TSDJ VIT SU - 15238310300220250015301-(09-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250015301-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD – COMPETENCIA Y ALCANCE DE LAS ÓRDENES JUDICIALES: Las órdenes judiciales deben interpretarse a la luz de la competencia funcional de las entidades demandadas; una orden dirigida al “INPEC EPMSC de Santa Rosa de Viterbo” no impone obligaciones de aseguramiento en salud a la Dirección General del INPEC, sino que se refiere específicamente al establecimiento penitenciario local en su función de garantizar el traslado físico, custodia y acompañamiento del interno, una vez que las entidades responsables del aseguramiento (USPEC, Fiduprevisora, UT Salud) hayan expedido las autorizaciones administrativas y respaldos económicos correspondientes. / SISTEMA DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBER TAD – DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES: La gestión, autorización, financiación y prestación de servicios de salud intramurales y extramurales para personas privadas de la libertad corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la administradora del Fondo de Salud (Fiduprevisora S.A.) y a la Unión Temporal de prestadores (UT Salud USPEC); el INPEC, a través de sus establecimientos de reclusión, tiene como función específica garantizar las condiciones logísticas para el traslado físico del interno cuando ya existan las autorizaciones de las entidades de aseguramiento.
“Bajo ese entendido es pertinente advertir que la impugnación parte de un entendimiento equivocado del
logísticas para el traslado físico del interno cuando ya existan las autorizaciones de las entidades de aseguramiento.
“Bajo ese entendido es pertinente advertir que la impugnación parte de un entendimiento equivocado del alcance de la orden impartida por el A quo, pues en ningún sentido la sentencia de primera instancia dirigió mandato alguno a la Dirección General del INPEC, por el contrario, tanto en el acápite considerativo como en la parte resolutiva, el fallo identificó al "INPEC-EPMSC de Santa Rosa de Viterbo" como un solo sujeto institucional, empleando esta denominación en el entendido de que las competencias exigi bles recaen exclusivamente en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, el cual hace parte de la estructura orgánica del INPEC. Así las cosas, la expresión "INPEC-EPMSC de Santa Rosa de Viterbo" no comporta una orden administrativa dirigida a la Dirección General ni impone a esta funciones de autorización, financiación o aseguramiento en salud, materias ajenas a su órbita funcional, sino que señala inequívocamente que es al director del establecimiento penitenciario, en su calidad de autoridad inmediata a cargo de la custodia del interno, a quien corresponde ejecutar las actuaciones inherentes al traslado físico del PPL, una vez las entidades responsables del aseguramiento expidan las autorizaciones y tramites de rigor frent e a la condición salud de actor. Por ello, la interpretación presentada en la impugnación no se ajusta al texto de la providencia recurrida ni al contenido de la orden impartida, que en ningún momento exigió a la Dirección General del INPEC la realización de trámites administrativos, contractuales o financieros, ni desconoció la distribución normativa de
ni al contenido de la orden impartida, que en ningún momento exigió a la Dirección General del INPEC la realización de trámites administrativos, contractuales o financieros, ni desconoció la distribución normativa de competencias prevista en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1142 de 2016 y la Resolución 6349 de 2016, de hecho, el A quo trató al EPMSC de Santa Rosa de Viterbo como la dependencia del INPEC llamada a permitir el egreso, el acompañamiento y la logística del traslado, funciones que sí se enmarcan dentro de su competencia legal.”
Fuente Formal: Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014; Decreto 1142 de 2016; Resolución 6349 de 2016; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: La acción de tutela fue promovida por una persona privada de la libertad, con diagnóstico de leucemia linfoblástica aguda y anemia severa, contra diversas entidades del sistema de salud penitenciario, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la salud por la falta de remisión oportuna a un centro de mayor complejidad. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo y ordenó la remisión inmediata del paciente. El tribunal resolvió la impugna ción de la Dirección General del INPEC, la cual alegó que se le imponían obligaciones que no le competían. Se aclaró que la orden judicial dirigida al “INPEC-EPMSC de Santa Rosa de Viterbo” no recaía sobre la Dirección General, sino sobre el establecimiento penitenciario local, en su función específica de garantizar el traslado físico y la custodia del interno, una vez que las entidades encargadas del aseguramiento en salud (USPEC, Fiduprevisora, UT Salud) hubieran expedido las
penitenciario local, en su función específica de garantizar el traslado físico y la custodia del interno, una vez que las entidades encargadas del aseguramiento en salud (USPEC, Fiduprevisora, UT Salud) hubieran expedido las autorizaciones necesarias. As í, se confirmó la protección constitucional al derecho a la salud, precisando el alcance de las órdenes según la distribución legal de competencias.
