TSDJ VIT SU - 15238310300220250014501-(24-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250014501-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR REEMBOLSO DE GASTOS DE TRANSPORTE Y AUTORIZACIÓN DE PASAJES PARA ATENCIÓN MÉDICA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Resulta improcedente la acción de tutela para ordenar el reembolso de gastos de transporte y la autorización de pasajes para asistir a citas médicas cuando la accionante no acredita haber presentado formalmente la solicitud ante la entidad accionada mediante el procedimiento administrativo correspondiente, pues no aporta constancia de radicación del derecho de petición ni la respuesta negativa que afirma haber recibido, incumpliendo la carga probatoria que le asiste de demostrar los supuestos fácticos que sustentan la vulneración alegada, y tampoco demuestra la conf iguración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo transitorio. / DERECHO DE PETICIÓN – CARGA DE LA PRUEBA DE SU PRESENTACIÓN Y RESPUESTA: Corresponde al solicitante acreditar que elevó la petición y la fecha en que lo hizo, mediante constancia de radicación que contenga fecha y hora de presentación, ya sea en formato físico o a través de medios electrónicos que permitan verificar dichos datos, así como aportar la respuesta emitida por la entidad cuando afirme haberla recibido, pues la mera afirmación sobre la presentación de la solicitud y la existencia de una respuesta negativa no constituye prueba suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad administrativa en sede de tutela.
respuesta emitida por la entidad cuando afirme haberla recibido, pues la mera afirmación sobre la presentación de la solicitud y la existencia de una respuesta negativa no constituye prueba suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad administrativa en sede de tutela.
“2.7. Por lo anterior, frente al reparo principal del recurrente, respecto de la respuesta de la petición, esta Sala advierte que a folio 83 -escrito de tutela, se observa documento que contiene derecho de petición, pero sin constancia de radicación por me dio electrónico idóneo o de recepción personal por la entidad accionada, sin que pueda acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, y pese a que la parte actora afirma haber recibido respuesta, esta no fue aportada al expediente de tutela. (…) 2.8. Al respecto, el artículo 15 de Ley 1755 de 2015 las peticiones escritas deben estar acompañadas de constancia de radicación, ya sea mediante copia recibida con fecha y hora de presentación, o a través de medios electrónicos que permitan verificar dichos datos; a su vez la Corte Constitucional ha reiterado que, 'debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente'. (…) 2.9. Ahora bie n, la accionante solicita a esta instancia excepcional, el reconocimiento y pago de los gastos incurridos para trasladarse a las consultas médicas, así como de aquellos que se continúen generando; sin embargo, este Colegiado debe precisar que si bien la ac cionante a folios 87 a 95 -escrito de tutela-, anexó 16 tiquetes de viaje expedidos por la empresa de transporte Concorde, ello no acredita que
generando; sin embargo, este Colegiado debe precisar que si bien la ac cionante a folios 87 a 95 -escrito de tutela-, anexó 16 tiquetes de viaje expedidos por la empresa de transporte Concorde, ello no acredita que hubiese gestionado la solicitud ante la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, para efectos del reconocimiento y reembolso de dichos gastos, por lo que resulta imperativo agotar el procedimiento administrativo ante la entidad responsable de la prestadora del servicio. (…) 2.10. En ese orden, corresponde a la recurrente, aportar los documentos idóneos que res palden los hechos y pretensiones expuestos en la acción constitucional, toda vez que, tratándose de prestaciones de carácter económico, se exige su solicitud previa ante la entidad competente, puesto que dicho requisito no puede ser suplido en sede de tutela, ya que constituiría un uso ilegítimo del mecanismo excepcional. (…) 2.12. Por lo anterior, esta Corporación colige que el extremo activo no agotó los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y, por tanto, la acción constitucional resulta improcedente, dada su naturaleza excepcional, residual y transitoria, por lo que es indispensable agotar la vía ordinaria, para solicitar pretensiones de carácter económico, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones legales, ni tampoco alegó oportunamente la existencia de un perjuicio irremediable, que hubiera permitido el estudio de la pretensión.”
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 30, 31, 32;
irremediable, que hubiera permitido el estudio de la pretensión.”
