TSDJ VIT SU - 15238310300220250014801-(28-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250014801-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: Resulta improcedente la acción de tutela para controvertir Resolución expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se revocó la inscripción del nombramiento del representante legal de una sociedad, por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, como el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista que permite la suspensión provisional de los actos administrativos, y no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues la controversia sobre la validez de la reunión por derecho propio y el cumplimiento de las formalidades del ar tículo 422 del Código de Comercio constituye un conflicto societario de carácter patrimonial que debe ser resuelto ante el juez natural. / PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CONFLICTOS SOCIETARIOS – AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN: No se configura un perjuicio irremediab le que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela contra un acto administrativo que revoca la inscripción del nombramiento de un representante legal, cuando la afectación alegada consiste en un estado de indefensión y la afectación de los i ntereses de los accionistas, por cuanto se trata de una
nombramiento de un representante legal, cuando la afectación alegada consiste en un estado de indefensión y la afectación de los i ntereses de los accionistas, por cuanto se trata de una expectativa de derechos de contenido económico y corporativo que debe ser analizada y resuelta en la jurisdicción correspondiente, sin que se evidencien los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable.
“2.6. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la pretensión del recurrente consiste en que esta instancia deje sin efectos la Resolución No. 2025-01-593752 del 21 de agosto de 2025 expedida por la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, dicha solicitud se torna improcedente, en atención al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, al no ser el medio idóneo para dirimir conflictos que involucren controversias legales que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que pueden ser utilizados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. (…) 2.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente 'debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente
el amparo'. (…) 2.8. En ese orden, esta Sala advierte que el extremo activo no agotó previamente las vías legales previstas por el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos y, por tanto, la acción constitucional resulta improcedente, dada su naturaleza excepcional, residual y transitoria, toda vez que, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agot ar los mecanismos legales para controvertir actos administrativos, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones legales. (…) 2.9. Respecto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como 'el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional dada la alta probabilidad de su ocurrencia'. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. (…) 2.10. Una vez analizadas las anteriores situaciones, no
que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. (…) 2.10. Una vez analizadas las anteriores situaciones, no se avizora situación alguna que demuestre que el accionante está frente a un posible perjuicio irremediable, ya que esta frente a la e xpectativa de un derecho que debe ser analizado y resuelto en la jurisdicción correspondiente, como es la contencioso-administrativa.”
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 6, 16, 30, 31, 32; Código de Comercio, artículo 422; Corte Constitucional, Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional,
Sentencia SU-424 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que declaró improcedente e l amparo solicitado contra la Superintendencia de Sociedades. El accionante, accionista de la sociedad MACC Constructores S.A.S., pretendía que se dejara sin efectos laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Resolución No. 2025 -01-593752 del 21 de agosto de 2025, mediante la cual la Superintendencia revocó la inscripción del nombramiento del representante legal de la sociedad, al considerar que el acta de la reunión
2 Resolución No. 2025 -01-593752 del 21 de agosto de 2025, mediante la cual la Superintendencia revocó la inscripción del nombramiento del representante legal de la sociedad, al considerar que el acta de la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2025 carecía de la constancia expresa sobre su realización en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad, requisito imperativo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio. El accionante adujo que la Superintendencia incurrió e n un exceso ritual manifiesto al supeditar la validez sustancial del acto administrativo a un requisito meramente formal. El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela era procedente para controvertir dicho acto administrativo. El Tribunal decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que: (i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular, pues el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista que permite la suspensión provisional del acto; (ii) el accionante no acreditó que dicho mecanismo fuera inidóneo o ineficaz en su caso concreto; (iii) no se configuró un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria del amparo, pues la afectación alegada (estado de indefensión y afectación de los intereses de los accionistas) constituye una expectativa de derechos de contenido económico y corporativo que debe ser resuelta ante el juez natural, sin que se evidenciaran los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad; y
constituye una expectativa de derechos de contenido económico y corporativo que debe ser resuelta ante el juez natural, sin que se evidenciaran los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad; y (iv) la tutela no fue instituida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para resolver conflictos societarios internos. En consecuencia, se confirmó la improcedencia del amparo.
Número Proceso: 15238310300220250014801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (TUTELA SEGUNDA INSTANCIA)
FECHA: viernes, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto
Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Segu nda Instanc ia con radicado 152383103002-202500148-01 , en el que funge como accionante GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ y accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002 202500148 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADO: 28 DE NOVIEMBRE DE 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADO: 28 DE NOVIEMBRE DE 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Giovanni Martínez González , contra el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Giovani Martínez González, presentó acción de tutela el 03 de octubre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.152383103002202500148 01
1.2. Como hechos, refirió que ostenta la calidad de accionista en la sociedad MACC Constructores S.A.S. constituida e inscrita el 8 de enero de 2019 en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Duitama, conforme a las disposiciones legales vigentes , que mediante la Resolución No. 26602 del 21 de abril de 2025 la Cámara de Comercio inscribió en el registro mercantil de la sociedad el Acta No. 001 del 1 de abril de 2025 en la que consta el nombramiento del representante legal de MACC Constructores S.A.S.
1.3. Narró que A driana Carolina Acosta Caycedo , también parte de la
sociedad el Acta No. 001 del 1 de abril de 2025 en la que consta el nombramiento del representante legal de MACC Constructores S.A.S.
1.3. Narró que A driana Carolina Acosta Caycedo , también parte de la sociedad, interpuso recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación contra la Resolución No. 26602 del 21 de abril de 2025 por presuntas irregularidades en la celebración de la reunión y, en consecuencia, mediante Resolución No. 2025 -01-593752 del 21 de agosto de 2025 la Superintendencia de Sociedades, revocó el acto administrativo, fundamentado que el acta de la reunión carecía de constancia sobre su realización en las oficinas de la sociedad.
