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TSDJ VIT SU - 15238310300220250014301-(12-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250014301-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA SANEAMIENTO DE PREDIO –– IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD ANTE LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIALIZADO EN CURSO: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no procede cuando existe un medio judicial o administrativo idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. Cuando se solicita la formalización de un predio bajo el procedimiento de saneamiento de falsa tradición regido por el Decreto Ley 902 de 2017, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, y dicho trámite administrativo se encuentra en curso, el juez de tutela carece de competencia para intervenir. Su función no es sustituir, acelerar ni anticipar decisiones propias de la autoridad administrativa agraria, salvo que se acredite un perjuicio irremediable e inminente, el cual no se configura con la mera duración del procedimiento, por complejo que este sea. / VULNERACIÓN DE DERECHOS – INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La dilación en un trámite administrativo de clarificación de propiedad, sin que se demuestre una afectación grave, cierta e inminente al mínimo v ital o al núcleo esencial de un derecho fundamental, no constituye por sí misma una vulneración constitucional que habilite la tutela. La inconformidad con la demora o el desarrollo del procedimiento debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de impulso, vigilancia y control previstos en la ley, como los recursos administrativos o, eventualmente, la jurisdicción contencioso-administrativa.

La inconformidad con la demora o el desarrollo del procedimiento debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de impulso, vigilancia y control previstos en la ley, como los recursos administrativos o, eventualmente, la jurisdicción contencioso-administrativa.

“En ese sentido, es pertinente recordar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé un procedimiento administrativo especializado para la clarificación, adjudicación y formalización de la propiedad rural, contenido en el Decreto Ley 902 de 2017, norma qu e regula las actuaciones que adelanta la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para sanear predios en falsa tradición, definir su naturaleza jurídica y garantizar la seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra. Este procedimiento, denominado Procedimient o Único, consta de varias etapas que deben agotarse de manera sucesiva, preliminar, de apertura, probatoria, decisoria y judicial, siendo competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Tierras adelantar su trámite, conforme a los principios de legalidad, especialidad, coordinación y seguridad jurídica. De acuerdo con lo informado por la propia entidad, el expediente administrativo No. 202432003400200682E, relativo al predio Santa Gladys, se encuentra actualmente en etapa inicial, razón por la cual no exist e decisión definitiva que pueda ser controvertida o desconocida por el juez constitucional. (…) Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Constitucional en sentencia T149 de 2023, sostuvo: "Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un

protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, Así, esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe co nsiderar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo --CPACA-- consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la juris prudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos par a controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de p rotección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios." (…) En consecuencia, mientras el trámite se encuentre en curso, no corresponde al juez constitucional intervenir o anticipar decisiones propias de la autoridad agraria, máxime

ejercicio de los mecanismos ordinarios." (…) En consecuencia, mientras el trámite se encuentre en curso, no corresponde al juez constitucional intervenir o anticipar decisiones propias de la autoridad agraria, máxime cuando el mismo ordenamiento garantiza control judicial posterior ante la jurisdicción contenciosa. Bajo este panorama, se ratifica que el medio de defensa ordinario resulta idóneo y eficaz, y que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.”

Fuente Formal: Sentencia T -149 de 2023; Decreto Ley 902 de 2017; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza la acción de tutela interpuesta por una persona que solicitaba la formalización de un predio denominado Santa Gladys, alegando vulneración de sus derechos a la propiedad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica por la dilación y falta de coordinación entre las entidades encargadas (ANT, IGAC, Oficina de Registro y Secretaría de Planeación). El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 que declaró improcedente la tutela. La Sala fundamentó su decisión en el principio de subsidiariedad, al constatar que existía un procedimiento administrativo especializado (Procedimiento Único de saneamiento de falsa tradición) regido por el Decreto Ley 9 02 de 2017 y a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual se encontraba en curso y en etapa inicial. Consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para sustituir,

falsa tradición) regido por el Decreto Ley 9 02 de 2017 y a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual se encontraba en curso y en etapa inicial. Consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para sustituir, acelerar o intervenir en dicho trámite administrativo, en ausencia de un perjuicio irremediable demostrado. La mera duración del procedimiento, sin acreditar una afectación grave e inminente a un derecho fundamental, no configura por sí misma una vulneración constitucional que habilite el amparo excepcional de la tutela, debiéndose acudir a los medios ordinarios de defensa administrativa y judicial.

Número Proceso: 15238310300220250014301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JENNY XIOMARA PAOLA BECERRA LÓPEZ

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS "ANT"; INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC; OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA; SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL

DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2025-00143-01

ACCIONANTE: JENNY XIOMARA PAOLA BECERRA LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT”

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE DUITAMA

SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA.

