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TSDJ VIT SU - 15238310300220250015001-(02-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220250015001-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO POR INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR FALTA DE RESPUESTA CLARA Y PRECISA: La autoridad responsable de la reparación a víctimas cumple con el deber de responder un derecho de petición cuando info rma, de manera clara y oportuna, sobre el estado del trámite indemnizatorio, los criterios de priorización aplicables y las limitaciones presupuestales, aun cuando la respuesta no satisfaga el interés subjetivo del peticionario de obtener una fecha exacta de pago, siempre que la explicación sea congruente y esté dentro del marco de sus competencias legales. / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACCIONES DE TUTELA – IDENTIDAD DE OBJETO, CAUSA Y OPORTUNIDAD: No se configura cosa juzgada constitucional cuando una nueva acción de tutela se basa en un derecho de petición posterior y autónomo que genera respuestas administrativas que no existían ni pudieron ser analizadas en el trámite constitucional anterior, aun cuando las partes y la materia general (derecho a la indemnización) sean las mismas.

"Bajo ese entendido a partir del material obrante en el expediente se constató que la entidad accionada mediante los oficios identificados con los códigos LEX 8705707 y LEX 8845442 emitió respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, explican do que la indemnización administrativa reconocida se encontraba supedita a la aplicación del método técnico de priorización correspondiente al año 2025, cuyos resultados determinarán la fecha de viabilidad del pago dependiendo de la disponibilidad presupue stal de la entidad, de

supedita a la aplicación del método técnico de priorización correspondiente al año 2025, cuyos resultados determinarán la fecha de viabilidad del pago dependiendo de la disponibilidad presupue stal de la entidad, de igual modo se informó que dicho método se aplica anualmente y que de ser desfavorable la valoración se repite en la vigencia siguiente sin afectar la existencia del derecho previamente reconocido. Ahora bien, frente al argumento del A quo relativo a la existencia de cosa juzgada constitucional, se precisa que, si bien obra en el expediente una acción de tutela anterior promovida por la misma accionante, las solicitudes que dieron lugar al presente trámite se originaron en un nuevo derecho de petición radicado el 31 de julio de 2025, frente al cual la entidad accionada emitió respuesta mediante los oficios LEX 8705707 y LEX 8845442, notificados el 16 de octubre de 2025 al correo registrado por la peticionaria. Tales actuaciones administ rativas no existían ni pudieron ser analizadas por el juez constitucional en la tutela resuelta el 5 de junio de 2025 y confirmada en segunda instancia el 10 de julio de 2025. Así las cosas, al tratarse de un requerimiento nuevo, autónomo y posterior en el tiempo, no se satisfacen los presupuestos de identidad de objeto, causa y oportunidad que exige la jurisprudencia para configurar la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual la conclusión del A quo no resulta acertada. No obstante, la ausencia de c osa juzgada no habilita automáticamente la procedencia del amparo, pues del estudio integral del expediente, como se mencionó pretéritamente, se constató que la entidad accionada sí emitió una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro del marco de sus c ompetencias legales,

amparo, pues del estudio integral del expediente, como se mencionó pretéritamente, se constató que la entidad accionada sí emitió una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro del marco de sus c ompetencias legales, razón por la cual no se acreditó la vulneración alegada. En efecto, la UARIV explicó de manera comprensible el estado del reconocimiento indemnizatorio, indicando que el pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de la accionante se encuentra supeditado al resultado del método técnico de priorización aplicable para la vigencia 2025, herramienta que, según lo informado, evalúa anualmente las situaciones de vulnerabilidad y necesidad de las víctimas, asignando turnos y ord enando los pagos conforme a los criterios definidos por la entidad. En la respuesta del 16 de octubre de 2025 además se precisó que la posibilidad de fijar una fecha exacta de desembolso depende estrictamente de la disponibilidad presupuestal asignada para cada vigencia fiscal, razón por la cual no es posible establecer anticipadamente un día o mes cierto para efectuar el pago, y agregó que, en caso de no obtener un resultado favorable para el giro en la vigencia en curso, la valoración se repite en el año siguiente sin que ello afecte el derecho previamente reconocido y se aclaró que la existencia del acto administrativo que otorgó la indemnización se mantiene incólume, y que la entidad continuará aplicando el método técnico hasta que resulte viable el pago administrativo correspondiente. De acuerdo a lo señalado conviene recordar que la Corte Constitucional señaló: '(...) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favora blemente las pretensiones del

