado no hizo una correcta valoración de las pruebas que se allegaron al proceso , tales como los testimonios de MARIA MERCEDES VEGA y GERMAN ALONSO VERGEL, prestamistas de MARTHA CECILIA URINTIVE. Asimismo, señalaron que existió contradicción en los

una correcta valoración de las pruebas que se allegaron al proceso , tales como los testimonios de MARIA MERCEDES VEGA y GERMAN ALONSO VERGEL, prestamistas de MARTHA CECILIA URINTIVE. Asimismo, señalaron que existió contradicción en los interrogatorios a los demandantes, además de advertir la ausencia de un análisis y valoración de los contraindicios que el Juzgado pudo haber extraído del acervo probatorio que fue debidamente aportado. Este recurso fue concedido.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 4

4.- El conocimiento del recurso le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Sogamoso, Despacho que, por sentencia del 09 de diciembre del 2024, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de “inexistencia de simulación absoluta”. Fundamentó su decisión, en suma, tras considerar que la prueba indiciaria examinada en primera instancia no se muestra segura, completa y convincente, sino que, por el contrario, de los medios suasorios no valorados en dicha instancia, y la comprobación con contraindicios, se da cuenta que las conclusiones resultan diametralmente opuestas, de ahí que, al no existir mérito suasorio, que permita sin lugar a dudas aseverar la existencia de la simulación absoluta, esta ha debido no declararse.

5.- El apoderado judicial de la señora ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS discrepa del fallo emitido en segunda insta ncia, argumentando que el Juzgado de primera instancia no otorgó una interpretación fáctica ni jurídica adecuada al material probatorio que fue

5.- El apoderado judicial de la señora ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS discrepa del fallo emitido en segunda insta ncia, argumentando que el Juzgado de primera instancia no otorgó una interpretación fáctica ni jurídica adecuada al material probatorio que fue incorporado al expediente. En su opinión, dentro del proceso se evidenció que no obran pruebas suficientes para determinar que las señoras ELISA PÉREZ y MARTHA CECILIA URINTIVE tenían la capacidad económica, propiedades y actividad ganadera, avícola o porcina que se alegó en su favor.

El recurrente cuestiona que el Juzgado le haya otorgado plena credibilidad a los testimonios e interrogatorios del extremo pasivo, en especial del señor Mauricio Urintive, ya que, según la decisión demandada, la capacidad económica de las demandadas habría sido suficiente para justificar que el contrato de compraventa se haya realizado de manera válida, respaldado por los inmuebles que, según se dijo, les habrían permitido desarrollar una actividad ganadera, avícola y porcina. En su criterio, esta valoración es errónea.

El apoderado concluye que, aunque el Juzgado determinó que existían dudas razonables para el extremo pasivo, no se justificó la ausencia de dichas dudas para la litisconsorte, lo que demuestra que no se realizó un análisis completo del acervo probatorio.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 1 3 de mayo del 2025 y se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y de todas las personas que hubieran actuado como partes o intervinientes

mayo del 2025 y se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y de todas las personas que hubieran actuado como partes o intervinientes en el proceso de simulación de la referencia. Igualmente se ordenó la notificación y traslado de la demanda al Despacho accionado.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 5

2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que la accionante pretende utilizar la acción constitucional como instancia judicial. Finalizó refiriéndose a la carga laboral que presenta el Juzgado, más nada frente a los hechos y pretensiones de la demanda, pues indicó que es competencia del juez constitucional.

3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamos o dio respuesta a la demanda y solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto c onsidera que la sentencia atacada está debidamente motivada , ilustrando la valoración probatoria efectuada, el modelo indiciario de prueba aplicado en el caso y la materialización el in dubio probatorio que soporta la decisión que desestimó las pretensiones.

4.- Los demandantes y el litisconsorte necesario que actuaron en el proceso de simulación absoluta de menor cuantía con radicado No. 2015-0521-01, respondieron a la demanda de tutela con el fin de coadyuvar los hechos y pretensiones descritos , por lo cual solicitan se deje sin efecto la sentencia del 9 de diciembre de 2024 , y, en su lugar, se deje en firme en toda su extensión el fallo judicial del 13 de diciembre de 2023 proferido

cual solicitan se deje sin efecto la sentencia del 9 de diciembre de 2024 , y, en su lugar, se deje en firme en toda su extensión el fallo judicial del 13 de diciembre de 2023 proferido por el juez de primera instancia.