Número Proceso: 15238310320250015301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JAIME GARCÍATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 y el INPEC -EPMSC DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, Nueve (09) de dos mil veinticinco (2025).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, Nueve (09) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00153-01
Diciembre, Nueve (09) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00153-01
ACCIONANTE: JAIME GARCÍA
ACCIONADOS: INPEC Y PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 30 de octubre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 244
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada INPEC – DIRECCION GENERAL, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 30 de octubre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones de la accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales A LA VIDA, A LA SALUD, A
LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
SEGUNDO: Ordenar al área administrativa de PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD 2024 (a quien corresponda) se pronuncie he indique cuál de sus redes contratadas debe dar la continuidad del tratamiento médico de JO RGE
FONDO DE ATENCION EN SALUD POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD 2024 (a quien corresponda) se pronuncie he indique cuál de sus redes contratadas debe dar la continuidad del tratamiento médico de JO RGE
GARZON.”Rad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
2 1.2.- El actor fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Arguyó que, tiene 74 años y se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Granja El Olivo de Santa Rosa de Viterbo.
-. Señaló que, el señor Jaime García ingresó al Hospital Regional de Duitama el 7 de octubre de 2025, en el cual presentó “cuadro clínico de 20 días de evolución con desviación de la comisura labial a la derecha, ptosis palpabral lagrimeo del ojo izquierdo, sensación de parestesia en miembros superiores, asociado a malestar general, astenia, adinamia, además con síntomas gripales dados por tos seca, picos febriles no cuantificados, rinorrea ”, no obstante, actualmente se evidenció que padece de anemia severa, razón por la cual fue conducido al servicio de urgencias para manejo inmediato.
-. Mencionó que, el patrimonio autónomo del fondo de atención en salud PPL 2024 guardo silencio a los requerimiento administrativos de la empresa social del Estado Hospital Regional de Duitama, por lo que refirió que, como prestadores de servicios de salud de los privados de la libertad han generado barreras administrativas que impiden continuar con el tratamiento correspondiente a la patología.
-. Indicó que, el Hospital Regional de Duitama iteró que, no cuenta con unidad de
de salud de los privados de la libertad han generado barreras administrativas que impiden continuar con el tratamiento correspondiente a la patología.
-. Indicó que, el Hospital Regional de Duitama iteró que, no cuenta con unidad de oncología ni con la especialidad requerida para el plan de manejo clínico, el cual es necesario para recibir el tratamiento adecuado y pertinente para el diagnóstico del señor Jaime García , por lo que no resulta apto para realizar la debida atención médica.
-. Sostuvo que, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 – FIDUPREVISORA, es la entidad encargada de prestar los servicios médicos a la población privada de la libertad, y que la misma ha guardado silencio, situación que conlleva a insistir en una evidente vulneración a los derechos del señor Jaime García, aunado a que, tales situaciones son del resorte de dicha entidad y de su red de prestadores, por lo que advierte un perjuicio grave contra su vida y salud.
-. Precisó que, el área de referencia y contra referencia del Hospital Regional de Duitama, ha solicitado al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPLRad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
3 2024 – FIDUPREVISORA, los trámites administrativos y requerimientos para dar continuidad al tratamiento requerido por el señor JAIME GARCIA sin que a la fecha se reciba respuesta.