conviene recordar que la Corte Constitucional señaló: '(...) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favora blemente las pretensiones del solicitante. (...) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.' (Sentencia T -357 de 2018). En esa línea, aun cuando la respuesta emitida por la UARIV no satisfizo el interés subjetivo de la accionante, esto es, obtener una fecha exacta de pago, ello no configura por sí mismo una vulneración del derecho fundamental de petición. La garantía constitucional exige que la autoridad responda de manera c lara, congruente y oportuna dentro del marco de sus competencias, mas no que acceda al sentido específico de la solicitud. Así, el hecho de que la entidad hubiere informado las razones técnicas y presupuestales que impiden fijar una fecha cierta no puede interpretarse como falta de respuesta, pues la Constitución no obliga a que ésta sea favorable, sino suficiente frente al requerimiento formulado."

Fuente Formal: Sentencia T-357 de 2018 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo analizó una impugnación contra una sentencia de primera instancia que negó una acción de tutela. La accionante, una víctima del conflicto armado con derecho a indemnización administrativa reconocido, alegaba la vulneración de su derecho de petición porque la entidad (UARIV) no le había proporcionado información clara y precisa sobre una fecha cierta de pago, el

derecho a indemnización administrativa reconocido, alegaba la vulneración de su derecho de petición porque la entidad (UARIV) no le había proporcionado información clara y precisa sobre una fecha cierta de pago, el resultado del método técnico de priorización, su turno y la vigencia fiscal estimada para el desembolso. El juez de primera instancia había negado la tutela, por considerar que la entidad sí había respondido oportunamente y que existía cosa juzgada constitucional por una tutela previa. El Tribunal Superior, al resolver la impugnación, primero aclaró que no existía cosa juzgada constitucional, ya que la acción se basaba en un nuevo derecho de petición y respuestas administrativas posteriores que no pudieron ser objeto del juicio anterior. No obstante, tras examinar el fondo del asunto, el Tribunal concluyó que la UARIV sí había cumplido con su deber constitucional de responder de manera clara, congruente y oportuna, explicando los procedimientos internos (método técnico de priorización) y las limitaciones presupuestales que impedían fijar una fecha exacta de pago. La Sala precisó que el derecho de petición no garantiza una respuesta favorable a los intereses del peticionario, sino una respuesta suficiente y fundada dentro de las competencias de la autoridad. Por tanto, al no constatarse una vulneración actual del derecho de petición, el Tribunal Superior CONFIRMÓ la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones.

Número Proceso: 15238310300220250015001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: NANCY HERNÁNDEZ SERRANO

Accionado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -- UARIV

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -- UARIV

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00150-01

ACCIONANTE: NANCY HERNÁNDEZ SERRANO

ACCIONADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE

VICTIMAS - UARIV JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 238

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta po r la señora NANCY HERNÁNDEZ SERRANO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“A. Tutelar mi derecho fundamental de petición.

B. Ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a resolver lo siguiente: - Me asigne fecha cierte o número de turno prioritariamente para recibir la indemnización por los hechos aludidos. - Me informe el resultado de la aplicación del método técnico. - Me informe ¿Cuántas personas o turnos me anteceden para recibir la indemnización? - Me informe ¿en qué vigencia fiscal recibiré la indemnización solicitada?”Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

2 1.2.- La señora NANCY HERNÁNDEZ SERRANO, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

–. Arguyó que ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno, derivada de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, situación que fue reconocida por el Estado mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas y la expedición del acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

–. Indicó que, pese a la existencia de dicho acto administrativo, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV no le ha informado una fecha cierta para el pago, lo que ha prolongado su situación de incertidumbre y configurado una forma de revictimización institucional, al mantenerla a la espera durante varios años sin una respuesta concreta.

informado una fecha cierta para el pago, lo que ha prolongado su situación de incertidumbre y configurado una forma de revictimización institucional, al mantenerla a la espera durante varios años sin una respuesta concreta.

