TSDJ VIT SU - 15238310300220250015901-(11-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250015901-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ANTE NEGATIVA DE ACCIÓN DE PERTENENCIA POR SUJECIÓN A RÉGIMEN AGRARIO: La acción de tutela contra una sentencia judicial no procede por defecto fáctico cuando la decisión se fundamentó en pruebas válidas y pertinentes obrantes en el expediente al momento de fallar, tales como certificaciones oficiales que acreditan la condición rural del predio, lo cual determina la aplicación de la normativa sobre la Unidad Agrí cola Familiar (UAF) y conduce a la improcedencia de la prescripción adquisitiva. / ACCIÓN DE TUTELA – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD: La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional y requiere , además de cumplir con los requisitos generales (como relevancia constitucional y agotamiento de recursos), la demostración de uno de los defectos específicos, como el defecto fáctico, que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para su dec isión o omite valorar prueba existente y relevante. En el caso concreto, al no evidenciarse tal defecto, se confirma la decisión que declaró improcedente la acción de tutela.
“En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, del escrito de tutela se entiende que el accionante considera que el fallo censurado incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece
“En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, del escrito de tutela se entiende que el accionante considera que el fallo censurado incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que p ermita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la san a crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. (…) Fíjese entonces, que las pruebas que obraban en el proceso de pertenencia, incluso la respuesta que en su oportunidad emitió la Oficina de Planeación, llevaba a concluir que se trataba de un predio ubicado en zona rural; luego, con esos medios de convicción, resultaba apenas lógico que el juzgado realizara el análisis de la procedencia de la pertenencia con fundamento en dicha naturaleza del bien y, por ende, con las exigencias propias de extensión de la UAF para este tipo de inmuebles. Ahora, aunque en sede de tutela se alega que la misma Oficina de Planeación aseguró que se trataba de un predio Sub - urbano, se trata de una información consignada en oficio de fecha 30 de octubre de 2025, esto es, posterior al fallo accionado; por lo que resulta inviable exigir a al
Planeación aseguró que se trataba de un predio Sub - urbano, se trata de una información consignada en oficio de fecha 30 de octubre de 2025, esto es, posterior al fallo accionado; por lo que resulta inviable exigir a al juzgado accionado la valoración de una prueba que no solo no obraba en el expediente, sino que fue obtenida luego de que se emit ió sentencia. Fijémonos, entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado, con base en las pruebas obrantes al interior del proceso de pertenencia, infirió que se trat aba de un predio RURAL, y que al no encontrarse en alguna de las excepciones del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, la extensión del inmueble no podía ser diversa determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el municipio de Duitama pues, determinación que se acompasa con los criterios de oportunidad, objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Ley 160 de 1994
(artículos 44 y 45); Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018.
Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta contra la sentencia que negó una acción de pertenencia (usucapión) sobre un predio. El accionante alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto consideraba que el juzgado de primera instancia omitió valorar un dictamen pericial y una nueva certificación que indicaban que el predio era suburbano, aplicando
derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto consideraba que el juzgado de primera instancia omitió valorar un dictamen pericial y una nueva certificación que indicaban que el predio era suburbano, aplicando erróneamente la normativa agraria (Ley 160 de 1994) sobre la Unidad Agrícola Famil iar (UAF). El Tribunal Superior, al revisar la impugnación, determinó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia (como la relevancia constitucional y la falta de otro recurso). Sin embargo, al analizar el defecto fáctico específicamente invocado, concluyó que no se configuraba, pues la decisión judicial impugnada se basó en pruebas válidas y pertinentes existentes en el expediente al momento de proferirse (certificaciones previas de la Agencia Nacional de Tierras y de la oficina de planeación municipal que acreditaban la condición rural del predio). La información posterior aportada en la tutela no podía ser valorada retroactivamente. Al no evidenciarse un error judicial que configurara un defecto fáctico, material o de desconocimiento de precedente, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela, por no haberse vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Número Proceso: 15238310300220250015901TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JAIME JAVIER GALLO CÁRDENAS
Accionado: JDO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: JAIME JAVIER GALLO CÁRDENAS
