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TSDJ VIT SU - 15238310300220250013901-(31-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250013901-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – PARA DECLARAR EL DESACATO Y APLICAR SANCIONES, EL JUEZ DEBE VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LA ORDEN TUTELAR Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA , NEGLIGENCIA, DE LOS OBLIGADOS : La cual se configura cuando estos omiten realizar acciones positivas para agendar y practicar un procedimiento quirúrgico ordenado, y guardan silencio injustificado frente a los requerimientos judiciales, perpetuando la vulneración del derecho a la salud. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTORA DE EPS: Los gerentes zonal y regional, como responsables funcionales directos, y la agente interventora, en su calidad de garante de la prestación del servici o, incurren en desacato de manera negligente cuando, pese a los múltiples requerimientos judiciales, no acreditan gestión alguna para materializar la programación y realización de una cirugía ordenada, evidenciando una actitud omisiva y evasiva que justifica la imposición de sanciones personales.

“En primer lugar, el 14 de octubre de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "(...) Me permito comunicar que hoy siendo 14 de octubre la nueva eps no ha dado cumplimiento al fallo de acción de tutela que fue notificado el día 6 de oct ubre de 2025 siendo hoy 14 de octubre ya se cumplieron las 48 horas y la nueva eps no dio respuesta a la acción de tutela ni a la orden del señor juez (...)" Manifestación que se

tutela que fue notificado el día 6 de oct ubre de 2025 siendo hoy 14 de octubre ya se cumplieron las 48 horas y la nueva eps no dio respuesta a la acción de tutela ni a la orden del señor juez (...)" Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya concedido la realización del procedimiento médico, o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materialización de este, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del accionante, pues, tal intervención quirúrgica representa un factor esenci al en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respecti vamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, garantizar la programación y practica de la cirugía de cambio de rodilla requerida, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una

ordenado, pues, omitieron, sin razón, garantizar la programación y practica de la cirugía de cambio de rodilla requerida, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud del extremo accionante, al igual, no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.”

SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – SANCIONES EXTENDIDAS A GESTORES Y FUNCIONARIOS NO SUPERIORES FUNCIONALES : La decisión debió revocarse respecto de las sanciones impuestas a la interventora de la EPS y al gerente del prestador externo . El proceso sancionatorio de desacato, regido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo permite sancionar al responsable directo de la entidad obligada (la directora zonal) y a su superior jerárquico funcional dentro de la misma. Al no existir prueba de que la interventora fuera el superior funcional de la directora, ni de que el gerente del prestador externo tuviera dicha calidad, se violó el debido proceso y se aplicó la norma por analogía o extensión indebida, generando nulidad insanable en su contra..

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o

obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la fac ultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto no solo se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, hecho que habilitaría la

2 no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto no solo se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pas ivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía, las que debieron revocarse."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el auto del juzgado de primera instancia que declaró en desacato y sancionó con arresto y multa a la gerente zonal, al gerente regional y a la agente interventora de una EPS. El caso se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba agendar y practicar una cirugía de reemplazo de rodilla. El Tribunal consideró acreditado el incumplimiento objetivo, pues no existía constancia de la programación del procedimiento, y la responsabilidad subjetiva (negligenci a) de los funcionarios, debido a su silencio y a la falta de acciones positivas para cumplir la orden judicial, pese a los reiterados requerimientos.

Esta omisión mantenía la vulneración del derecho a la salud del accionante. Se confirmó la sanción por ajustarse

silencio y a la falta de acciones positivas para cumplir la orden judicial, pese a los reiterados requerimientos. Esta omisión mantenía la vulneración del derecho a la salud del accionante. Se confirmó la sanción por ajustarse a los lineamientos legales. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que, en un incidente de desacato derivado del incumplimiento de una tutela, confirmó las sanciones impuestas por el juez de primera instancia a tres funcionarios de una EPS: l a directora zonal, un gerente regional y una interventora. El salvavoto sostiene que el juez de primera instancia excedió su facultad sancionatoria al imponer una sanción a la interventora, respecto de la cual no se probó que fuera el s uperior jerárquico funcional de la directora zonal directamente obligada, único sujeto pasivo posible junto con ella según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que esta aplicación extensiva y discrecional de la norma violó el debido proceso y que, por tanto, la Sala debió revocar la sanción impuesta a dicha interventora.