–. Sostuvo que la entidad ha invocado reiteradamente el “método técnico de priorización”, sin ofrecer claridad sobre sus resultados, ni sobre el orden real de turnos, lo que considera genera trato desigual frente a otras víctimas priorizadas y desconoce el carácter reforzado de la protección que le asiste.

–. Precisó que, con el fin de obtener información verificable, presentó un derecho de petición el 31 de julio de 2025, mediante el cual solicitó que se le asignara una fecha cierta o número de turno, que se le informara el resultado del método técnico, el número de personas que la antecedían y la vigencia fiscal estimada para el pago.

–. Finalmente, expuso que la UARIV no emitió una respuesta de fondo, clara o congruente, limitándose a remitir comunicaciones que no resolvían de manera precisa sus inquietudes, motivo por el cual acudió a esta acción constitucional para la protección de su derecho fundamental de petición.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

3 “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por NANCY HERNÁNDEZ SERRANO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

SERRANO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

–. Indicó que la accionante elevó un derecho de petición el 31 de julio de 2025, relacionado con el estado de la indemnización administrativa reconocida a su favor, por lo que la controversia debía circunscribirse a la verificación de la respuesta emitida por la entidad accionada frente a dicha solicitud.

–. Señaló que, revisado el expediente, se encontraba acreditado que la UARIV respondió oportunamente mediante el oficio 2025 -0439539-2 – Código LEX 8705707 del 11 de agosto de 2025, y posteriormente mediante el oficio LEX 8845442, respuestas que, según los anexos aportados, fueron notificadas el 16 de octubre de 2025 al correo electrónico registrado por la accionante.

–. A partir de lo anterior, concluyó que la entidad accionada sí había respondido de fondo la solicitud elevada el 31 de julio de 2025, antes incluso del inicio del trámite constitucional, razón por la cual no se configuraba vulneración alguna del derecho fundamental de petición, debiendo aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la tutela resulta improcedente cuando no existe acción u omisión actual atribuible a la autoridad accionada.

–. Adicionalmente, determinó que la accionante ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el número 15238310300220250006100, decidida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y confirmada por el Tribunal Superior de

tutela por los mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el número 15238310300220250006100, decidida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de julio de 2025, razón por la cual consideró configurada la cosa juzgada constitucional, de conformidad con los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -397 de 2022, de identidad de partes, objeto y causa.Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

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3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la señora NANCY HERNÁNDEZ SERRANO, impugno el fallo en los siguientes términos:

–. Expresó que la providencia impugnada desconoce la situación particular en la que se encuentra, pues es víctima del conflicto armado reconocida en el Registro Único de Víctimas y titular de un acto administrativo que le otorgó la indemnización administrativa conforme a la Ley 1448 de 2011. Señaló que han transcurrido varios años sin que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV fije una fecha cierta, razonable o verificable para el pago.

–. Sostuvo que la prolongada espera afecta gravemente su mínimo vital, su dignidad humana y su estabilidad económica, configurando una forma de revictimización institucional contraria al mandato constitucional de especial protección a la población desplazada. Consideró que el A quo omitió examinar la persistencia de la vulneración y aplicó de manera errónea los principios de

revictimización institucional contraria al mandato constitucional de especial protección a la población desplazada. Consideró que el A quo omitió examinar la persistencia de la vulneración y aplicó de manera errónea los principios de subsidiariedad y eficacia de la acción de tutela, al estimar que existían otros mecanismos judiciales idóneos para conocer el estado real de su trámite, cuando ello no es así.