Accionado: JDO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 261
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 152383103002202500159-01 JAIME JAVIER GALLO
CÁRDENAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383103002202500159-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 152383103002202500159-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383103002202500159-01
ACCIONANTE : JAIME JAVIER GALLO CÁRDENAS
ACCIONADO : JDO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°261
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante JAIME JAVIER GALLO CÁRDENAS, en contra de la sentencia del 05 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JAIME JAVIER GALLO CÁRDENAS presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , y propiedad privada, presuntamente transgredidos con ocasión de la providencia
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , y propiedad privada, presuntamente transgredidos con ocasión de la providencia del 07 de octubre de 202 5, proferida por el juzgado accionado dentro del proceso de pertenencia No. 152384053002-2024-00369-00, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el fallo del 07 de octubre de 202 5 y ordenar al Juzgado accionado proferir nueva sentencia con la debida valoración delTutela 152383103002202500159-01 3
informe pericial, el plan de ordenamiento territorial y la clasificación suburbana y vocacional del terreno. Del escrito de tutela y la revisión del expediente objeto de reparo , se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama se adelantó proceso de pertenencia radicado bajo el No. 152384053002-2024-00369-00 de JAIME JAVIER
GALLO CÁRDENAS CONTRA LUIS ALEJANDRO, FLORINDA DE LAS
MERCEDES, JOSELIN , LILIA DEL CARMEN, SEGUNDO ALFREDO, LUIS
ALFREDO, MARCO ANTONIO CELY MARTÍNEZ, MILTON ANTONIO, SANDRO
ALEXANDER, PABLO ALIPIO GALLO CÁRDENAS, NIDIA YANETH CADENA
RINCÓN, EMILY VALERIA, NICOLLE DANIELA PEÑA CÁRDENAS, JONATHAN
ALEXANDER, PABLO ALIPIO GALLO CÁRDENAS, NIDIA YANETH CADENA
RINCÓN, EMILY VALERIA, NICOLLE DANIELA PEÑA CÁRDENAS, JONATHAN DAVID GALLO SUAREZ, JAVIER NICOLAS GALLO PAREDES, ALBERTO GALLO CELY, AN ÍBAL GALLO CELY, MARÍA ELVIRA CELY DE CELY y personas indeterminadas, con la pretensión de que se declarara que le pertenece el dominio del inmueble localizado en la Carrera 1 No 20 B – 141, ubicado en la Vereda San Antonio, de la ciudad de Duitama, el cual se encuentra entre dos predios de mayor extensión identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 074-74773 y 074-3444 y cedula catastral número 152380000000000072407000000000 y 15238000000000002406000000000.
2.- Surtido el trámite procesal, el 07 de octubre de 202 5, el Juzgado profirió sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, tras declarar la excepción decretada de oficio, que se denominó “Improcedencia de la prescripción adquisitiva” toda vez que el predio objeto de usucapión no supera la UAF, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 160 de 1994.
3.- Considera el accionante, la decisión del despacho judicial afecta sus derechos fundamentales por las siguientes razones:
3.1.- Dentro del trámite procesal se aportó y practico un dictamen pericial elaborado por el perito EDGAR MANUEL ZIPA MOGOLLÓN, el cual concluyó que los predios
fundamentales por las siguientes razones:
3.1.- Dentro del trámite procesal se aportó y practico un dictamen pericial elaborado por el perito EDGAR MANUEL ZIPA MOGOLLÓN, el cual concluyó que los predios se ubican en suelo suburbano conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT), tienen vocación habitacional, presentan un área total de 1.350m2, apto para vivienda unifamiliar, no están sujetos a régimen agrario ni a la UAF.Tutela 152383103002202500159-01 4
3.2.- El Despacho omitió valorar el dictamen pericial y el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Duitama, por lo cual aplicó de manera errónea la Ley 160 de 1994, a un predio que no tiene naturaleza rural ni baldía. 3.4.- Con lo dicho, considera, que la actuación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama se enmarca en un defecto f áctico al no valorar el informe pericial, un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 160 de 1994, y un defecto por desconocimiento del precedente judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto de fecha 22 de octubre de 202 5 admitió la demanda y ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia.
3. - El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas, tras referir que el Despacho ha obrado con debida diligencia, técnica jurídica y estricto cumplimiento
3. - El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas, tras referir que el Despacho ha obrado con debida diligencia, técnica jurídica y estricto cumplimiento normativo en las actuaciones surtidas al interior del proceso . Las decisiones emanadas se centran en el acatamiento riguroso de la normativa aplicable en los precedentes judiciales vinculantes. De conformidad con lo dicho por la Agencia Nacional de Tierras los fundos identificados con FMI No. 074-74773 y 074-3444, se encuentran ubicados en el área rural del municipio de Duitama, y de conformidad con la certificación emitida por la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Duitama los predios se encuentran el área rural de la vereda San Antonio Norte.