Número Proceso: 15238310300220250013901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GERMAN FLOREZ SOLANO

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 31 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 31 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00139-01

INCIDENTANTE: GERMAN FLOREZ SOLANO

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA

ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 27 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 188

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 6 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 6 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la salud, invocados por el señor GERMÁN FLOREZ SOLANO, contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilacio nes, según el diagnóstico actual del accionante y la orden médica expida la autorización correspondiente y en COORDINACIÓN CON LAS IPSs con las que tenga convenio la NUEVA EPS, proceda aRad. No. 15238-31-03-002-2025-00139-01.

2 AGENDAR y PRACTICAR la CIRUGÍA DE REEMPLAZO DE RODILLA DERECHA, conforme a la orden medica expedida por el médico tratante del accionante.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. El señor German Flórez Solano incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, toda vez que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2025, esto es, agendar y practicar cirugía de reemplazo de rodilla derecha.

-. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a la apertura del incidente, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr.

derecha.

-. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a la apertura del incidente, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, para que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación del proveído informen sobre las actuaciones realizadas para cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo.

–. El 20 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente. En concordancia, se les concedió el termino de tres (3) días para que informen las razones del incumplimiento del fallo, ejerzan su derecho a la defensa y aporten y/o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.

-. El 2 4 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 27 del mismo mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente

la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 27 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00139-01.

3 “PRIMERO. DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS, y de acuerdo con el alcance de sus funciones, responsables de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 06 de octubre de 2025, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO. En consecuencia, IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; un (01) día a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EP S y un (01) día a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS. Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.

GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS. Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.

TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte.), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -. Asimismo, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte.), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. De la misma manera, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN agente interventora de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte.), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Para tal efecto, una vez se decida el grado jurisdiccional de consulta, envíese copia de esta providencia con constancia de ejecutoria a la oficina de cobro

de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Para tal efecto, una vez se decida el grado jurisdiccional de consulta, envíese copia de esta providencia con constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Reseñó que se acreditó la desobediencia frente a la sentencia de tutela, además, no se probó la concurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que pudieran servir de justificación a dicha demora por parte de la entidad promotora de salud.

-. Manifestó que los incidentados omitieron el deber legal y constitucional de materializar la orden de amparo, máxime , cuando fueron requeridos y notificadosRad. No. 15238-31-03-002-2025-00139-01.

4 en reiteradas ocasiones.

-. Esbozó que, pese a los constantes requerimientos y comunicaciones efectuados tanto en el trámite de tutela como en el incidental de desacato propuesto, los incidentados no ha n dado cumplimiento a la orden impartida, notándose la negligencia en su actuar.

-. Concluyó que, la sanción tiene plena cabida, pues la misma solo es impuesta con el ánimo de garantizar la protección efectiva de las garantías de l accionante y corregir la actitud omisiva de las personas que incurren en la violación de derechos fundamentales.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

fundamentales.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00139-01.

5 Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta

no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00139-01.

6

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que German Flórez Solano, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 6 de octubre de 2025, esto es, agendar y practicar la cirugía de reemplazo de rodilla, conforme a lo prescrito por el médico tratante, el cual, es indispensable para garantizar la calidad de vida del incidentante.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición

garantizar la calidad de vida del incidentante.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de agendar y practicar el procedimiento medico referido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 14 de octubre de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“(…) Me permito comunicar que hoy siendo 14 de octubre la nueva eps no ha dado cumplimiento al fallo de acción de tutela que fue notificado el día 6 de octubre de 2025 siendo hoy 14 de octubre ya se cumplieron las 48 horas y la nueva eps no dio respuesta a la a cción de tutela ni a la orden del señor juez (...)”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada ha ya concedido la realización del procedimiento médico, o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materialización de este , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

existe constancia que la entidad incidentada ha ya concedido la realización del procedimiento médico, o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materialización de este , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derechoRad. No. 15238-31-03-002-2025-00139-01.

7 a la salud de l accionante , pues, tal intervención quirúrgica representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, garantizar la programación y practica de la cirugía de cambio de rodilla requerida , ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de l extremo accionante, al igual, no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.

requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de l extremo accionante, al igual, no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado el debido tratamiento médico concedido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al señor German Flórez Solano.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00139-01.

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15152383103002202500139 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: GERMAN FLOREZ SOLANO

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior , manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional del 6 de octubre de 2025.15152383103002202500139 01

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y

trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS , tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quienes se le s atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del 6 de octu bre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Duitama , sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón , para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el15152383103002202500139 01

de octubre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio.

Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma , la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta

puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma , la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumpla

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