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 30, 31, 32; Ley 1755 de 2015, artículo 15; Corte Constitucional, Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional, Sentencia T-997 de 2005.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que negó por improcedente el amparo solicitado contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. La accionante, diagnosticada con múltiples patologías, pretendía que se ordenara a la entidad accionada el reembolso de $775.000 por gastos de transporte en los que incurrió para asistir a citas médicas en Bogotá y la autorización de pasajes para futuras atenciones. El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela era procedente para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de gastos de transporte médico, cuando no se acreditaba el agotamiento previo de la vía administrativa. El Tribunal decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que: (i) la accionante no acreditó haberTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 presentado formalmente la solicitud de reembolso y autorización de pasajes ante la entidad accionada, pues el derecho de petición aportado carecía de constancia de radicación que permitiera verificar su fecha y hora de
_____________________ Relatoría
2 presentado formalmente la solicitud de reembolso y autorización de pasajes ante la entidad accionada, pues el derecho de petición aportado carecía de constancia de radicación que permitiera verificar su fecha y hora de presentación, y tampoco allegó la respuesta negativa que afirmaba haber recibido; (ii) conforme al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, es carga del solicitante probar que elevó la petición y la fecha en que lo hizo; (iii) tratándose de pretensiones de caráct er económico, resulta imperativo agotar previamente el procedimiento administrativo ante la entidad competente, requisito que no puede ser suplido en sede de tutela so pena de desnaturalizar el carácter excepcional, residual y subsidiario de la acción constitucional; (iv) la accionante no alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria del amparo; y (v) la simple afirmación sobre la vulneración de derechos fundamentales, sin sustento probatorio suficiente, no permite al juez constitucional tener por acreditados los supuestos fácticos de la transgresión alegada. En consecuencia, se confirmó la improcedencia del amparo.
Número Proceso: 15238310300220250014501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ANA ISABEL MARTÍNEZ GARZÓN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZAS MILITARES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (TUTELA SEGUNDA INSTANCIA)
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZAS MILITARES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (TUTELA SEGUNDA INSTANCIA)
FECHA: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 24 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto d e tutela con radicado 152383103002202500145 01 siendo acc ionante ANA ISABEL MARTÍNEZ GARZÓN y accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZAS MILITARES , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103002202500145 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103002202500145 01
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002202500145 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA ISABEL MARTÍNEZ GARZÓN
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZAS MILITARES DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 24 de noviembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Ana Isabel Martínez Garzón, contra el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Ana Isabel Martínez Garzón, presentó acción de tutela el 30 de septiembre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental a la
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Ana Isabel Martínez Garzón, presentó acción de tutela el 30 de septiembre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida digna , la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1.2. Como hechos refirió que fue diagnosticada con gastritis no especificada, parálisis de Bell y coxalgia derecha atraumática , malformaciones de vasos cerebrales, bursitis de cadera, cefalea , disfunción neuromuscular de la vejiga, síndrome de ovario poliquístico, pólipo del cuello del útero y obesidad no especificada.
1.3. Refiere l a accionante que, en ocasión a los múltiples diagnósticos médicos, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares le autorizó y agendó las citas en el Hospital Militar de Bogotá , y por tanto ha tenido que costear con sus propios recursos los viáticos de transporte para poder asistir.152383103002202500145 01
1.4. Por lo anterior, radicó derecho de petición ante la dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, solicitando: autorizar el rembolso de la suma de $775.000, por concepto de pasajes y autorizar el pago del transporte para asistir a las citas programadas en Bogotá.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental a la salud y seguridad social (ii) se ordene a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares el reembolso de la suma de $775.000,oo por concepto de
1.5. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental a la salud y seguridad social (ii) se ordene a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares el reembolso de la suma de $775.000,oo por concepto de gastos de transporte a las consultas y exámenes médicos en Bogotá y, (iii) Se ordene a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que autorice los pasajes para que la accionante asista a las citas médicas programadas en Bogotá.
1.6. Mediante auto de 1 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l accionado, Dirección de Sanidad Fuerzas Militares.
1.7. El accionado, Dirección de Sanidad Fuerzas Militares , en el término de traslado guardó silencio.
1.8. En fallo de primer grado del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por ANA ISABEL MARTÍNEZ GARZÓN en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZAS MILITARES, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
1.12. El juzgado negó la acción, dado que la pretensión correspond ía a prestaciones económicas que pueden reclamarse mediante otros mecanismos judiciales idóneos y determinó que la accionante no acreditó afectación grave a su mínimo vital o condición especial de protección constitucional o la
prestaciones económicas que pueden reclamarse mediante otros mecanismos judiciales idóneos y determinó que la accionante no acreditó afectación grave a su mínimo vital o condición especial de protección constitucional o la configuración de un perjuicio irremediable.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, l a accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, alegando que la accionada Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares , condicionó el pago del transporte a la existencia de un fallo judicial y aludió que las citas médicas son de carácter152383103002202500145 01
urgente y denota desacuerdo de la valoración probatoria del juez de tutela en cuanto a su capacidad económica, pues manifestó que anexó clasificación del nivel de Sisbén A4 de pobreza extrema y por tanto, solicitó la valoración integral de las pruebas adjuntas al escrito de tutela y se proteja su derecho a la salud, seguridad social e igualdad.
