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TSDJ VIT SU - 15238310300220250012901-(24-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250012901-(24-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR D ERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - RETARDO INJUSTIFICADO EN TRAMITE PENSIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG): La omisión o retardo injustificado por parte de las entidades responsables (Secretaría de Educación y Sociedad Fiduciaria Administradora) en reso lver una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez dentro del plazo legal de cuatro (4) meses establecido en el Decreto 1272 de 2018, vulnera los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. Ambas entidades deben actuar de manera conjunta y coordinada para expedir la decisión final dentro de los términos legales, y su inacción prolongada (superior a un año y medio) justifica la procedencia de la acción de tutela para ordenar la emisión pronta de la decisión administrativa definitiva.

"Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto, en el que se pretende se adelante el trámite tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación, el término que debe aplicarse es el de 4 meses, mismos que deben contarse a partir de la radicación completa de la solicitud, lo cual, en este caso, aconteció el 4 de diciembre de 2023, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía el 4 de abril de 2024, sin que en esa fecha, ni en la actualidad, las entidades accionadas, que para estos asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las gestiones del caso para resolver y reconocer lo aquí pretendido, pese al desbordado e injustificado transcurso

ni en la actualidad, las entidades accionadas, que para estos asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las gestiones del caso para resolver y reconocer lo aquí pretendido, pese al desbordado e injustificado transcurso del tiempo, que ya supera el año y medio. Al respecto, y si bien la Secretaría de Educación informó que en su momento el proyecto del acto administrativo había sido enviado para su revisión, dicha actuación fue realizada después de un año de radicada la solicitud, sin que desde el último envío (20/08/2025) la Fiduprevisora S.A. haya dado su aprobación, con lo cual resulta claro que las mencionadas entidades no cumplieron con el término que la norma en cita establece para asuntos como el analizado, resultando evidente la vulneración de derechos de la accionante, pues esa última actuación no resulta suficiente para tener por cesada la afectación que se alega, y que se hace más gravosa con el desproporcionado retraso de más de un año y medio."

Fuente Formal: Constitución Política, Art. 23; Corte Constitucional Jurisprudencia reiterada sobre derecho de petición y debido proceso administrativo; Decreto 1272 de 2018 (reglamentario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), Arts. 2.4.5.1.8 y 2.4.5.1.9.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el fallo de primera instancia que concedió la tutela y amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante. Se estableció que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada el 4 de diciembre de 2023 debía resolverse en un plazo máximo

fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante. Se estableció que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada el 4 de diciembre de 2023 debía resolverse en un plazo máximo de cuatro meses, conforme al Decreto 1272 de 2018. La Secretaría de Educación de Duitama y la Fiduprevisora S.A. (administradora del Fondo) incumplieron este plazo de manera flagrante, superando más de un año y medio sin emitir una decisión definitiva, a pesar de actuar de manera conjunta en el trámite. Esta omisión y retardo injustificado configuraron la vulneración de los derechos invocados. En consecuencia, se confirmaron las órdenes a la Fiduprevisora S.A. para que en 48 horas emitiera su concepto de aprobación o desaprobación, y a la Secretaría de Educación para que en 5 días siguientes expidiera el acto administrativo definitivo.

Número Proceso: 15238310300220250012901

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: GLORIA INÉS GRISALES LÓPEZ

Accionado: FIDUPREVISORA S.A. y OTRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación: 1523831030022025-00129-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022025-00129-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GLORIA INÉS GRISALES LÓPEZ

ACCIONADOS: FIDUPREVISORA S.A. y OTRA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 192

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Fiduprevisora S.A ., contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que tiene 68 años de edad, se desempeña como docente vinculada activamente al servicio educativo oficial y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Actualmente labora en la Institución Educativa

Señala la accionante, que tiene 68 años de edad, se desempeña como docente vinculada activamente al servicio educativo oficial y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Actualmente labora en la Institución Educativa Agroindustrial la Pradera, adscrita a la Secretaría de Educación de Duitama, donde fue nombrada mediante Decreto No. 257 del 12 de diciembre de 2005, ejecutoriado el 16 de enero de 2006, en período de prueba dentro del servicio educativo oficial, lo que determina que su régimen prestacional previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones reglamentarias aplicables a los docentes vinculados al servicio público de educación a partir del 26 de junio de 2003.Radicación: 1523831030022025-00129-01

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Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2023 presentó solicitud para el reconocimiento de la prestación económica ( vejez) a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite que, conforme a la normativa aplicable, debía radicarse ante la Secretaría de Educación certificada correspondiente a la entidad en la que se encuentra afiliada como docente activa.