5.- Por su parte, ELISA PÉREZ , MARTHA URINTIVE , la curadora ad litem MARY FUENTES GONZÁLES y el litis consorte MAURICIO URINTIVE PÉREZ, contestaron la demanda de tutela con el fin de oponerse a las pretensiones de la accionante, por cuanto que, de manera conjunta , consideran que la Juez de Segunda Instancia realiz ó un examen de los medios suasorios no valorados por la A Quo, lo que llevo a conclusiones diametralmente opuestas que le permitieron aseverar de manera acertada la no declaratoria de la simulación absoluta.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 6

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia

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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de diciembre de 2024 al interior del trámite del proceso de simulación absoluta de menor cuantía con radicado No. 2015-00521-01.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace

cuantía con radicado No. 2015-00521-01.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas d e las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces,

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 7

requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que s e advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 8

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

El apoderado judicial de la accionante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales de su poderdante con la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024, por medio de la cual revocó la sentencia del 13 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso al interior del proceso de simulación de radicado 157594053003-2015-00521-01, pues, considera no se realizó una correcta valoración probatoria de la totalidad de pruebas que obran en el expediente.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la providencia censurada es una sentencia de segunda instancia ; (iv) no han pasado más de 6 meses desde la decisión atacada ; y (v) la decisión que se controvierte no es otra s entencia de tutela.

Así, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, la parte

desde la decisión atacada ; y (v) la decisión que se controvierte no es otra s entencia de tutela.

Así, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, la parte actora señala que se trata de un defecto fáctico por una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o porque no se valoró en su integridad el acervo probatorio.

La inconformidad de la accionante se centra en la sentencia del 09 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado accionado , que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso por medio de la cual declaró,

“(…) absolutamente simulado el contrato de compraventa protocolizado mediante la Escritura Pública No. 61 8 del 21 de junio de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, celebrada entre ENRIQUE URINTIVE FIGUEREDO

(vendedor) y ELISA PÉREZ GARAVITO – MARTHA CECILIA URINTIVE PÉREZ

(compradoras), respecto del inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 14 -24, identificado con F.M.I. No. 09545240 y Cédula Catastral 010101920024000. (…)”Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 9

Argumenta la accionante que la decisión del Juzgado accionado se basa en una valoración incorrecta de las pruebas, ya que las declaraciones y testimonios demostraron que las señoras ELISA PÉREZ y MARTHA CECILIA URINTIVE carecían de la capacidad económica para justificar que el c ontrato de compraventa se realizó de manera v álida,

que las señoras ELISA PÉREZ y MARTHA CECILIA URINTIVE carecían de la capacidad económica para justificar que el c ontrato de compraventa se realizó de manera v álida, respaldada en una supuesta actividad ganadera, avícula y porcina.

En este caso, es necesario analizar la decisión del Juzgado accionado para determinar si se configura el defecto alegado por el apoderado de l a señora ELSA NAYIBE URINTIVE PLAZAS. Para ello, se procederá con el estudio y análisis de la providencia en cuestión de la siguiente manera:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a quien le correspondió conocer de la impugnación del fallo del 13 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia del 09 de diciembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha proferida en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2023 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, salvo los ordinales octavo y noveno.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE

SIMULACION ABSOLUTA.”