–. Indicó que la impugnación se sustentó en decisiones de la Corte Constitucional que han precisado que la demora injustificada en el pago de indemnizaciones administrativas constituye una vulneración de derechos fundamentales y habilita la procedencia excepcional de la tutela. Entre otras, citó las sentencias T -740 de 2018, T-086 de 2019 y T -360 de 2020, en las cuales se reitera que la UARIV no puede mantener a los beneficiarios en una espera indefinida y que debe suministrar información cierta y razonable.

–. Recordó también que, conforme a la jurisprudencia constitucional derivada de la sentencia T -025 de 2004 y sus autos de seguimiento, la población desplazada continúa en un estado de cosas inconstitucional que exige medidas inmediatas de atención y reparación. Señaló que, conforme a la sentencia T -268 de 2021, las personas en situación de vulnerabilidad económica, salud deteriorada o edad avanzada deben ser priorizadas para el pago de indemnizaciones, y que la demora prolongada agrava su situación.Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

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–. Argumentó que, en relación con el principio de confianza legítima y el derecho a la reparación integral, los actos administrativos que reconocen la indemnización

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–. Argumentó que, en relación con el principio de confianza legítima y el derecho a la reparación integral, los actos administrativos que reconocen la indemnización generan derechos adquiridos que no pueden quedar sometidos indefinidamente a la incertidumbre presupuestal. Sostuvo que la dilación en el cumplimiento de ese reconocimiento vulnera su confianza legítima.

–. Agregó que el A quo aplicó de manera equivocada el principio de subsidiariedad, al afirmar que la Ley 1448 de 2011 no prevé un mecanismo judicial específico para exigir el pago de la indemnización o la fijación de una fecha cierta. Afirmó que, en ausencia de tales mecanismos, la tutela es el medio idóneo para hacer cesar la vulneración continua de sus derechos.

–. Finalmente, indicó que la demora prolongada, la ausencia de información clara y la incertidumbre sobre el pago configuran una afectación actual y continuada de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos planteados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar:

  • La respuesta emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV al derecho de petición radicado el 31 de julio de 2025 vulneró el derecho fundamental de la señora NANCY HERNÁNDEZ SERRANO, o si, por el contrario, la decisión del A quo, que negó el amparo, resulta ajustada al orden constitucional.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial fue del caso señalar que la señora NANCY HERNÁNDEZ SERRANO actuando en nombre propio promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital , dignidad humana, igualdad, petición y reparación integral , los cuales consideró vulnerados por la presunta omisión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV de brindar

humana, igualdad, petición y reparación integral , los cuales consideró vulnerados por la presunta omisión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV de brindar una respuesta clara precisa y sustancial frente al derecho de petición y elevado el 31 de julio de 2025, relacionado con la fecha de entrega de la indemnización administrativa reconocido a su favor como víctima del desplazamiento forzado.

En ese contexto la inconformidad del accionante frente al fallo del A quo se centró en la negativa de conceder el amparo constitucional al considerar que el hecho vulnerador del derecho de petición se encontraba superado y que existía cosa juzgada constitucional, por lo que la impugnante sostuvo que la entidad accionada no asignó una fecha cierta , ni proporcionó información suficiente sobre el turno , el resultado del método técnico de priorización o la vigencia fiscal estimada de pago perpetuándose asi su situación de incertidumbre y afectacion material.

Bajo ese entendido a partir del material obrante en el expediente se constató que la entidad accionada mediante los oficios identificados con los códigos LEX 8705707 y LEX 8845442 emitió respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, explicando que la indemnización administrativa reconocida seRad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

7 encontraba supedita a la aplicación del método técnico de priorización correspondiente al año 2025, cuyos resultados determinarán la fecha de viabilidad del pago dependiendo de la disponibilidad presupuestal de la entidad , de igual modo se informó que dicho método se aplica anualmente y que de ser desfavorable la valoración se repite en la vigencia siguiente sin afectar la

del pago dependiendo de la disponibilidad presupuestal de la entidad , de igual modo se informó que dicho método se aplica anualmente y que de ser desfavorable la valoración se repite en la vigencia siguiente sin afectar la existencia del derecho previamente reconocido.