1.4. Por lo anterior, sostiene que la Superintendencia de Sociedades incurrió en exceso ritual manifiesto , al supeditar la validez sustancial del acto administrativo a un requisito meramente formal, sin considerar que la Cámara de Comercio verificó el domicilio principal como lugar de celebración de la reunión.
1.5. Conforme a lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso (ii) se ordene a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efectos la Resolución No. 2025 -01-593752 del 21 de agosto de 2025.152383103002202500148 01
1.6. Mediante auto de 03 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionad a,
Circuito de Duitama , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionad a, Superintendencia de Sociedades , y vinculado a la Cámara de Comercio de Duitama, MACC C onstructores S.A.S., Adriana Carolina Acosta Caycedo, Camilo Martínez González y Efraín Martínez González.
1.7. La accionada Superintendencia de Sociedades, emitió respuesta, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que resolvió el recurso de apelación contra la inscripción del nombramiento de representante legal de MACC Constructores S.A.S. en Liquidación , conforme lo dispuesto en la normatividad vigente , y agregó que la revocatoria del registro se fundamentó en el incumplimiento del artículo 422 del Código de Comercio, pues el acta del 1 de abril de 2025 no dejó constancia expre sa de que la reunión por derecho propio se realizó en las oficinas en las que funciona la administración de la sociedad, requisito imperativo para este tipo de reuniones.
1.8. La vinculada Cámara de Comercio de Duitama emitió respuesta, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que su actuación se limitó al control formal de legalidad previsto en la ley, en el que verificó que el acta presentada por la sociedad MACC C onstructores S.A.S. cumpliera con los requisitos estatutarios y legales, pero no la veracidad del contenido, ya que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y cualquier controversia sobre la validez material del acta, debía ventilarse ante la jurisdicción competente.
requisitos estatutarios y legales, pero no la veracidad del contenido, ya que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y cualquier controversia sobre la validez material del acta, debía ventilarse ante la jurisdicción competente.
1.9. La vinculada Adriana Carolina A 4costa Caycedo , en su condición de representante legal de MACC Constructora S.A.S. emitió respuesta ,152383103002202500148 01
argumentó que el conflicto corresponde a la jurisdicción ordinaria y que el asunto constituye un hecho superado, debido a que el accionante convocó y celebró una asamblea extraordinaria el 5 de septiembre de 2025 y por tanto, solicitó que se declarare la improcedencia de la acción constitucional.
1.10. Los vinculados, Camilo Martínez González y Efraín Martínez González guardaron silencio.
1.11. Mediante fallo de primer grado del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró improcedente la acción.
1.12. El juzgado, expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, existen otros medios judiciales idóneos, como la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la resolución que revocó la inscripción del nombramiento de representante legal; agregó que el accionante no acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable o arbitrariedad en la actuación administrativa y por el contrario, el titular del juzgado, considera que la decisión cuestionada s e fundamentó en normas legales y se tramitó respetando el debido proceso y finalizó reiterando que la
arbitrariedad en la actuación administrativa y por el contrario, el titular del juzgado, considera que la decisión cuestionada s e fundamentó en normas legales y se tramitó respetando el debido proceso y finalizó reiterando que la tutela es subsidiaria y no procede para resolver conflictos societarios internos ni para sustituir los mecanismos ordinarios previstos por la ley.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, alegando que el juez de tutela no valoró en debida forma la procedencia de la acción constitucional, pues enfatizó que agotó todos los recursos administrativos ante la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Sociedades, y que la tutela proced ía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la decisión152383103002202500148 01
cuestionada l a dejó en estado de indefensión y afectó los intereses de los accionistas, por lo que solicitó revocar la decisión y conceder el amparo invocado para proteger su derecho al debido proceso.
1.14. Mediante auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.152383103002202500148 01
las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a
otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3
2.5. En el sub examine, corresponde a esta Sala verificar si la acción impetrada supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, determinar si la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al revocar la Resolución No. 26602 del 21 de abril de 2025 con fundamento en que el acto administrativo de nombramiento del representante legal de la sociedad MACC Constructora S.A.S., no cumple con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico para su validez.
2.6. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la pretensión del recurrente consiste en que esta instancia deje sin efectos la Resolución No. 2025 -01-593752 del 21 de agosto de 2025 expedida por la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, dicha solicitud se torna
2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem152383103002202500148 01
improcedente, en atención al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, al no ser el medio idóneo para dirimir conflictos que involucren controversias legales que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que
tutela, al no ser el medio idóneo para dirimir conflictos que involucren controversias legales que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que pueden ser utilizados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
2.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente “debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo”.
2.8. En ese orden, esta Sala advierte que el extremo activo no agotó previamente las vías legales previstas por el ordenamiento jurídico , para la defensa de sus derechos y, por tanto, la acción constitucional resulta improcedente, dada su naturaleza excepcional, residual y transitoria, toda vez que, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para controvertir actos administrativos, ya que la tutela no fue instituid a para sustituir otras acciones legales.
2.9. Respecto al perjuicio irremediable , la jurisprudencia de la Cort e Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez
Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional dada la alta probabilidad de su ocurrencia” . Ahora bien,152383103002202500148 01
para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es imposter gable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”.
2.10. Una vez analizad as las anteriores situaciones , no se avizora situación alguna que demuestre que el accionante est á frente a un posible perjuicio irremediable, ya que esta frente a la expectativa de un derecho que debe ser analizado y resuelto en la jurisdicción correspondiente , como es la contencioso-administrativa.
2.11. Por lo expuesto, y como quiera que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:152383103002202500148 01
3.1. Confirmar el fallo de tutela calendado 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA152383103002202500148 01
6031-250404