TSDJ VIT SU - 15238310300220250016101-(19-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250016101-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámi te incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables..
"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr
que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del
se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. " (…) En el p resente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe conf irmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia. (…) Igualmente sucedió con los funcionarios de Droguerías Colsubsidio, Dra. Claudia Herrera Teran, Gerente de Medicamentos y Dr. Carlos Urueña Castañeda, en condición Subdirector de Salud, quienes tampoco acreditaron ni demostraron el
los funcionarios de Droguerías Colsubsidio, Dra. Claudia Herrera Teran, Gerente de Medicamentos y Dr. Carlos Urueña Castañeda, en condición Subdirector de Salud, quienes tampoco acreditaron ni demostraron el cumplimiento de la orden de tutela. (…) Además de ello, los mencionados funcionarios omitieron pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo. De esa manera, resulta claro que a la fecha no se han entregado a la accionante los medicamentos que requiere y que fueron ordenados."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a funcionarios de Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba, en coordinación conjunta, la entrega total de medicamentos a una paciente. E l problema jurídico central era determinar si debía mantenerse, modificarse o revocarse la sanción impuesta en primera instancia.
El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando que para sancionar por desacato se requiere no solo la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial (entrega de medicamentos), sino también la acreditación de una responsabilidad subjetiva, es decir, que el incumplimiento obedezca a negligencia, descuido o rebeldía de los funcionarios obligados. En el caso c oncreto, se confirmó laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 sanción porque los funcionarios de ambas entidades no solo no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela, sino que guardaron silencio durante todo el trámite incidental, omitiendo pronunciarse
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2 sanción porque los funcionarios de ambas entidades no solo no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela, sino que guardaron silencio durante todo el trámite incidental, omitiendo pronunciarse sobre las razones del incumplimiento, lo que evidenció un comportamiento negligente y renuente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia C-533 de 1993..
Número Proceso: 15238310300220250016101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: NUBIA ESPERANZA GOMEZ BRICEÑO
Número Proceso: 15238310300220250016101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: NUBIA ESPERANZA GOMEZ BRICEÑO
Accionado: NUEVA EPS y FARMACIA COLSUBSIDIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831030022025-00161-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022025-00161-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: NUBIA ESPERANZA GOMEZ BRICEÑO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 010
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Nubia Esperanza Gómez Briceño contra la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 6 de noviembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Nubia Esperanza Gómez Briceño, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, invocados por la señora NUBIA ESPERANZA GOMEZ BRICEÑO, contra la NUEVA EPS y la
FARMACIA COLSUBSIDIO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la FARMACIA COLSUBSIDIO a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, en COORDINACIÓN CONJUNTA, según el diagnóstico actual de la accionante y laRadicado No. 1523831030022025-00161-01
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, en COORDINACIÓN CONJUNTA, según el diagnóstico actual de la accionante y laRadicado No. 1523831030022025-00161-01
orden médica, procedan a MATERIALIZAR la entrega total de los medicamentos SITAGLIPINA/METFORMINA tabletas recubiertas de 50/1000 mg vía de administración oral y EMPAGLIFLOZINA 25 mg., atendiendo a las observaciones y recomendaciones del médico tratante r egistradas en las órdenes que obran en el expediente, indicando a la NUEVA EPS que en el mismo término y en caso de que la FARMACIA COLSUBSIDIO, no disponga de ese medicamento, indique el gestor farmacéutico al cual debe acudir la accionante para la entrega de los medicamentos requeridos…”.
2.2.- La accionante presenta incidente de desacato, informando que las accionadas no le han entregado el medicamento, tampoco se ha n comunicado con ella ; además, que en Colsubsidio le dijeron que pasara un derecho de petición , pese a existir una orden judicial que prevalece , y la única respuesta que le dieron es que no había los medicamentos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 3 de diciembre de 2025 requirió a la Nueva EPS, por intermedio de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyac á, Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional de Centro Oriente y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la
Nueva EPS, por intermedio de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyac á, Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional de Centro Oriente y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la misma entidad , con el fin de que en el término de dos (2) día s acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.
Asimismo, solicito a la Nueva EPS aportara de manera inmediata certificado de existencia y representación legal de la entidad actualizado, precisando las personas encargadas de cumplir fallos de tutela y sus superiores jerárquicos.
2.4.- Luego, en providencia del 10 de diciembre dio apertura a l incidente de desacato en contra de los funcionarios requeridos de forma previa, así mismo, en contra de Dra. Claudia Herrera Terán en su calidad de Gerente de medicamento s de Colsubsidio, Dr. Carlos Urueña Castañeda, como superior jerárquico y subdirector de salud de la IPS, y Dr. Luis Carlos Arango Vélez, en su condición de Director General de Colsubsidio y superior funcional de los responsables de cumplir el fallo de tutela , corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
2.5.- A través de auto del 15 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el escrito incidental y demás documentos aportados con elRadicado No. 1523831030022025-00161-01
mismo. Frente a la parte incidentada ninguna, como quiera que guardaron silencio.
Como prueba de oficio dispuso el cuaderno integro de la acción de tutela y las
mismo. Frente a la parte incidentada ninguna, como quiera que guardaron silencio.
Como prueba de oficio dispuso el cuaderno integro de la acción de tutela y las actuaciones obrantes en los cuadernos de incidentes de desacato, con todas la s documentales que allí reposan , a sí mismo, decret ó un informe detallado de las personas responsables de cumplir los fallos de tutela y sus superiores jerárquicos en la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 18 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato de la Nueva EPS a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Dr. Luis Oscar Galves Mateus, Nuevo Agente Interventor . De Droguerías Colsubsidio , a la Dra. Claudia Herrera Terán como Gerente de Medicamentos , y Dr. Carlos Urueña Castañeda en condición Subdirector de Salud, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de
del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de l o ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse siRadicado No. 1523831030022025-00161-01
éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede
impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030022025-00161-01
2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, e s decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3. “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades
de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831030022025-00161-01
oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere
dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la provide ncia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del
es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030022025-00161-01
incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Nubia Esperanza Gómez Briceño , y ordenó a la Nueva EPS y a la Farmacia Colsubsidio que: “(…) en COORDINACIÓN CONJUNTA, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica, procedan a MATERIALIZAR la entrega total de los medicamentos SITAGLIPINA/METFORMINA tabletas recubiertas de 50/1000 mg vía de administración oral y EMPAGLIFLOZINA 25 mg …” de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el
cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia.Radicado No. 1523831030022025-00161-01
Igualmente sucedió con los funcionarios de Droguerías Colsubsidio, Dra. Claudia Herrera Teran, Gerente de Medicamentos y Dr. Carlos Urueña Castañeda , en condición Subdirector de Salud, quienes tampoco acreditaron ni demostraron el cumplimiento de la orden de tutela.
Además de ello, los mencionados funcionarios omitieron pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo. De esa manera, resulta claro que a la fecha no se han entregado a la accionante los medicamentos que requiere y que fueron ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de los medicamentos ordenados debido a la condición de la incidentante, y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamien