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TSDJ VIT SU - 15238310300220250012901-(21-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250012901-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y FALTA DE VINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA: Se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa (artículo 4° del Decreto 306 de 1992), cuando en el trámite incidental de desacato el juez de primera instancia vincula y sanciona a un funcionario que ya no ostenta el cargo de responsable del cumplimiento del fallo de tutela, omitiendo la correcta individualización, vinculación y notificación del funcionario que actualmente desempeña dichas funciones, lo que vu lnera el derecho fundamental al debido proceso y al ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción del directamente obligado. / INCIDENTE DE DESACATO – DEBER DE CORRECTA INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL DESTINATARIO DE LA SANCIÓN: En el trámite incidental de desacato resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, debidamente individualizado, quien debe coincidir con aquel que es destinatario de la orden de protección y al cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, y la sanción debe estar precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional..

garantizarse su derecho de contradicción, y la sanción debe estar precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional..

“2.7. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a Yesika Ornela Rivas Ramos, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso 'Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...', aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) 2.8. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que 'En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con

sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.'

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018; Sentencia C -367 de 2014; Auto 288 de 2020; CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390; CSJ ATC342 -2018 Rad. N° 2017 -00088-02; Decreto 2591 de 1991 arts. 25, 27, 52 y 53; Decreto 306 de 1992 art. 4°; Códi go General del Proceso art. 133 num. 8°; Decreto 1272 de 2018; Ley 1755 de 2015.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró responsables en desacato y se sancionó a Carlos Giraldo Cortés Acuña (Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.) y a Magda Lorena Giraldo Parra (Representante Legal de la Fiduprevisora S.A.) con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025 que ordenó a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de

día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025 que ordenó a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Duitama resolver de fondo la solicitud pensional de la accionante. Durante el trámite de consulta, la Fiduprevisora S.A. solicitó la nulidad de lo actuado, alegando indebida notificación y falta de vinculación del funcionario responsable, pues Carlos Giraldo Cortés Acuña ya no ostentaba el cargo de Director de Prestaciones Económicas, siendo la titular actual Yesika Ornela Rivas Ramos. El problema jurídico central consistió en determinar si existía una causal de nulidad que invalidara lo actuado en el trámite incidental de desacato. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio apertura al incidente de desacato, exclusivamente en lo concerniente a los funcionarios de la Fiduprevisora S.A. La Sala Unitaria de Decisión concluyó que: (1) se configuró la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Có digo General del Proceso, aplicable por integración normativa (artículo 4° del Decreto 306 de 1992), consistente en no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio del incidente a la persona determinada que debía ser vinculada; (2) el juzgado de primera instancia omitió verificar la correcta individualización del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela al momento de iniciar elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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individualización del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela al momento de iniciar elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 trámite incidental, vinculando y sancionando a un funcionario que ya no ocupaba el cargo; (3) la falta de vinculación y notificación de Yesika Ornela Rivas Ramos, actual Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., vulneró su derecho fund amental al debido proceso y al ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción; (4) en el trámite incidental de desacato resulta indispensable que el sujeto obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela sea debidamente individualizado, vinculado y notificado, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción. En consecuencia, se declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primera instancia en lo concerniente a los funcionarios de la Fiduprevisora S.A., ordenando la devolución del expediente para que se rehaga la actuación con la correcta vinculación de la funcionaria responsable.

Número Proceso: 15238310300220250012901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: GLORIA INÉS GRISALES LÓPEZ

Accionado: FIDUPREVISORA S.A. Y OTRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 21 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

FECHA: 21 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002 202500129 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

ACCIONANTE: GLORIA INÉS GRISALES LÓPEZ

ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A Y OTRA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela, empero, se observa una causal de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental de petición de Gloria Inés Grisales López y ordenó a la Fiduprevisora S.A., por conducto del área o funcionario competente, en un término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de

Gloria Inés Grisales López y ordenó a la Fiduprevisora S.A., por conducto del área o funcionario competente, en un término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, emita pronunciamiento expreso de aprobación o desaprobación respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA, dentro del trámite de reconocimiento de la prestación económica solicitada por la accionante.; conforme al ámbito de competencias, atendiendo a la ley 1755 de 2015 y en los términos que estimen pertinentes y a a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA152383103002 202500129 01 2 que, por conducto del área o funcionario competente, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes al recibo del pronunciamiento de la FIDUPREVISORA, expida el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud pensional elevada por la señora GLORIA INÉS GRISALES LÓPEZ desde el 04 de diciembre de 2023, o en su defecto, brinde una respuesta clara, precisa y motivada que permita conocer el estado actual del trámite y las razones que justifican su demora.

1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Fiduprevisora S.A y a la Secretaría de Educación de Duitama a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ya que no han incurrido en conducta omisiva y dilatoria, ya que la Fiduprevisora no emitió pronunciamiento sobre el proyecto de acto administrativo dentro del término

impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ya que no han incurrido en conducta omisiva y dilatoria, ya que la Fiduprevisora no emitió pronunciamiento sobre el proyecto de acto administrativo dentro del término previsto en el D ecreto 1272 de 2018, y la Secretaría de Educación no ha expedido el acto administrativo definitivo ni ha emitido respuesta motivada, prolongando injustificadamente el trámite.

1.1.3. Mediante auto del 27 de octubre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el Juez de primera instancia requirió a Marinella Camargo Buitrago en su c ondición de Secretaria de Educación de la Alcaldía de Duitama ; a su superior jerárquico, Ingrid Rocío Bernal Mejía, Alcaldesa Municipal de Duitama; a Carlos Giraldo Cortés Acuña , D irector de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A; y a su Superior jerárquico, Magda Lorena Giraldo Parra , Representante Legal de la Fiduprevisora S.A ., para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, informaran las acciones desplegadas para el cumplimiento del fallo de tutela y asimismo, advirtió que, en caso de incumplimiento, requerir al superior jerárquico para hacer efectivo el fallo de tutela y dar apertura al correspondiente proceso disciplinario en su contra.

1.1.6. Mediante providencia del 30 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la s entidades haya brindado contestación al requerimiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

1.1.6. Mediante providencia del 30 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la s entidades haya brindado contestación al requerimiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dio apertura al incidente de desacato en contra de Marinella Camargo Buitrago en su c ondición de Secretaria de Educación de la Alcaldía de152383103002 202500129 01 3 Duitama; a su superior jerárquico, Ingrid Rocío Bernal Mejía, Alcaldesa Municipal de Duitama; a Carlos Giraldo Cortés Acuña , D irector de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A; y a su Superior jerárquico, Magda Lorena Giraldo Parra , Representante Legal de la Fiduprevisora S.A , corriendo traslado por el término de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada y adelantara las acciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025.

1.1.6.1. El 29 de octubre de 2025, la Secretaría de Educación de Duitama, informó que cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025, toda vez que mediante oficios del 22 y 28 de septiembre hogaño, comunicó a la accionante el estado del trámite pensional, indicando que la expedición del acto administrativo definitivo se encuentra condicionado a la aprobación o desaprobación por parte de la Fiduprevisora S.A., así como a la respuesta sobre la cuota parte solicitada a la Gobernació n de Boyacá y

expedición del acto administrativo definitivo se encuentra condicionado a la aprobación o desaprobación por parte de la Fiduprevisora S.A., así como a la respuesta sobre la cuota parte solicitada a la Gobernació n de Boyacá y concluyó que su actuación depende de gestiones interinstitucionales ajenas a la competencia directa de la entidad.

1.1.7. En ese orden, el estrado de primer grado, una vez vencido el término para la solicitud de pruebas, en auto de 6 de noviembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato . Finalmente, mediante auto del 10 de noviembre hogaño, declaró como responsables de desacato a Carlos Giraldo Cortés Acuña , D irector de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A ; y a su Superior jerárquico, Magda Lorena Giraldo Parra , Representante Legal de la Fiduprevisora S.A, sancionándolos con ( 1) día de arresto y multa equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente ; ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Carlos Giraldo Cortés Acuña y se abstuvo de sancionar a Marinella Camargo Buitrago en su c ondición de Secretaria de Educación de la Alcaldía de Duitama.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una152383103002 202500129 01 4 serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial

tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una152383103002 202500129 01 4 serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial del desacatoo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de l fallo de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el

encontrarse probado el incumplimiento injustificado de l fallo de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental de petición de Gloria Inés Grisales López.

2.4. La Corte Constitucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del152383103002 202500129 01 5 sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”1

2.5. En suma, el 14 de noviembre del presente año, la Fiduprevisora S.A., solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de desacato, alegando indebida notificación al funcionario responsable del cumplimiento del

2.5. En suma, el 14 de noviembre del presente año, la Fiduprevisora S.A., solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de desacato, alegando indebida notificación al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, argumentando que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, omitió la correcta individualización del obligado, toda vez que sancionó a Carlos Gildardo Cortés Acuña, que no ostenta actualmente el cargo de Director de Prestaciones Económicas, siendo la titular del mismo, Yesika Ornela Rivas Ramos.

2.6. Se advierte entonces que la orden de tutela del 1 8 de septiembre de 2025 fue dirigida contra la Secretaría de Educación de Duitama y la Fiduprevisora S.A.; no obstante, frente al cumplimiento de la primera, sería el caso estudiar si la sanción impuesta a Carlos Giraldo Cortés Acuña en su condición de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A ., resulta acorde con la probanza recaudada por el juez de primer a instancia, si no fuer a porque esta Corporación observa la existencia de causal de nulidad por falta de vinculación al directamente responsable; ello, en atención a que el sancionado no ostenta actualmente dicho cargo, sino que es desempeñado por Yesika Ornela Rivas Ramos, situación que pasó por alto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

2.7. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a Yesika Ornela Rivas Ramos, en su condición de

Duitama.

2.7. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a Yesika Ornela Rivas Ramos, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…” , aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

2.8. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de

1 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20152383103002 202500129 01 6 desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con

trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 2

2.9. Así las cosas, atendiendo a la falta de vinculación y notificación de la incidentada Yesika Ornela Rivas Ramos, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes, ello por cuanto resulta imperativa la vinculación de dicha funcionaria, en razón a sus funciones como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, para adelantar el trámite correspondiente.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02152383103002 202500129 01

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3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

2 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02152383103002 202500129 01

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3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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