1.14. Mediante auto del 20 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025.152383103002202500145 01
ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la
ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3
2.5. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar , si la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares , vulner ó el derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital de la accionante.
2.6. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, precisó haber radicado, el 25 de julio de 2025 derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, solicitando: el reembolso de los gastos en transporte para asistir a citas m édicas y la autorización de pasajes para las demás citas programadas en dicha ciudad.; no obstante, indicó que la entidad accionada respondió de manera negativa, condicionando el reconocimiento y pago a la existencia de una decisión judicial.
2.7. Por lo anterior, f rente al reparo principal del recurrente, respecto de la respuesta de la petición, esta Sala advierte que a folio 83 -escrito de tutela, se observa documento que contiene derecho de petición, pero sin constancia de radicación por medio electrónico idóneo o de recepción personal por la entidad accionada, sin que pueda acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, y pese a que la parte actora afirma haber recibido respuesta, esta no fue aportada al expediente de tutela.
entidad accionada, sin que pueda acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, y pese a que la parte actora afirma haber recibido respuesta, esta no fue aportada al expediente de tutela.
2.8. Al respecto, el artículo 15 de Ley 1755 de 2015 las peticiones escritas deben estar acompañadas de constancia de radicación, ya sea mediante copia recibida con fecha y hora de presentación, o a través de medios electrónicos que permitan verificar dichos datos; a su vez la Corte Constitucional ha reiterado que, “debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente”4.
3 ibidem 4 Corte Constitucional, Sentencia T997 de 2005.152383103002202500145 01
2.9. Ahora bien, la accionante solicita a esta instancia excepcional, el reconocimiento y pago de los gastos incurridos para trasladarse a las consultas médicas, así como de aquellos que se continúen generando; sin embargo, este Colegiado debe precisar que si bien la accionante a folios 87 a 95 -escrito de tutela-, anexó 16 tiquetes de viaje expedidos por la empresa de transporte Concorde, ello no acredita que hubiese gestionado la solicitud ante la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, para efecto s del reconocimiento y reembolso de dichos gastos, por lo que resulta imperativo agotar el procedimiento administrativo ante la entidad responsable de la prestadora del servicio.
2.10. En ese orden , corresponde a la recurrente, aportar los documentos
reconocimiento y reembolso de dichos gastos, por lo que resulta imperativo agotar el procedimiento administrativo ante la entidad responsable de la prestadora del servicio.
2.10. En ese orden , corresponde a la recurrente, aportar los documentos idóneos que respalden los hechos y pretensiones expuestos en la acción constitucional, toda vez que, tratándose de prestaciones de carácter económico, se exige su solicitud previa ante la entidad competente , puesto que dicho requisito no puede ser suplido en se de de tutela, ya que constituiría un uso ilegítimo del mecanismo excepcional.
2.11. En ese orden, no basta la mera afirmación del accionante sobre la vulneración de sus derechos fundamentales si esta no se encuentra sustentada por elementos que permitan corroborar la situación alegada, puesto que el juez constitucional, a partir de la valoración probatoria que obra en el expediente, establece si efectivamente se ha producido la trasgresión del derecho fundamental invocado o , si de lo contrario, no es posible afianzar la ocurrencia de los supuestos fácticos y como resultado, proceder a negar las pretensiones objeto de amparo constitucional.
2.12. Por lo anterior, esta Corporación colige que el extremo activo no agotó los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y, por tanto, la acción constitucional resulta improcedente, dada su naturaleza excepcional, residual y transitori a, por lo que es indispensable agotar la vía ordinaria , para solicitar pretensiones de carácter económico, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones legales, ni tampoco
naturaleza excepcional, residual y transitori a, por lo que es indispensable agotar la vía ordinaria , para solicitar pretensiones de carácter económico, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones legales, ni tampoco alegó oportunamente la existencia de un perjuicio irremediable, que hubiera permitido el estudio de la pretensión, resultando clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia conculcada, conforme a las razones expuestas.152383103002202500145 01
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela calendado 14 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103002202500145 01
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