TSDJ VIT SU - 15238310300220250015401-(28-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250015401-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO EN INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: La tutela procede contra una providencia judicial cuando la autoridad judicial se aparta completamente del proc edimiento legalmente establecido, configurándose un defecto procedimental absoluto. En el caso de un incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión sobre un vehículo, dicho incidente solo es procedente una vez se ha practicado la diligencia de secuestro, tal como lo establece el artículo 597 del Código General del Proceso. Abrir y resolver el incidente sin que se haya agotado la diligencia de secuestro constituye una vía de hecho que vulnera el debido proceso.
“Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unif icó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. (…) d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. (…) d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;” (…) “Visto lo anterior, y una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2024 -00759, adelantado ante el Juzgado accionado, así como la providencia aquí reprochada, se advierte de entrada la vulneración de los derechos que invoca el accionante, como pasa a ver. (…) Bajo ese contexto, es claro que no existe regulación expresa que determine algún requisito específico de procedencia para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de la tenencia y posesión de muebles -como el vehículo en el caso en concreto - y que la materialización de la medida se efectúa a través del secuestro.” (…)“Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC 10302 -2024, al analizar una acción de tutela en la que se controvertía la decisión de un juez que decretó el levantamiento de la medida cautelar objeto de estudio, por considerar que las pruebas aportadas por el solicitante no eran suficientes para establecer que la posesión de los bienes era ejercida por el demandado, precisó: "Existe norma especial (artículo 597 numeral 8°) que establece la manera como los terceros pued en buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo
la manera como los terceros pued en buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó s iquiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida. (Negrita de la Sala) Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia) la s enda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decreto la medida, al existir norma especial al respecto." En ese sentido, se tiene que en efecto el numeral 8° del ar ticulo 597 del CGP dispone: "Levantamiento del embargo y secuestro (...) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramit ará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días...".” (…)“Así las cosas, de la revisión del expediente que aquí se debate, no se evidencia que se
estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días...".” (…)“Así las cosas, de la revisión del expediente que aquí se debate, no se evidencia que se haya llevado a cabo la diligencia de secuestro del vehículo automotor de placas SOS - 949, pues el mismo únicamente fue inmovilizado, y como quiera que se trataba de l os derechos de posesión del demandado Juan Carlos Uscategui Castro frente a éste, la materialización de la medida se efectuaba a través del secuestro; lo que quiere decir, que el incidente de levantamiento de la medida cautelar no era procedente, pues para ello, y conforme la disposición legal citada, era necesario agotarse la diligencia de secuestro del automotor, pues inclusive en la misma, pueden presentarse oposiciones, o de manera posterior, tramitar el incidente. Por lo expuesto, resulta evidente la o misión en la que incurrió la Juez de conocimiento al interior del incidente presentado en el proceso ejecutivo No. 2024-00759-00 objeto de debate, siendo entonces procedente el amparo de los derechos invocados por el actor, como bien lo determino el A-quo, razón por la cual, la decisión impugnada será confirmada en los términos en que fue proferida, al resultar ajustada a derecho.”
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia Artículos 29 y 86; Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional; Sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009 de la Corte Constitucional;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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1992 de la Corte Constitucional; Sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009 de la Corte Constitucional;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Sentencia T-655 de 2015 de la Corte Constitucional; Código General del Proceso Artículos 593, 595 y 597; Corte
Suprema de Justicia, Sala Civil, STC 10302-2024.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela presentada contra la decisión de un juez civil que, dentro de un proceso ejecutivo, concedió un incidente de levantamiento de una medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión de un vehículo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, confirmó el fallo de primera instancia que había concedido la tutela. El Tribunal encontró que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto (vía de hecho) al tramitar y resolver el incidente de levantamiento de la medida cautelar sin que previamente se hubiera practicado la diligencia de secuestro del vehículo, requisito indispensable establecido en el artículo 597 del Código General del Proceso. Esta omisión total del procedimiento legal vulneró el debido proceso del accionante, por lo que la tutela fue procedente. Se confirmó la decisión de primera instancia que dejó sin efectos el auto que resolvió el incidente y ordenó al juzgado accionado seguir el trámite legal adecuado.
Número Proceso: 15238310300220250015401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO
Demandado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO
Demandado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de noviembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 242
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA (ausencia justificada) , LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1523831030022025-00154-01 JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)Radicación: 15238310300220250015401
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022025-00154-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO
DEMANDADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo acordado en la Sala Plena Ordinaria celebrada por esta Corporación el pasado 6 de noviembre, se dispuso que el suscrito Magistrado es quien asumirá los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio por turno de habeas corpus ; por lo tanto, se
quien asumirá los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio por turno de habeas corpus ; por lo tanto, se procede a resolver la impugnación presentada por el vinculado Gilberto Neva Yanquen contra el fallo proferido el 27 de octubre de 202 5, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante, que el 28 de marzo de 2022 el señor Juan Carlos Uscategui suscribió y firmo un título valor letra de cambio a su favor, por la suma de $6’400.000, misma que debía ser cancelada el 26 de diciembre del 2022.
No obstante, ante la negativa del pago , instauro demanda ejecutiva de mínima cuantía para el cobro del capital e intereses corrientes y moratorios contenidos en el titulo valor. Asimismo, solicitó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de posesión por explotación económica del vehículo de placas SOS949 inscrito en la oficina de tránsito de Soacha , propiedad del deudor , para lo cual solicitóRadicación: 15238310300220250015401
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oficiar a los correos: mebog.sijin.radic@policia.gov.co, deboy.sijin@policia.gov.co, y Metun.sijin-auto@policia.gov.co.
En ese orden, la demanda fue radicada y repartida al Juzgado Tercero Civil
deboy.sijin@policia.gov.co, y Metun.sijin-auto@policia.gov.co.
En ese orden, la demanda fue radicada y repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el cual, mediante auto del 27 de enero de 2025, notificado el día siguiente, libro mandamiento ejecutivo de pago por el capital y los intereses corrientes y moratorios. Igualmente, decretó la medida de embargo, retención y secuestro de la posesión del vehículo, ordenando su inmovilización, decisión que fue comunicada mediante oficio No. 153 del 27 de enero del 2025 a la Policía Nacional de Tunja -Remonta de Tunja , quien registro la medida cautelar en la plataforma, luego de lo cual, el 20 de febrero la Policía de Cundinamarca realizó la inmovilización del automotor.
Mas adelante, el 25 de febrero el señor Gilberto Neva Yanquen, instauro incidente de desembargo, en el que manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
Que el 5 de febrero del 2018 , se suscribió contrato de compraventa mediante el cual se estipulo la venta de un tractocamión completo con tráiler , identificado con placas R81133, y un cabezote marca Mack, tipo visión, color blanco, modelo 2013, motor No. MP8-1007319-A3-H, manifiesto aduanero No. 482013000210650, placas SOS-949. El precio acordado fue de $480.000.000, pagadero en 80 cuotas mensuales de $6.000.000, con vencimiento mensuales entre el 5 de febrero de 2018 y el 5 de octubre de 2025.
precio acordado fue de $480.000.000, pagadero en 80 cuotas mensuales de $6.000.000, con vencimiento mensuales entre el 5 de febrero de 2018 y el 5 de octubre de 2025.
En la cláusula tercera del contrato se estableció que el pago de cada cuota o ahorro se consideraría irrevocablemente parte del patrimonio del vendedor , y que la falta de pago de cualquiera de las cuotas haría la deuda exigible, facultando al vendedor para cobrar los intereses moratorios pactados y accionar judicialmente.
Asimismo, se reservó el derecho de dominio del vehículo en cabeza del vendedor, mientras no se pagarán la totalidad del precio. Considerado al comprador como simple tenedor y no poseedor , con la obligación de mantener el vehículo bajo el consentimiento del vendedor.
Las partes a cordaron que, una vez pagadas la totalidad de las cuotas, el vendedor Gilberto Neva Yanquen efectuaría el traspaso de propiedad a nombre del señor Juan Carlos Uscategui y asumiría el pago del impuesto, tratándose de un vehículo de servicio público.