JDO. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva, IMPUGNADA: Sentencia del 9 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 201

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante Jenny Xiomara Paola Becerra López, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 9 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. Tutelar los derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, debido proceso, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes.

2. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, IGAC, ORIP de Duitama y Alcaldía Municipal adelantar en un plazo máximo de 30 días la formalización

proceso, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes.

2. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, IGAC, ORIP de Duitama y Alcaldía Municipal adelantar en un plazo máximo de 30 días la formalización del predio Santa Gladys.

3. Ordenar a la Secretaría de Planeación abstenerse de invocar el POT como obstáculo, por no estar aprobado ni vigente.

4. Ordenar una respuesta de fondo, clara y definitiva, unificada entre las entidades accionadas que den claridad al estado actual del predio SantaRad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

2 Gladys para la legalización hacienda uso de los documentos que buscan la formalización de los predios de los herederos y los compradores adjuntos.

5. Adoptar medidas de seguimiento judicial para garantizar el cumplimiento de la decisión.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, desde 2022, la familia Becerra Becerra gestionó ante distintas entidades públicas la legalización del predio denominado Santa Gladys, ubicado en la vereda Parroquia del municipio de Duitama, con el fin de acceder al programa de saneamiento de la falsa tradición implementado por el Gobierno Nacional a través de la Agencia Nacional de Tierras.

-. Indicó que el inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-18200, se encontraba en posesión pública y pacífica de la familia por más de cuarenta años y que, pese a haber allegado la documentación exigida , entre ella escrituras, certificados de libertad y tradición, paz y salvo municipal y documentos

074-18200, se encontraba en posesión pública y pacífica de la familia por más de cuarenta años y que, pese a haber allegado la documentación exigida , entre ella escrituras, certificados de libertad y tradición, paz y salvo municipal y documentos de identidad, la solicitud fue negada por considerarse que el predio no tenía carácter rural.

-. Adujo que las entidades accionadas emitieron pronunciamientos contradictorios en tanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sostuvo que no procedía el desenglobe por falsa tradición; la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que el predio era urbano; y la Secretaría de Planeación Municipal argumentó que se hallaba en zona de expansión, con fundamento en un Plan de Ordenamiento Territorial aún no vigente.

-. Precisó que, mediante Oficio APL -1001-1801-2025 del 18 de septiembre de 2025, la Oficina Asesora de Planeación reconoció que no existía registro de inicio de proceso de legalización para el predio Santa Gladys , pero trasladó la responsabilidad al trámite de revisión del POT, lo que, a su juicio, configuró una dilación injustificada.

-. Explicó que, pese a haber presentado la documentación ante la Alcaldía Municipal e IGAC con radicados AD2025008024 y 2603DTBOY -2025-0014656-Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

3 ER respectivamente, las autoridades no adoptaron decisión de fondo ni unificaron criterios sobre la naturaleza jurídica del terreno.

-. Señaló que la familia ha continuado cumpliendo con el pago de impuestos prediales y cuenta con certificado de libertad y tradición vigente, así como con los comprobantes de pago correspondientes.

criterios sobre la naturaleza jurídica del terreno.

-. Señaló que la familia ha continuado cumpliendo con el pago de impuestos prediales y cuenta con certificado de libertad y tradición vigente, así como con los comprobantes de pago correspondientes.

-. Finalmente, sostuvo que la falta de coordinación interinstitucional y la dilación administrativa vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al impedir la formalización del dominio del predio Santa Gladys y la individualización de las obligaciones tributarias de cada propietario.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 9 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO. DECLÁRESE improcedente la presente acción de tutela presentada por la señora JENNY XIOMARA PAOLA BECERRA LÓPEZ, por las razones anteriormente expuestas.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Precisó que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución y regulada por el Decreto 2591 de 1991, tiene carácter subsidiario y residual, por lo cual solo procede en ausencia de otro medio judicial idóneo o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

-. Señaló que en el caso analizado existía un procedimiento administrativo en curso ante la Agencia Nacional de Tierras, regido por el Decreto Ley 902 de 2017, lo que excluía la competencia del juez constitucional.

-. Indicó que el expediente administrativo No. 202432003400200682E se

curso ante la Agencia Nacional de Tierras, regido por el Decreto Ley 902 de 2017, lo que excluía la competencia del juez constitucional.