Indica que su solicitud fue formalmente radicada el 4 de diciembre de 2023 bajo el número DUITA20231204VT36568, encontrándose en estado de “En Validación Liquidación FOMAG”, no obstante, a la fecha no se ha emitido decisión parcial ni de fondo, ya sea negando o aprobando la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

Liquidación FOMAG”, no obstante, a la fecha no se ha emitido decisión parcial ni de fondo, ya sea negando o aprobando la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, igualdad, y se ordene a la Fiduprevisora S.A. emita y envíe a la Secretaría de Educación de Duitama hoja de revisión que apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo, así mismo, a la Secretaría de Educación de Duitama que, una vez reciba el concepto de aprobación o desaprobación realizado por la Fiduprevisora S.A. , expida y notifique el acto administrativo definitivo.

Como medida provisional , se ordene a la Fiduprevisora S.A. emita y envíe a la Secretaría de Educación de Duitama hoja de revisión que apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo. Así mismo, la Secretaría de Educación de Duitama proyecte, expida y notifique el acto administrativo definitivo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito De Duitama, por auto del 4 de septiembre de 2025 admitió la tutela presentada por Gloria Inés Grisales López en contra de la Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A . y Municipio de Duitama - Secretaría de Educación de Duitama.

De otro lado, se abstuvo de decretar la medida provisional, al no constituir un motivo debidamente fundado que advierta una vulneración o amenaza directa de los

Educación de Duitama.

De otro lado, se abstuvo de decretar la medida provisional, al no constituir un motivo debidamente fundado que advierta una vulneración o amenaza directa de los derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 1523831030022025-00129-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 18 de septiembre de 2025, decidió:

“PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora GLORIA INÉS GRISALES LÓPEZ, en los términos expuestos en precedencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, por conducto del área o funcionario competente, en un término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, emita pronunciamiento expreso de aprobación o desaprobación respecto del proyecto de acto adm inistrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA, dentro del trámite de reconocimiento de la prestación económica solicitada por la accionante.; conforme al ámbito de competencias, atendiendo a la ley 1755 de 2015 y en los términos que estime n pertinentes.

TERCERO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA que, por conducto del área o funcionario competente, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes al recibo del pronunciamiento de la FIDUPREVISORA, expida el acto administrativo

conducto del área o funcionario competente, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes al recibo del pronunciamiento de la FIDUPREVISORA, expida el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud pensional elevada por la señora GLORIA INÉS GRISALES LÓPEZ desde el 04 de diciembre de 2023, o en su defecto, brinde una respuesta clara, precisa y motivada que permita conocer el estado actual del trámite y las razones que justifican su demora…”.

Lo anterior tras considerar, que las demandadas han incurrido en una conducta omisiva que ha prolongado injustificadamente la solicitud pensional incoada el 4 de diciembre de 2023 , sin que se le haya dado respuesta de fondo ni informado a la accionante el estado actual de la solicitud ni las razones de la demora en la actuación administrativa.

Sumado a ello, el silencio de la Fiduprevisora S.A. desconoce el carácter conjunto del procedimiento que exige a las dos entidades de forma coordinada y eficiente , actuar conforme a las competencias que a cada una le han sido asignadas.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada Fiduprevisora S.A la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1523831030022025-00129-01

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  • No encontró la petición a la que se hace referencia, máxime cuando la accionante no aporta número de radicado asignado y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo tanto, no ha sido recibida por parte de la Fiduprevisora S.A.
  • Al revisar los aplicativos interinstitucionales FOMAG, encontró que la prestación

mensajería, por lo tanto, no ha sido recibida por parte de la Fiduprevisora S.A.