No obstante, el comprador incumplió con el pago de las cuotas desde julio de 2023 hasta la fecha, acumulando una deuda de $60 ’000.000. En consecuencia, el señor Gilberto Neva Yanquen inicio proceso de resolución del contrato ante el JuzgadoRadicación: 15238310300220250015401
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Tercero Civil Municipal de Duitama, el cual fue remitido el 7 de junio de 2024. Durante dicho trámite, el demandado guardo silencio, dejando en evidencia el incumplimiento.
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Tercero Civil Municipal de Duitama, el cual fue remitido el 7 de junio de 2024. Durante dicho trámite, el demandado guardo silencio, dejando en evidencia el incumplimiento.
El 20 de febrero , el vehículo fue incautado por la Policía de Cundinamarca, dando cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo iniciado por el tutelante contra Juan Carlos Uscategui, quien adeudaba $6.400.000.
Sin embargo, considera que la medida de embargo resulta desproporcionada, ya que el vehículo tiene un valor superior a $250’000.000, mientras que la deuda ejecutada no supera el 5% del valor del bien embargado, lo que genera graves perjuicios económicos al legítimo propietario, Gilberto Neva Yanquen.
A lo largo de las actuaciones procesales, Juan Carlos Uscategui no ha reclamado ser el poseedor del vehículo, reconociendo que el propietario es Gilberto Neva, hasta tanto no se pague la totalidad del precio convenido.
Bajo ese contexto, el Juzgado corrió traslado del incidente a la parte contraria, señor Juan Manuel Medrano, quien manifestó lo siguiente:
Los señores Gilberto Neva y Juan Carlos Uscategui, celebraron un contrato de compraventa que genero la entrega material del vehículo al comprador, lo cual produjo la posesión material del bien, ya que este lo explotaba económicamente y lo conducía al momento de su inmovilización.
Señalo que cuando Juan Carlos Uscategui firm o la letra de cambio por compra de llantas, lo hizo en calidad de propietario del vehículo SOS-949, sin alegar que el dueño
al momento de su inmovilización.
Señalo que cuando Juan Carlos Uscategui firm o la letra de cambio por compra de llantas, lo hizo en calidad de propietario del vehículo SOS-949, sin alegar que el dueño fuera Gilberto Neva Yanquen . Añadió que el señor Uscategui asumía los pagos de impuestos, mantenimiento y arreglos mecánicos , demostrando así la posesión con animo de señor y dueño, mientras que Gilberto Neva solo conservaba el derecho de dominio formal en la carta de propiedad, pues no se había cancelado la totalidad del precio.
En consecuencia, consideró que no le asist ía razón a Gilberto Neva para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, dado que, al momento de la inmovilización, el vehículo era conducido por quien ha ejercido la posesión material, pacifica, publica e ininterrumpida durante seis años, desde el 5 de febrero de 2018.
Del análisis del contrato de compraventa, en su clausula decimo primera, se advierte que los gastos de matrícula , licencia de circulación, placas, impuestos y demás obligaciones serian a cargo del comprador, lo que, a juicio del despacho, desvirtúa los argumentos de Gilberto Neva Yanquen , pues si fuera el verdadero propietario, no habría permitido que Uscategui asumiera los costos de funcionamiento y mantenimiento del vehículo. De esta manera, el señor Uscategui posee tanto el corpus como el animus sobre el bien, demostrando actos inequívocos de señor y dueño.Radicación: 15238310300220250015401
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En ese sentido, solicitó mantener las medidas cautelares decretadas, al ser legales y
como el animus sobre el bien, demostrando actos inequívocos de señor y dueño.Radicación: 15238310300220250015401
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En ese sentido, solicitó mantener las medidas cautelares decretadas, al ser legales y ajustadas a derecho, al no existir prueba suficiente que acredite la posesión material por parte de Gilberto Neva Yanquen, mientras que si se demostró la posesión efectiva y continua de Juan Carlos Uscategui.
El 17 de septiembre del 2025, el juzgado resolvió levantar las medidas cautelares decretadas. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, manteniéndose la decisión inicial. Posteriormente, presentó recurso de apelación, pero no fue concedido por la cuantía del proceso.