-. Indicó que el expediente administrativo No. 202432003400200682E se encontraba en etapa inicial, conforme lo informado por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la ANT, y que el trámite comprendíaRad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

4 varias fases, preliminar, de apertura, probatoria, de decisión y judicial , que debían agotarse antes de adoptar una decisión definitiva sobre la naturaleza jurídica del predio “Santa Gladys” y sus segregados.

-. Sostuvo que el juez de tutela no podía interferir en dicho procedimiento ni relevar de sus competencias a la autoridad administrativa encargada de la clarificación de la propiedad, pues ello vulneraría los principios de legalidad y separación de funciones ; además, d estacó que la actuación administrativa se adelantaba conforme al debido proceso, por lo que no se configuraba vulneración alguna a los derechos invocados.

-. Añadió que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, ya que no aportó elementos que evidenciaran un estado de indefensión o afectación al mínimo vital. En ese sentido, consideró que la tutela no podía sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos dentro del trámite administrativo.

-. Finalmente, concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, en tanto el conflicto jurídico debía resolverse por la vía ordinaria ante la autoridad

ordinarios de defensa previstos dentro del trámite administrativo.

-. Finalmente, concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, en tanto el conflicto jurídico debía resolverse por la vía ordinaria ante la autoridad competente, y no por la acción de tutela. En consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la señora Jenny Xiomara Paola Becerra López, impugnó el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en los siguientes términos:

-. Argumentó que desde el año 2022 se radicaron ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) diversas solicitudes acompañadas de escrituras, comprobantes de pago y documentos sucesorales, con el fin de acreditar la condición de herederos y compradores del inmueble. No obstante, pese al reconocimiento del ingreso de dicha documentación, las autoridades dejaron en suspenso su estudio, alegando falta de término definido para resolver, lo que configuró una dilación injustificada.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

5 -. Indicó que, aunque en octubre de 2025 la ANT volvió a pronunciarse sobre el asunto, informó que el trámite permanecía en etapa inicial, pese a haber transcurrido más de tres años desde la primera solicitud.

-. Reprochó que el A quo no valoró dicha inactividad prolongada, ni la omisión de pronunciamientos de fondo entre 2022 y 2024, lo que, en su criterio, evidenciaba

transcurrido más de tres años desde la primera solicitud.

-. Reprochó que el A quo no valoró dicha inactividad prolongada, ni la omisión de pronunciamientos de fondo entre 2022 y 2024, lo que, en su criterio, evidenciaba desconocimiento del principio de eficacia administrativa y del artículo 29 de la Constitución.

-. Señaló, además, que las respuestas fueron remitidas a una tercera persona quien no hacía parte del grupo de solicitantes, lo cual representó una exclusión irregular y una violación al derecho a la igualdad, al dejar por fuera a quienes promovieron las solicitudes en calidad de herederos y compradores.

-. Resaltó que, pese a las directrices presidenciales que instaron a agilizar los programas de saneamiento de falsa tradición, las entidades accionadas no cumplieron con los plazos de tres meses fijados para tales trámites. Por tanto, la persistencia de la indefinición jurídica sobre el inmueble desconocía el principio de eficacia de la función administrativa y prolongaba una afectación continuada a los derechos fundamentales invocados.

-. Concluyó que se encontraban vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y propiedad privada, consagrados en los artículos 23, 29, 13 y 58 de la Constitución Política, respectivamente, toda vez que la omisión prolongada de las entidades impidió ejercer el dominio pleno del bien y cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del mismo.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el señor en su condición de accionante a través de su apoderada judicial, esta Judicatura se ocupará de

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el señor en su condición de accionante a través de su apoderada judicial, esta Judicatura se ocupará de determinar si:Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

6 Resulta procedente revocar la decisión de improcedencia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y propiedad privada invocados por la accionante, con ocasión de la dilación injustificada y la falta de respuesta definitiva por parte de las entidades accionadas frente a las solicitudes de legalización del predio Santa Glady.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, conviene precisar que en esta sede de alzada la Sala debe determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al mantener en estado de indefinición las solicitudes de legalización y saneamiento del predio Santa Gladys, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, es pertinente recordar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé un procedimiento administrativo especializado para la clarificación, adjudicación y formalización de la propiedad rural, contenido en el Decreto Ley 902 de 2017, norma que regula las actuaciones que adelanta la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para sanear predios en falsa tradición, definir su naturaleza jurídica y garantizar la seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra.

902 de 2017, norma que regula las actuaciones que adelanta la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para sanear predios en falsa tradición, definir su naturaleza jurídica y garantizar la seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra.