  • Al revisar los aplicativos interinstitucionales FOMAG, encontró que la prestación de pensión jubilación a nombre del accionante esta devuelta por FOMAG a la

Secretaria de Educación.

  • Las Secretarias de Educación y Fiduprevisora S.A. actúan en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son entidades completamente diferentes e independientes, y si bien son actoras dentro del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes del Magisterio, cada una actúa de manera diferente e independiente en el proceso cumpliendo una función específica, así que Fiduprevisora S.A., por ser una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto, no tiene competencia para expedir actos administrativos, por lo cual su función es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el secretario de educación.

Por lo expuesto, solicita se modifique el fallo impugnado, se desvincule al fondo de prestaciones sociales del magisterio y ordenar a la Secretaria que remita el proyecto de acto administrativo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 25 de septiembre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los

a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al conceder el amparo solicitado.Radicación: 1523831030022025-00129-01

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Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) El Debido proceso; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido deRadicación: 1523831030022025-00129-01

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la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Del Debido proceso

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.

Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el orden ado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la

determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el orden ado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechosRadicación: 1523831030022025-00129-01

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fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación 2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad

inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Caso Concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, igualdad, y se ordene a la Fiduprevisora S.A. emita y envíe a la Secretaría de Educación de Duitama hoja de revisión que apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo, así mismo, a la Secretaría de Educación de Duitama que, una vez reciba el concepto de aprobación o desaprobación realizado por la Fiduprevisora S.A. , expida y notifique el acto administrativo definitivo.

Al respecto, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicione s», establece de manera precisa el trámite, la gestión (en cabeza de quien), y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional , y sobre la gestión de la Secretaría de Educación, establece:

“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el

las solicitudes de reconocimiento pensional , y sobre la gestión de la Secretaría de Educación, establece:

“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.Radicación: 1523831030022025-00129-01

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2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…”.

En cuanto al término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, señala: “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.

En ese mismo sentido, precisa que: “Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.

Ahora, en relación con la gestión a cargo de la Sociedad Fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, contempla:

“La sociedad fiduciaria , dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la

de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, contempla:

“La sociedad fiduciaria , dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a car go del Fondo, deberá impartir suRadicación: 1523831030022025-00129-01

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aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin…”.

Luego de ello, se deberá realizar la elaboración del acto administrativo que resuelve dicha solicitud, en los siguientes términos:

“La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados de sde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados de sde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Resalta la Sala.

Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto, en el que se pretende se adelante el trámite tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación, el término que debe aplicarse es el de 4 meses, mismos que deben contarse a partir de la radicación completa de la solicitud, lo cual, en este caso, aconteció el 4 de diciembre de 2023, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía

término que debe aplicarse es el de 4 meses, mismos que deben contarse a partir de la radicación completa de la solicitud, lo cual, en este caso, aconteció el 4 de diciembre de 2023, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía el 4 de abril de 2024 , sin que en esa fecha, ni en la actualidad, las entidadesRadicación: 1523831030022025-00129-01

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accionadas, que para estos asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las gestiones del caso para resolver y reconocer lo aquí pretendido, pese al desbordado e injustificado transcurso del tiempo, que ya supera el año y medio.

Al respecto, y s i bien la Secretaría de Educación informó que en su momento el proyecto del acto administrativo había sido enviado para su revisión, dicha actuación fue realizada después de un año de radicada la solicitud, sin que desde el último envío (20/0 8/2025) la Fiduprevisora S.A . haya dado su aprobación , con lo cual resulta claro que las mencionadas entidades no cumplieron con el término que la norma en cita establece para asuntos como el analizado , resultando evidente la vulneración de derechos de la accionante, pues esa última actuación no resulta suficiente para tener por cesada la afectación que se alega, y que se hace más gravosa con el desproporcionado retraso de más de un año y medio.

De otro lado, en punto a la manifestación que hace la entidad impugnante, respecto a que no encontró la petición a la que se hace referencia en la tutela , la misma resulta contradictoria, cuando más adelante reconoce que en los aplicativos del FOMAG evidenció que la p

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