Al respecto, considera que dicho fallo vulnera el debido proceso, por cuanto la falta de valoración de las pruebas allegadas generó un error fáctico y una violación al derecho a la recta administración de justicia, al no aplicarse de forma adecuada la ley frente a los derechos de posesión alegados por Juan Carlos Uscátegui.
Sostiene que la juez concedió erradamente el derecho de propiedad y posesión al señor Gilberto Neva Yanquen, quien solo demostró ser propietario formal, pero no acreditó posesión alguna, pues no aportó testimonios ni documentos que la probaran. Por el cont rario, en su propio interrogatorio de parte reconoció que el poseedor y explotador económico del vehículo era el señor Uscátegui.
Por ello, el juez de tutela debe verificar quien ostenta realmente la posesión del vehículo, aplicando el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades, ya que, aunque el contrato de compraventa estableció una reserva
Por ello, el juez de tutela debe verificar quien ostenta realmente la posesión del vehículo, aplicando el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades, ya que, aunque el contrato de compraventa estableció una reserva de dominio, ello no implica la existencia de una posesión material por parte del vendedor.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia, y se revoque el fallo que resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares , proferido el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo No. 2024-759, al evidenciarse error factico en la valoración probatoria.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
EL Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama , con auto de fecha 14 de octubre de 2025 admitió la tutela presentada por Juan Manuel Medrano Solano en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, vinculando a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del expediente radicado con el No.15238405300320240075900 que se tramita en el Juzgado accionado.Radicación: 15238310300220250015401
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IV.- FALLO DE P RIMERA INSTANCIA
EL juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 27 de octubre de 2025, decidió:
“PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por el representante legal de JUAN
MANUEL MEDRANO SOLANO en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL
de 2025, decidió:
“PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por el representante legal de JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de septiembre de 2025 por medio del cual se resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares que ya obra en el expediente N° 152384053003 202400759 00, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes adopte las determinaciones necesarias para la realización de la diligencia de secuestro, directamente o por conducto de comisionado acorde con las normas procesales; y luego de esto, dar trámite a las oposiciones que se presente, sí las hubiere en el desarrollo de ésta y/o del trámite incidental pertinente conforme al marco legal y al precedente jurisprudencial, en los términos expuestos en las consideraciones…”.
Lo anterior tras advertir la configuración de un defecto procedimental en el tramite del incidente de levantamiento de medidas cautelares, que conllevo a la afectación de derechos fundamentales , al desconocer el curso adecuado para el levantamiento de una medida cautelar como la solicitada al interior del proceso ejecutivo, consistente en la retención y secuestro de los derechos de posesión sobre el vehículo de placas SOS 949.
En ese sentido , preciso que después de agotar las etapas previstas para un
ejecutivo, consistente en la retención y secuestro de los derechos de posesión sobre el vehículo de placas SOS 949.
En ese sentido , preciso que después de agotar las etapas previstas para un incidente, la juez resolvió declarar que no se había demostrado que el demandado tuviera la calidad de poseedor del vehículo de placas SOS 949, por haberse probado únicamente su calidad de tenedor del automotor. En consecuencia, decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del derecho de posesión del demandado sobre el mencionado vehículo. Luego, tras la interposición del recurso de reposición, mantuvo la misma línea argumentativa; sin embargo incurrió en un yerro procedimental, toda vez que: “ i) Estaba probado que el vehículo de placas SOS – 949 fue inmovilizado con ocasión de la orden del juzgado, pero como lo decretado era sobre los derechos de posesión que el demandado en el proceso ejecutivo ejercía sobre éste, la materialización de la medida ocurre con el secuestro, por expresa disposición legal; ii) De lo obrante en el expediente no se halló la práctica de la diligencia de secuestro, ergo el incidente de levantamiento de la medida cautelar no era procedente ; y iii) Lo anterior, porque la petición del incidentante, atendiendo a los parámetros normativos, solo puede tramitarse habiéndose agotado el secuestro del automotor; y como éste hasta ahora fue inmovilizado, debe agotarse primero la diligencia en mención, en la c ual incluso pueden acaecer oposiciones que también deben ser tramitadas o posterior a ésta, dar apertura al trámite incidental”.Radicación: 15238310300220250015401