Asimismo, agregó, la tutela no debe ser utilizada como una instancia adicional , o como un instrumento para revivir términos ni oportunidades procesales precluidas.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 05 de noviembre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante . Como fundamento de su decisión, luego de considerar acreditados los requisitos generales de procedibilidad, concluyó, que la sentencia se encontraba adaptada a la realidad fáctica y probatoria, pues se acreditó que el Juzgado no dejó de practicar medio de prueba alguno, relevante para dicha clase de procesos . A partir de las respuestas allegadas por el municipio de Duitama, se informó que los predios teníanTutela 152383103002202500159-01 5
medio de prueba alguno, relevante para dicha clase de procesos . A partir de las respuestas allegadas por el municipio de Duitama, se informó que los predios teníanTutela 152383103002202500159-01 5
ubicación rural, a su vez la ANT señaló que los predios eran rurales. De lo anterior se determinó que la decisión cuestionada, respondió a la valoración objetiva de las pruebas aportadas al proceso y aplicación del marco jurídico pertinente.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, porque, con la vinculación realizada a la Agencia Nacional de Tierras y a la Oficina asesora de Planeación de Duitama , mediante Oficio APL -1001-19822025 del 15 de octubre de 2025, dicha autoridad informó que el predio se encuentra en Área Suburbana San Antonio Norte, con vocación habitacional y subdivisión mínima de 1.000 m², conforme al POT (Acuerdo Municipal 039 de 2009), lo anterior se corrobora con el dictamen pericial técnico, y pese a estas evidencias el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional , por lo cual se solicita revocar la sentencia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 152383103002202500159-01 6
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala determinar si con la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela, hace que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela, hace que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de protección, sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela cont ra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios
sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.Tutela 152383103002202500159-01 7
f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundo, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
El juzgado de primera instancia negó el amparo pretendido por el accionante, tras considerar que la decisión proferida por el despacho judicial accionado se ajusta a derecho; decisión de la que difiere el accionante, para quien, es clara la vulneración de sus garantías fundamentales, especialmente porque, con las respuestas presentadas por la Oficina Asesora de Planeación de Duitama, se estableció que el predio se encuentra en un sector suburbano lo que se corrobora con el informe pericial aportado por el accionante al proceso de pertenencia.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de un proceso de única instancia y por tanto, contra la sentencia emitida noTutela 152383103002202500159-01 8
procedía ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, del escrito de tutela se entiende que el accionante considera que el fallo censurado
decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, del escrito de tutela se entiende que el accionante considera que el fallo censurado incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la pru eba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c ) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a no conceder las pretensiones de la demanda de pertenencia, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley.
En efecto, el titular del juzgado accionado consideró que el predio objeto de usucapión al encontrarse ubicado en zona rural, de conformidad con el artículo 44
exigencias propias de la Ley.
En efecto, el titular del juzgado accionado consideró que el predio objeto de usucapión al encontrarse ubicado en zona rural, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, no cumplía con la disposición precitada, toda vez que el área se encuentra por debajo de la extensión determinada de la UAF para el municipio de Duitama al verificar que es un predio rural.
El accionante en su impugnación, afirma que el Juzgado no tuvo en cuenta las respuestas emitidas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal De Duitama del 15 de octubre de 2025, mediante la cual se informó que “el predio se encuentra en el sector suburbano, denominado Área suburbana San Antonio Norte del municipio. Con base en el POT vigenteAcuerdo 039 de 2009 (…) “
De la revisión de l expediente del proceso de pertenencia bajo el radicado N° 15238405300220240036900, se tiene que mediante respuesta allegada al Juzgado accionando el 02 de agosto de 2024, por la Oficina Asesora de Planeación de lTutela 152383103002202500159-01 9
Municipio de Duitama, anexó una tabl a con la información de l propietario y la ubicación de los predios requeridos, en la que se avizora lo siguiente:
A su vez, en respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras del 12 de mayo de 2025, se informó que los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 074-74773 y N° 074-3444 son de tipo RURAL. Inclusive, de la revisión de la demanda en el hecho TERCERO, se dijo:
inmobiliaria N° 074-74773 y N° 074-3444 son de tipo RURAL. Inclusive, de la revisión de la demanda en el hecho TERCERO, se dijo:
Fíjese entonces, que las pruebas que obraban en el proceso de pertenencia, incluso la respuesta que en su oportunidad emitió la Oficina de Planeación, llevaba a concluir que se trataba de un predio ubicado en zona rural; luego, con esos medios de convicción, resultaba apenas lógico que el juzgado realizara el an álisis de la procedencia de la pertenencia con fundamento en dicha naturaleza del bien y, por ende, con las exigencias propias de extensión de la UAF para este tipo de inmuebles.
Ahora, aunque en sede de tutela se alega que la misma Oficina de Planeación aseguró que se trataba de un predio Sub - urbano, se trata de una información consignada en oficio de fecha 30 de octubre de 2025, esto es, posterior al fallo accionado; por lo que resulta inviable exigir a al juzgado accionado la valoración de una prueba que no solo no obraba en el expediente, sino que fue obtenida luego de que se emitió sentencia.
Fijémonos, entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado, con base en las pruebas obrantes al interior del proceso de pertenencia, infirió que se trataba de un predio RURAL, y que al no encontrarse en alguna de las excepciones del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 , la extensión del inmueble no podía ser diversa
las pruebas obrantes al interior del proceso de pertenencia, infirió que se trataba de un predio RURAL, y que al no encontrarse en alguna de las excepciones del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 , la extensión del inmueble no podía ser diversa determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el municipio deTutela 152383103002202500159-01 10
Duitama pues, determinación que se acompasa con los criterios de oportunidad, objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.
Corolario a lo expuesto, para esta Sala, ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, toda vez que el caudal probatorio recaudado al interior de la actuación fue suficiente para justificar la falta de prosperidad en las pretensiones del proceso de pertenencia . En