Ahora bien, frente al argumento del A quo relativo a la existencia de cosa juzgada constitucional, se precisa que, si bien obra en el expediente una acción de tutela anterior promovida por la misma accionante, las solicitudes que dieron lugar al presente trámite se originaron en un nuevo derecho de petición radicado el 31 de julio de 2025, frente al cual la entidad accionada emitió respuesta mediante los oficios LEX 8705707 y LEX 8845442, notificados el 16 de octubre de 2025 al correo registrado por la peticionaria. Tales actuaciones administrativas no existían ni pudieron ser analizadas por el juez constitucional en la tutela resuelta el 5 de junio de 2025 y confirmada en segunda instancia el 10 de julio de 2025.

Así las cosas, al tratarse de un requerimiento nuevo, autónomo y posterior en el tiempo, no se satisfacen los presupuestos de identidad de objeto, causa y oportunidad que exige la jurisprudencia para configurar la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual la conclusión del A quo no resulta acertada.

No obstante , la ausencia de cosa juzgada no habilita automáticamente la procedencia del amparo , pues d el estudio integral del expediente, como se mencionó pretéritamente, se constató que la entidad accionada sí emitió una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro del marco de sus competencias legales, razón por la cual no se acreditó la vulneración alegada.

mencionó pretéritamente, se constató que la entidad accionada sí emitió una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro del marco de sus competencias legales, razón por la cual no se acreditó la vulneración alegada.

En efecto, la UARIV explicó de manera comprensible el estado del reconocimiento indemnizatorio, indicando que el pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de la accionante se encuentra supeditado al resultado del método técnico de priorización aplicable para la vigencia 2025, herramienta que , según lo informado , evalúa anualmente las situaciones de vulnerabilidad y necesidad de las víctimas, asignando turnos y ordenando los pagos conforme a los criterios definidos por la entidad.Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

8 En la respuesta del 16 de octubre de 2025 además se p recisó que la posibilidad de fijar una fecha exacta de desembolso depende estrictamente de la disponibilidad presupuestal asignada para cada vigencia fiscal, razón por la cual no es posible establecer anticipadamente un día o mes cierto para efectuar el pago, y agregó que, en caso de no obtener un resultado favorable para el giro en la vigencia en curso, la valoración se repite en el año siguiente sin que ello afecte el derecho previamente reconocido y se aclaró que la existencia del acto administrativo que otorgó la indemnización se mantiene incólume, y que la entidad continuará aplicando el método técnico hasta que resulte viable el pago administrativo correspondiente.

De acuerdo a lo señalado conviene recordar que la Corte Constitucional señaló:

“(…) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el

administrativo correspondiente.

De acuerdo a lo señalado conviene recordar que la Corte Constitucional señaló:

“(…) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Sentencia T-357 de 2018).

En esa línea, aun cuando la respuesta emitida por la UARIV no satisfizo el interés subjetivo de la accionante , esto es, obtener una fecha exacta de pago, ello no configura por sí mismo una vulneración del derecho fundamental de petición. La garantía constitucional exige que la autoridad responda de manera clara, congruente y oportuna dentro del marco de sus competencias, mas no que acceda al sentido específico de la solicitud. Así, el hecho de que la entidad hubiere informado las razones técnicas y presupuestales que impiden fijar una fecha cierta no puede interpretarse como falta de respuesta, pues la Constitución no obliga a que ésta sea favorable, sino suficiente frente al requerimiento formulado.

En ese orden, esta Sala concluye que, aunque la acción no estaba limitada por la existencia de cosa juzgada, tampoco era procedente conceder el amparo, habida cuenta de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV cumplió con el deber constitucional de responder el derecho de petición elevado por la accionante, sin que se advirtiera una vulneración actual del derecho fundamental invocado.Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

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constitucional de responder el derecho de petición elevado por la accionante, sin que se advirtiera una vulneración actual del derecho fundamental invocado.Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

9 En consecuencia, no puede ser otra la decisión que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de octubre de 2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de octubre de 2025, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-0012025-00150-01

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrado (Con Ausencia Justificada)

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