Como fundamento de su decisión, luego de realizar un análisis exhaustivo de los testimonios y las declaraciones presentadas por las partes, así como de estudiar el poder persuasivo que se puede obtener del análisis integral de los indicios y contraindicaciones, y del método jurisprudencialmente establecido para el examen de la prueba indiciaria, el

Juzgado concluyó que: (i).- La afirmación del extremo activo, según la cual el señor ENRIQUE URINTIVE

y del método jurisprudencialmente establecido para el examen de la prueba indiciaria, el

Juzgado concluyó que: (i).- La afirmación del extremo activo, según la cual el señor ENRIQUE URINTIVE

(q.e.p.d.) habría intentado favorecer a su hija y a su compañera sentimental, MARTHA CECILIA URINTIVE PÉREZ y ELISA PÉREZ GARAVITO, respectivamente, no tiene más base que una mera sospecha. Si bien se ha probado el parentesco de los mencionados, dicha premisa no está respaldada por un razonamiento lógico que la sustente de manera suficiente. (ii).- Calificó como incongruentes las conclusiones a las que llegó el Juzgado de primera instancia, relativas a que “(i) ELISA PÉREZ dependía del oficio de su compañero Enrique Figueredo, ii) que no se probaron las actividades económicas de ELISA P ÉREZ y MARTHA URINTIVE, iii) que los ingresos eran exiguos para la envergadura del negocio; iv) se desestiman las declaraciones de GERMAN ALONSO VERGEL y de MAR ÍATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 10

MERCEDES VEGA porque implican construir la propia prueba, y que su dicho es ambiguo.”

(iii).- En cuanto a la capacidad económica de la señora ELISA PÉREZ, y con base en las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, se advierte que es propietaria de varios inmuebles. Además, diversas declaraciones coinciden en señalar que tanto Elisa Pérez como Martha Urintive desarrollaban distintas actividades económicas: la primera en el ámbito agropecuario y la segunda en actividades formales e informales en

de varios inmuebles. Además, diversas declaraciones coinciden en señalar que tanto Elisa Pérez como Martha Urintive desarrollaban distintas actividades económicas: la primera en el ámbito agropecuario y la segunda en actividades formales e informales en diversos establecimientos comerciales. En consecuencia, el Juzgado resaltó que las motivaciones de la sentencia de primera instancia, en las que se infería que las ganancias o ingresos de las demandadas eran exiguos y que ello les impedía cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, como el pago del precio y los gastos de registro, no son del todo ciertas. Esto, ya que los testimonios coinciden en describir las actividades económicas que realizaban las demandadas.

La accionante impugna el fallo emitido por el Juzgado accionado, alegando que se otorgó un mayor valor probatorio a los testimonios de la parte demandada, restando credibilidad a las declaraciones de la parte actora. Además, considera que el Juzgado interpretó de manera incorrecta el material probatorio, particularmente en cuanto a la capacidad económica de las señoras Elisa Pérez y Martha Urintiv e, pues sostiene que las pruebas presentadas no son suficientes para acreditar que las mencionadas señoras poseían la capacidad económica necesaria para celebrar el negocio jurídico que se cuestiona. En consecuencia, considera que, al basarse únicamente en esa capacidad económica y en las pruebas aportadas, el Juzgado erróneamente validó el negocio jurídico en cuestión.

Previo a realizar un estudio de la vulneración de los derechos de la accionante, desde ya la Sala debe señalar que, conforme a lo establec ido por la Corte Constitucional 2, el mecanismo de la acción de tutela no está destinado a controvertir las decisiones emitidas

Previo a realizar un estudio de la vulneración de los derechos de la accionante, desde ya la Sala debe señalar que, conforme a lo establec ido por la Corte Constitucional 2, el mecanismo de la acción de tutela no está destinado a controvertir las decisiones emitidas por el juez natural únicamente por el hecho de que estas resulten adversas a las partes, ni mucho menos a actuar como otra instancia. La tutela no tiene como pro pósito revisar las providencias judiciales bajo el criterio de una mera diferencia de opiniones, ya que su naturaleza y función son completamente distintas.

En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela solo procederá en aquellos casos en los que se presente una decisión evidentemente grosera, caprichosa y manifiestamente contraria a la ley o la Constitución, situaciones en las que

2 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 1996Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250011400 11

el juez constitucional podrá intervenir para examinar la posible vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, la integridad del proceso. Sin embargo, como reiteradamente ha señalado la Corte 3, las discrepancias de interpretación o juicio no constituyen un motivo legítimo para desestimar las decisiones del juez natural. En consecuencia, no cabe un nuevo análisis detallado de la cuestión resuelta, ya que ello significaría que el juez constitucional se alej e de su rol fundame

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