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primero la diligencia en mención, en la c ual incluso pueden acaecer oposiciones que también deben ser tramitadas o posterior a ésta, dar apertura al trámite incidental”.Radicación: 15238310300220250015401
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En ese sentido, concluyo que tales omisiones habilitan la acción constitucional por transgresión de las normas de orden publico contenidas en el Código General del Proceso, pues no se tuvo en cuenta el procedimiento adecuado para la apertura al incidente, obviando que para analizar la petición del señor Gilberto Neva Yanquen, era indispensable llevar a cabo la diligencia de secuestro. Por lo tanto, desde la providencia del 27 de marzo hasta la del 17 de septiembre de 2025 , se desconoció que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por el propietario registrado del vehículo debía estar precedida por la práctica de la diligencia de secuestro, que en sí misma, es la que oportunidad en la que queda materializada la medida cautelar de e mbargo de los derechos de posesión y solo ahí se abren paso las peticiones del señor Neva Yanquen o cualquier clase de oposición.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el vinculado Gilberto Neva Yanquen la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El accionante no acredito la existencia de un perjuicio irreparable que justificara apartarse del cauce ordinario. En consecuencia, la concesión de l amparo configura un uso indebido del mecanismo constitucional, convirtiéndose en una vía sustitutiva del proceso, al ser de carácter excepcional y subsidiario frente a los medios judiciales ordinarios.
configura un uso indebido del mecanismo constitucional, convirtiéndose en una vía sustitutiva del proceso, al ser de carácter excepcional y subsidiario frente a los medios judiciales ordinarios.
- La sentencia de tutela revaloro las pruebas y ordeno actuaciones que corresponden al Juez Tercero Civil Municipal de Duitama , vulnerando la autonomía judicial y el principio de separación de funciones. La acción de tutela no constituye un medio para reprocesar el litigio ni puede operar como una instancia de apelación encubierta.
- El A-quo consideró que existió un defecto procedimental absoluto o una vulneración al debido proceso por parte del Juez natural; sin embargo, la practica probatoria y las constancias obrantes en el expediente demuestran que: “(i) existe contrato autenticado con reserva de dominio; (ii) la inmovilización del vehículo obedeció a mandamiento judicial; (iii) el comprador reconoció no ostentar la condición de propietario pleno (pantallazo WhatsApp); (iv) el incidente buscó precisamente probar la titularidad y la condición de tercero propietario. La decisión que revoca de plano la providencia de 17sep-2025 incurre en valoración errónea de hechos determinantes, contrario a los estándares de control en materia de tutela (defecto fáctico cuando la apreciación probatoria es manifiestamente irrazonable)”.
- La medida ordenada dentro de la acción de tutela impone cargas procesales y genera efectos sobre un tercero ajeno al proceso ejecutivo , sin realizar elRadicación: 15238310300220250015401
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correspondiente balance de intereses y garantías exig ido por la constitución y la
genera efectos sobre un tercero ajeno al proceso ejecutivo , sin realizar elRadicación: 15238310300220250015401
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correspondiente balance de intereses y garantías exig ido por la constitución y la ley procesal. Ello implica una lesión al derecho de propiedad y al debido proceso.
- La providencia de tutela carece de una motivación suficiente en relación con la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues no identifica los actos concretos que abrían vulnerado el debido proceso ni explica porque los recursos ordinarios resultaban ineficaces o inexistentes. Tal omisión desconoce el estándar constitucional de motivación y hace la decisión susceptible de revocatoria.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que se hizo un uso indebido de la vía de amparo frente a una providencia judicial , sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable ni la configuración de un defecto procedimental absoluto.
Subsidiariamente, se ratifique la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en cuanto reconoció la titularidad de propiedad y ordeno la devolución del vehículo al señor Gilberto Neva, o , en su defecto, se ordene reanudar el trámite incidental bajo las reglas procesales aplicables, garantizando la protección del derecho de propiedad del tercero.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 202 5, admitió la impugnación contra el fallo
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 202 5, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) Acción de tutela frente a decisiones judiciales; ii) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela; y iii) Caso Concreto.
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judicialesRadicación: 15238310300220250015401
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