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TSDJ VIT SU - 15238310300220250011801-(07-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250011801-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO POR VENTA – IMPROCEDENCIA ANTE DECISION RAZONABLE Y FUNDADA: La acción de tutela no procede para controvertir decisiones judiciales que, aunque puedan resultar discutibles para una de las partes, estén objetivamente fundamentadas en la ley y las circunstancias del caso, y no sean caprichosas o arbitrarias. / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO POR VENTA – EL JUEZ DE TUTELA NO PUEDE INTERVENIR PARA SUSTITUIR EL CRITERIO INTERPRETATIVO DEL JUEZ NATURAL, NI PARA GENERAR INSTANCIAS ADICIONALES A LOS RECURSOS PROCESALES ORDINARIOS : La negativa de beneficios como el amparo de pobreza, cuando se basa en consideraciones legales y fácticas razonables, no configura por sí sola una vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales.

"Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo prec isar esta Corporación, que las mimas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes

fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para negar el amparo de pobreza y la actualización del avalúo del inmueble objeto de debate, sin que las mismas vayan en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento dado al asunto, por más di scutible que le parezca al apoderado de la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto."

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia C -543 de 1992; Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional Sentencia SU -913 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 2952 de 2017; Constitución Política, Art. 86; Código General del Proceso, Art. 151, 411 y 457.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra un juzgado civil. La Sala analizó que las decisiones judiciales impugnadas (negar el amparo de pobreza y la actualización del avalúo de un inmueble dentr o de un proceso divisorio) estaban fundadas en la ley (Código General del Proceso) y en la valoración de las circunstancias fácticas del caso, como la condición de cotizante de la accionante y el tiempo transcurrido desde el avalúo. Consideró que tales dec isiones eran razonables y no arbitrarias, por lo que no configuraban una vía de hecho que justificara la intervención

de cotizante de la accionante y el tiempo transcurrido desde el avalúo. Consideró que tales dec isiones eran razonables y no arbitrarias, por lo que no configuraban una vía de hecho que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. Se reiteró que la tutela no es un mecanismo para revisar decisiones judiciales con las que se discrepa, sino solo para corregir vulneraciones flagrantes a derechos fundamentales.

Número Proceso: 15238310300220250011801

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: NUBIA YANETH SANABRIA ALBARRACÍN

Accionado: CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2025)Radicación: 1523831030022025-00118-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022025-00118-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NUBIA YANETH SANABRIA ALBARRACÍN

ACCIONADO: CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONADO: CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 178

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el apoderado de la accionante, que en auto del 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Civil de Duitama se admitió demanda del proceso verbal divisorio por venta con radicado No. 15238405300420240072600, donde funge como demandante la señora Ana Bertilde Mora Albarracín y demandada la señora Nubia Yaneth Sanabria Albarracín.

El 15 de enero de 2025 contestó la demanda en la cual presentó oposición a las pretensiones respecto a la venta judicial del inmueble, debido a que existía una amplia diferencia en cuanto al prec io del mismo. Igualmente, realizó una petición a través de la cual solicitó amparo de pobreza.Radicación: 1523831030022025-00118-01

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una amplia diferencia en cuanto al prec io del mismo. Igualmente, realizó una petición a través de la cual solicitó amparo de pobreza.Radicación: 1523831030022025-00118-01

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Posteriormente, por auto del 6 de febrero de 2025 , el Juzgado tuvo por contestada la demanda , negó la solicitud de amparo de pobreza por encontrarse dentro del régimen contributivo de salud , y dio continuidad al proceso, por considerar que la parte demandada no alegó pacto de indivisión, tampoco se opuso de las pretensiones, y sólo discutió el valor asignado al inmueble.

En ese sentido, considera que se vulneró el derecho de defensa, pues sí se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda, además, el argumento con el cual se negó el amparo de pobreza desconoce que dicha figura es una garantía de acceso a la administración de justicia.

Menciona que presentó recurso frente a la negativa del amparo de pobreza con fundamento en que la solicitante manifestó bajo gravedad de juramento que no cuenta con recursos para sufragar los gastos procesales, de igual manera que pertenecer al régimen contributivo no constitu ye indicio de solvencia económica, y por último que negar este amp aro vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

Además de ello, presentó solicitud de aclaración frente al auto, debido a que el despacho señalo que en la contestación no se opuso a las pretensiones ni alegó pacto de indivisión, lo cual si realizó.