Este procedimiento, denominado Procedimiento Único, consta de varias etapas que deben agotarse de manera sucesiva , preliminar, de apertura, probatoria, decisoria y judicial, siendo competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Tierras adelantar su trámite, conforme a los principios de legalidad, especialidad, coordinación y seguridad jurídica. De acuerdo con lo informado por la propia entidad, el expediente administrativo No. 202432003400200682E, relativo al predio Santa Gladys, se encuentra actualmente en etapa inicial, razón por la cual no existe decisión definitiva que pueda ser controvertida o desconocida por el juez constitucional.

En esa medida, es claro que el asunto objeto de controversia se encuentra dentro del ámbito propio de la función administrativa agraria, cuyo conocimiento corresponde a la autoridad competente, y no al juez de tutela. Pretender que este mecanismo se utilice para sustituir o acelerar etapas del proceso de clarificaciónRad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

7 configuraría una interferencia indebida en una actuación en curso y desconocería el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional, previsto en el artículo 86 de la Carta y desarrollado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2023 , sostuvo:

“Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un

Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2023 , sostuvo:

“Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales,

Así, esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los

de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

A continuación, la Sala (i) presentará una breve descripción de los mecanismos de autotutela para la corrección de irregularidades cometidas por la administración y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) se referirá a las medidas cautelares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de censura.”

La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no procede cuando el ordenamiento dispone de un medio judicial o administrativo idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante no demostró la inminencia de un daño grave o irreparable que justifique la intervención urgente del juez constitucional, pues lo que se advierte es la existencia de un trámite administrativo que, si bien puede resultar demorado, cuenta con mecanismos deRad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

8 impulso, vigilancia y eventual control judicial dentro de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Cabe recordar que el proceso de saneamiento de la falsa tradición implica actuaciones técnicas, de verificación catastral y registral, y decisiones con efectos jurídicos sobre la propiedad inmueble, que requieren la práctica de pruebas, la intervención de terceros y el cumplimiento de formalidades legales. Por tanto, el

actuaciones técnicas, de verificación catastral y registral, y decisiones con efectos jurídicos sobre la propiedad inmueble, que requieren la práctica de pruebas, la intervención de terceros y el cumplimiento de formalidades legales. Por tanto, el conocimiento del juez de tutela en esta etapa preliminar sería prematuro y contrario a la naturaleza misma del procedimiento agrario, que busca precisamente consolidar un título de dominio válido con fundamento en las reglas de la ANT y bajo el control de legalidad propio de la jurisdicción especializada.

Debe además resaltarse que el Decreto Ley 902 de 2017 confirió a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia exclusiva para adelantar los procedimientos administrativos de acceso, formalización y saneamiento de la propiedad rural, incluyendo los casos de falsa tradición. Dicho marco prevé un procedimiento único con etapas técnicas y jurídicas que deben agotarse progresivamente, formación del expediente, visitas de campo, práctica de pruebas y decisión, conforme a los artículos 36 - 60, entre otros del citado decreto.

En consecuencia, mientras el trámite se encuentre en curso, no corresponde al juez constitucional intervenir o anticipar decisiones propias de la autoridad agraria, máxime cuando el mismo ordenamiento garantiza control judicial posterior ante la jurisdicción contenciosa. Bajo este panorama, se ratifica que el medio de defensa ordinario resulta idóneo y eficaz, y que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, no se advierte vulneración actual ni amenaza cierta de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. Lo que se desprende es una inconformidad con la duración y

Así las cosas, no se advierte vulneración actual ni amenaza cierta de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. Lo que se desprende es una inconformidad con la duración y desarrollo del trámite administrativo, aspecto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede dirimirse por esta vía, sino mediante las herramientas ordinarias de seguimiento y reclamación previstas en la Ley 1755 de 2015 o, en su momento, a través de la acción contenciosa si se emite un acto definitivo adverso a los intereses de los solicitantes.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

9 Por lo demás, el solo hecho de que la respuesta de las entidades no satisfaga las expectativas de los peticionarios o que el proceso administrativo no haya concluido en el tiempo deseado no configura por sí mismo una vulneración constitucional, toda vez que las demoras razonables dentro de procedimientos complejos no implican una actuación arbitraria, siempre que se observen las etapas y principios previstos en la ley.

Así las cosas, la Sala concluye que el asunto planteado no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe un procedimiento especial en curso ante la Agencia Nacional de Tierras que resulta idóneo para resolver la situación jurídica del predio Santa Gladys, sin que se demuestre un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, las pretensiones de la accionante resultan improcedentes, y la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del

pretensiones de la accionante resultan improcedentes, y la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 9 de octubre de 2025 , en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15238-31-03-002-2025-00143-01

10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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