-. Por último, señalo que, el señor JAIME GARCIA se encuentra hospitalizado en el Hospital Regional de Duitama a la espera de continuidad de tratamiento médico que garantice la integridad del accionante.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
-. Por último, señalo que, el señor JAIME GARCIA se encuentra hospitalizado en el Hospital Regional de Duitama a la espera de continuidad de tratamiento médico que garantice la integridad del accionante.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante JAIME GARCÍA identificado con C.C. 19.142.613, vulnerado por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 y el INPEC-EPMSC DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 y al INPEC-EPMSC DE SANTA ROSA DE VITERBO, que en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el respectivo respaldo económico y demás órdenes y autorizaciones administrativas pertinentes, mediante las cuales disponga la remisión y t raslado prioritario del señor JAIME GARCÍA identificado con C.C. 19.142.613 a una INSTITUCIÓN DE SALUD DE MAYOR
y demás órdenes y autorizaciones administrativas pertinentes, mediante las cuales disponga la remisión y t raslado prioritario del señor JAIME GARCÍA identificado con C.C. 19.142.613 a una INSTITUCIÓN DE SALUD DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD (en tercer o cuarto nivel) que, dentro de su red de prestadores con convenio contractual vigente, ostente las capacidades técnicas, científicas, humanas, materiales y necesarias para dar manejo integral a la patología que padece el prenombrado, esto es, CÁNCER DE LA SANGRE Y LA MÉDULA ÓSEA - ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO y LEUCEMIA
LINFOBLASTICA AGUDA LLA-.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 y al INPEC-EPMSC DE SANTA ROSA DE VITERBO, que en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes 3a la notificación de este fallo, procedan a emitir el respectivo respaldo económico y demás órdenes y autorizaciones administrativas pertinentes, mediante las cuales dispongan la remisión y traslado prioritario del señor JAIME GARCÍA identificado con C.C. 19.142.613 a una INSTITUCIÓN DE SALUD DERad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
4 MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD (en tercer o cuarto nivel) en AMBULANCIA
MEDICALIZADA. (…)”
4 MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD (en tercer o cuarto nivel) en AMBULANCIA
MEDICALIZADA. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Sostuvo que el señor Jaime García, adulto mayor de 74 años y en condición de privación de la libertad, ingresó por urgencias al Hospital Regional de Duitama con diagnóstico de anemia severa y leucemia linfoblástica aguda, patologías de alta complejidad que exigían su remisión inmediata a una institución de tercer o cuarto nivel con capacidad en hematología y oncología.
-. Expuso que, pese a que el Hospital activó los trámites internos para gestionar dicha remisión, las entidades del Sistema de Salud de la PPL , USPEC, Fiduprevisora como vocera del Fondo de Salud PPL 2024, UT Salud USPEC 2 y el INPEC-EPMSC de Santa Rosa de Viterbo , no adelantaron las gestiones administrativas ni emitieron las autorizaciones y respaldos económicos necesarios, generando barreras que impidieron la continuidad del tratamiento y prolongaron un riesgo grave e inminente para la vida e integridad del actor.
-. Resaltó que, dentro del modelo legal de atención en salud para personas privadas de la libertad, dichas entidades tienen deberes específicos y coordinados para asegurar el acceso efectivo a servicios intramurales y extramurales, así como para gestionar remisiones y garantizar la disponibilidad del operador extramural.
-. Consideró probado que cada una de ellas incurrió en incumplimientos dentro de su órbita funcional, lo que se reflejó en la no materialización ni siquiera de la medida
gestionar remisiones y garantizar la disponibilidad del operador extramural.
-. Consideró probado que cada una de ellas incurrió en incumplimientos dentro de su órbita funcional, lo que se reflejó en la no materialización ni siquiera de la medida provisional de traslado que había sido ordenada al inicio del trámite.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la Dirección General del del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), impugnó el fallo en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
5 -. Manifestó que el juez constitucional impuso a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, obligaciones que no se desprenden de su marco legal y funcional , en tanto según la estructura orgánica del sistema de salud para la población privada de la libertad, la gestión, autorización, prestación y continuidad del servicio médico corresponden exclusivamente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Fondo de Salud PPL, y a la UT Salud USPEC, entidades que son las llamadas a garantizar la atención intramural, extramural y especializada de los internos.
-. Arguyó que el INPEC no es prestador de servicios de salud, ni puede solicitar, separar, autorizar o gestionar citas médicas, tratamientos, medicamentos o procedimientos, funciones que el orden jurídico asigna de manera explícita a las entidades que integran el modelo de salud diseñado por el artículo 105 de la Ley 65
separar, autorizar o gestionar citas médicas, tratamientos, medicamentos o procedimientos, funciones que el orden jurídico asigna de manera explícita a las entidades que integran el modelo de salud diseñado por el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014, y desarrollado por los Decretos 4150 y 4151 de 2011.
-. Indicó además que, conforme al Decreto 1142 de 2016 y a la Resolución 6349 de 2016, la única intervención atribuible al INPEC en materia de salud consiste en garantizar las condiciones para el traslado físico del PPL a los centros asistenciales cuando ya existan citas o autorizaciones expedidas por las entidades competentes, estas funciones operan a través de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, dentro de los cuales el EPMSC Santa Rosa de Viterbo es la autoridad inmediata encargada de ej ecutar las órdenes de traslado, custodia y acompañamiento.