Indica que en auto del 4 de marzo de 2025 , el despacho resolvió el recurso

despacho señalo que en la contestación no se opuso a las pretensiones ni alegó pacto de indivisión, lo cual si realizó.

Indica que en auto del 4 de marzo de 2025 , el despacho resolvió el recurso reposición, confirmando la negativa del amparo de pobreza, tras indicar que al finalizar el proceso obtendría una retribución económica por su cuota parte del inmueble, razón por la cual sí tendría cómo sufragar los gastos procesales. Además, señaló que la oposición realizada frente a la demanda se concentró únicamente en el avalúo del bien y no constituye una oposición fundada.

Mas adelante, el 25 de junio radico solicitud oponiéndose a la fijación de fecha para la diligencia de remate, para que se acordara de común acuerdo el precio de venta, se concediera un plazo de 24 meses para efectuarla, y ordenar la actualización del avalúo del inmueble para evitar detrimento patrimonial de la accionante. No obstante, por auto del 8 de agosto se programó audiencia de remate del inmueble para el 29 de octubre.Radicación: 1523831030022025-00118-01

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En ese orden, señala que a lo largo del proceso el Juzgado ha incurrido en omisión respecto de la solicitud formulada de que la venta se efectué dentro de un plazo no inferior a 24 meses, limitándose a un pronunciamiento meramente formal, sin atender de fondo lo solicitado, esto es, la actualización del avalúo.

Por último, precisa que su poderdante es una persona de la tercera edad, madre cabeza de hogar y paciente oncológica.

Por lo anterior , solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad,

Por último, precisa que su poderdante es una persona de la tercera edad, madre cabeza de hogar y paciente oncológica.

Por lo anterior , solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, y en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama: i) Adoptar decisiones congruentes y de fondo sobre todas las solicitudes de la parte demandada, incluyendo la actualización del avalúo del inmueble, la fijación de un plazo razonable para la venta y el otorgamiento del amparo de pobreza ; ii) Que cualquier actuación futura en el proceso respete estrictamente los principios de proporcionalidad, equidad, buena fe, congruencia procesal y tutela reforzada de los derechos de las personas en condición especial de vulnerabilidad ; y iii) Se adopten medidas necesarias para garantizar que la accionante pueda conservar sus sustento y acceso a los tratamientos médicos que requiere.

Por último, como medida provisional solicita se suspenda de manera inmediata cualquier diligencia de remate o venta forzosa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-66572, mientras se resuelve la acción de tutela.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por auto del 22 de agosto de 202 5 admitió la tutela presentada por Nubia Yaneth Sanabria Albarracín mediante apoderado en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal De Duitama. Igualmente, ordenó al J uzgado accionado notificar a las partes, terceros y

de 202 5 admitió la tutela presentada por Nubia Yaneth Sanabria Albarracín mediante apoderado en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal De Duitama. Igualmente, ordenó al J uzgado accionado notificar a las partes, terceros y demás intervinientes dentro del proceso No. 15238405300420240072600.

De igual modo, negó la medida provisional solicitada debido a la carencia de elementos probatorios.Radicación: 1523831030022025-00118-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante fallo del 4 de septiembre de 2025, decidió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por el abogado de NUBIA YANETH SANABRIA ALBARRACÍN en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído…”.

Lo anterior tras considerar, que no fue posible hallar errores que trasgredieran la vulneración de garantías fundamentales , al contrario, se demostró que la acción divisoria se ha adelantado con arreglo al marco legal aplicable sin omitir etapas. Contrario a ello, el despacho judicial fundó sus determinaciones en la realidad fáctica y probatoria del proceso , pues adoptó y mantuvo medidas tendientes a esclarecer aspectos esenciales de la acción. Además, imprimió impulso a la actuación judicial fijando la fecha de la diligencia de remate una vez estuvieron acreditados los presupuestos procesales para ello.

Agrega que el trámite adelantado es el adecuado, por lo tanto, no se evidencia

impulso a la actuación judicial fijando la fecha de la diligencia de remate una vez estuvieron acreditados los presupuestos procesales para ello.

Agrega que el trámite adelantado es el adecuado, por lo tanto, no se evidencia defecto procedimental absoluto. Tampoco, se configuró un defecto material, ya que el Juez ha tenido en cuenta todo lo allegado como medio de prueba para aplicar un supuesto legal adecuado, valorando de forma sensata conforme a las particularidades del caso concreto para concluir las determinaciones que ha plasmado en cada uno de los autos, inclusive en el que fijó la fecha de remate, decisión que además e stá en firme y debidamente ejecutoriada, sin que se pueda alegar alguna la omisión o desconocimiento de alguna etapa procesal.

Por otro lado, el accionante no demostró el agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa judicial , como la interposición de recursos contra la decisión que dispuso la venta y fijo la fecha para la diligencia de remate ; además, el apoderado omitió argumentar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra procesos judiciales, por lo cual, el juez de tutela en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, no puede entrometerse en los que haceres propios de un proceso, menos aún, cuando se advierte la concurrencia de una determinación arbitraria que impida oportunidades procesales.Radicación: 1523831030022025-00118-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Ha dado cumplimiento a todos los requisitos que exige la Corte para la revisión

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Ha dado cumplimiento a todos los requisitos que exige la Corte para la revisión

de la decisión judicial, esto es:

a) Que la cuestión discutida resulte ser de relevancia constitucional: toda vez que involucra vulneración a derechos fundamentales de las partes;

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada : pues junto con la contestación de la demanda, presentó solicitud respecto de diferir la venta de la casa, al ser la misma un ingreso mensual fijo y absolutamente necesario para el sostenimiento personal y de su hijo, para lo cual se hizo la claridad que la señora Nubia Sanabria padece una enfermedad terminal y la h ace sujeto de especial protección constitucional, además es quien solventa los gastos de educación de su hijo. Igualmente, presentó solicitud de amparo de pobreza, misma que fue negado por el Juzgado, ante lo cual se presentó recurso de reposición, y se confirmó el auto. T ambién solicitó aclaración de auto, mismo que fue resuelto negativamente resuelto, habiendo agotado así, los recursos que la ley ha previsto en ejercicio del derecho de defensa y contradicción;

c) Que se cumpla el requisito de inmediatez: la providencia que fija audiencia de remate es del 8 de agosto de 2025, por lo cual se cumple este requisito;

d) Cuando se trate de una irregularidad procesal: la negativa del despacho a diferir la venta en protección de los derechos fundamentales de la accionante,

de remate es del 8 de agosto de 2025, por lo cual se cumple este requisito;

d) Cuando se trate de una irregularidad procesal: la negativa del despacho a diferir la venta en protección de los derechos fundamentales de la accionante, y de conceder el beneficio de amparo de pobreza, tiene un efecto decisivo y determinante en el proceso, toda vez que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad , debido proceso, defensa y contradicción;

e) Que la parte actora identifique concretamente el hecho que generó la vulneración: que es la negación del Juzgado en conceder el amparo de pobreza; yRadicación: 1523831030022025-00118-01

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f) No se trata de una sentencia de tutela.

  • No existe fundamento probatorio ni legal que justifique la negativa del amparo de pobreza, pues su sustento es una apreciación meramente subjetiva, basada en que la accionante presenta aportes al sistema de seguridad social; circunstancia que no demuestra la capacidad económica para asumir los costos de un proceso judicial, pues es una obligación de carácter legal y de aplicación general para empleados, contratistas e independientes sin ser un indicador de solvencia económica.
  • El Juzgado accionado no ha tenido en cuenta todo lo allegado al proceso, ya que se realizaron peticiones con base en la situación económica, familiar y de salud de la accionante y todas fueron desatendidas.
  • Se Cometió una equivocación al señalar que se debió agotar el recurso de reposición contra el auto que fijo fecha para audiencia de remate, toda vez que, los autos que fijan fecha de audiencia de acuerdo a la norma procesal, no son
  • Se Cometió una equivocación al señalar que se debió agotar el recurso de reposición contra el auto que fijo fecha para audiencia de remate, toda vez que, los autos que fijan fecha de audiencia de acuerdo a la norma procesal, no son susceptibles de recurso.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado, y en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se acceda a las pretensiones dela tutela.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 12 de septiembre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo pretendido.Radicación: 1523831030022025-00118-01

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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,Radicación: 1523831030022025-00118-01

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centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionad o a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que

la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventualRadicación: 1523831030022025-00118-01

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funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventualRadicación: 1523831030022025-00118-01

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equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la

estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso verbal divisorio No. 2024-00726 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 6 de febrero de 2025 negó la solicitud de amparo de pobreza y se pronunció respecto al avaluó del inmueble, así:

“… para que el juez declare el amparo de pobreza se requiere que el solicitante, eleve la petición aduciendo bajo la gravedad de juramento que se halla en la situación que contempla el artículo 151 del Código General del Proceso, si acredita la incapacidad exigida, y sin que haya lugar a término probatorio ni traslado alguno de dicha solicitud.

En tal virtud, encuentra el Despacho que la petición impetrada no es procedente, dado que, si bien la demandada allega sendos documentos que en determinado caso pueden respaldar su situación económica de manera particular; como lo esRadicación: 1523831030022025-00118-01

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que, bajo su responsabilidad se encuentra un hijo en la universidad y los problemas de salud que la aquejan; sin embargo, si se consulta en la plataforma web de la Administradora de los recursos del Sistema, ésta se encuentra (adjunta pantallazo ADRES en donde aparece como cotizante)

Lo anterior nos conduce a concluir que, la accionante además de los ingresos

web de la Administradora de los recursos del Sistema, ésta se encuentra (adjunta pantallazo ADRES en donde aparece como cotizante)

Lo anterior nos conduce a concluir que, la accionante además de los ingresos que le produce el inmueble objeto de la venta dentro de este proceso, cuenta con una actividad económica que le permite sufragar los gastos que demanda el proceso, pues es cotizante activa dentro del régimen contributivo…

(…)

Respecto al avalúo del inmueble, se advierte que, la parte demandante y la demandada allegaron en cada uno de sus momentos procesales oportunos dictámenes periciales, los que contienen el avalúo del inmueble objeto de esta acción y que a decir verdad no se encuentran tan distantes; razón por la que, lejos de tramitar la objeción, debería de establecer como justo precio el promedio de los avalúos aportados por cada una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 411 que faculta al Juez hacerlo, al señalar:

“Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien”.

Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta al Despacho que ese extremo procesal acepta el avalúo allegado por la demandada en suma de $406.479.000; por lo que, se tendrá dicho valor como la base del remate…”. Resalta la Sala.

En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada y aquí accionante, presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 4 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

“Este despacho, no desconoce las situaciones que tiene que afrontar la aquí

accionante, presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 4 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

“Este despacho, no desconoce las situaciones que tiene que afrontar la aquí demanda, su condición de salud y demás obligaciones; sin embargo, es menester indicar, que, frente al amparo de pobreza solicitado por la demandada, no se concede, debido a lo señalado en el artículo 151 del código general del proceso: “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.”

Si bien es cierto, la parte que solicita el amparo de pobreza es la demandada, no significa, en esencia, que esta tampoco persiga la retribución de un beneficio económico, o como lo señala la norma en cita, un derecho litigioso a título oneroso.

Así mismo en las pretensiones de la demanda, el accionante, solicitó que de haber una “oposición infundada” se condene en costas. Al revisar el expediente del proceso, en la contestación de la demanda aceptaron casi en su totalidad los hechos de la misma, siendo el único debate, el avaluó del bien, de acuerdo al informe pericial aportada por la parte accionada; la cual no encaja dentro de una oposición fundada.Radicación: 1523831030022025-00118-01

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En este sentido, el despacho concluye, que como a la fecha no se ha realizado el remate o venta del bien, ni tampoco la parte accionada ha mostrado interés en comprar la cuota parte de la demandante, aún se siguen percibiendo ingresos o frutos del bien, de acuerdo al contrato de arrendamiento señalado

el remate o venta del bien, ni tampoco la parte accionada ha mostrado interés en comprar la cuota parte de la demandante, aún se siguen percibiendo ingresos o frutos del bien, de acuerdo al contrato de arrendamiento señalado en los hechos de la demanda, en conclusión, la parte demandada percibe dinero de este mismo, además de lo anterior, esta no puede destinar este dinero a hechos futuros inciertos, como lo señala en la contestac ión de la demanda, en lo que respecta a

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