-. Como razón central de disenso, la impugnante afirmó que el fallo colocó en cabeza de la Dirección General del INPEC una responsabilidad que no le corresponde, al ordenar la gestión de la remisión y atención especializada del accionante.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta queRad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
6 éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta queRad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
6 éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de: - Corresponde a esta corporación determinar si se debe modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, específicamente para establecer si las órdenes impartidas en materia de autorización, respaldo económico y trámites administrativos de salud del señor JAIME GARCIA, fueron correctamente dirigidas a la Dirección General del INPEC, o si dichas cargas competen exclusivamente a la USPEC, la
FIDUPREVISORA S.A. y la UT SALUD USPEC.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial fue del caso señalar que el señor JAIME GARCIA, persona privada de la libertad en el EPMSC DE SANTA ROSA DE VITERBO, promovió accion de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la
De manera inicial fue del caso señalar que el señor JAIME GARCIA, persona privada de la libertad en el EPMSC DE SANTA ROSA DE VITERBO, promovió accion de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, al considerar que las entidades encargadas del aseguramiento en salud de la poblacion penitenciaria en particular la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 y la UT SALUD USPEC 2, omitieron adelantar los trámites administrativo s necesarios para garantizar su remision inmediata a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, pese a que su condición clínica evidenciaba un estado progresivo y altamente delicado,Rad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
7 caracterizado por leucemia linfoblástica aguda, anemia severa, alteraciones hematologicas de etiologia no especificada y riesgos sitemicos asociados a infecciones e inmunosupresion, por lo que la falta de remision oportuna y la ausencia de autorizaciones administrativas configuraban una vulneracion directa a su derecho a recibir atencion medica integral, continua y adecuada a la gravedad de su diagnostico.
En ese contexto el A quo concedió el amparo solicitado, sin embargo, la Dirección General del INPEC, presentó impugnación al considerar que la decisión impuso a dicha entidad obligaciones que no se encuentran dentro de su ambito legal, especificamente la de emitir autorizaciones, respaldos economicos o trámites administrativos propios del aseguramiento en salud.
dicha entidad obligaciones que no se encuentran dentro de su ambito legal, especificamente la de emitir autorizaciones, respaldos economicos o trámites administrativos propios del aseguramiento en salud.
Bajo ese entendido es pertinente advertir que la impugnación parte de un entendimiento equivocado del alcance de la orden impartida por el A quo, pues en ningún sentido la sentencia de primera instancia dirigió mandato alguno a la Dirección General del INPEC , p or el contrario, tanto en el acápite considerativo como en la parte resolutiva, el fallo identificó al “ INPEC-EPMSC de Santa Rosa de Viterbo” como un solo sujeto institucional, empleando esta denominación en el entendido de que las competencias exigibles recaen exclusivamente en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, el cual hace parte de la estructura orgánica del INPEC.
Así las cosas, la expresión “INPEC-EPMSC de Santa Rosa de Viterbo” no comporta una orden administrativa dirigida a la Dirección General ni impone a esta funciones de autorización, financiación o aseguramiento en salud, materias ajenas a su órbita funcional, sino que señala inequívocamente que es al director del establecimiento penitenciario, en su calidad de autoridad inmediata a cargo de la custodia del interno, a quien corresponde ejecutar las actuaciones inherentes al traslado físico del PPL, una vez las entidades responsables del aseguramiento expidan las autorizaciones y tramites de rigor frente a la condición salud de actor.
Por ello, la interpretación presentada en la impugnación no se ajusta al texto de la providencia recurrida ni al contenido de la orden impartida, que en ningún momento
autorizaciones y tramites de rigor frente a la condición salud de actor.
Por ello, la interpretación presentada en la impugnación no se ajusta al texto de la providencia recurrida ni al contenido de la orden impartida, que en ningún momento exigió a la Dirección General del INPEC la realización de trámites administrativos, contractuales o financieros, ni desconoció la distribución normativa deRad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
8 competencias prevista en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1142 de 2016 y la Resolución 6349 de 2016 , de hecho , el A quo trató al EPMSC de Santa Rosa de Viterbo como la dependencia del INPEC llamada a permitir el egreso, el acompañamiento y la logística del traslado, funciones que sí se enmarcan dentro de su competencia legal.
En ese orden de ideas se concluye que la decisión de primera instancia se ajustó a los parámetros constitucionales y legales que rigen la materia. Por tal motivo, y una vez aclarado el alcance funcional de cada entidad involucrada, se confirma la sentencia impugnada, manteniendo incólume la protección concedida y las órdenes impartidas para garantizar la remisión inmediata y el tratamiento integral del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 30 de octubre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 30 de octubre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-0032025-00153-01
9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado