TSDJ VIT SU - 15238310300220250016801-(26-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250016801-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámi te incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables. / INCIDENTE DE DESACATO - EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR HECHO SOBREVINIENTE: No resulta posible endilgar responsabilidad subjetiva a los funcionarios de una entidad cuando, por un hecho sobreviniente y ajeno a su voluntad, como la terminación de un convenio interinstitucional, se encuentran en imposibilidad de cumplir la orden de tutela que les fue dirigida de manera conjunta.
"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera
la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva;
cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. " (…) En el p resente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe conf irmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente y s uperior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como
Oriente y s uperior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, y a sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera que resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y entregado los medicamentos ordenados. (…) De otro lado, preciso que si bien el fallo se dirigió en contra de Droguerías Colsubsidio, no resultaba posible endilgarle una responsabilidad subjetiva a la Dra. Herrera Terán, pues según la respuesta allegada, a partir del 1° de enero del año en curso, l a IPS no tiene convenio de dispensación de medicamentos para los afiliados de la NUEVA EPS."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a funcionarios de Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba, en coordinación conjunta, la entrega total de múltiples medicamentos e insumos a un paciente. El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Superior confirmó la sanción para los funcionarios de Nueva EPS, por su silencio y falta de acreditación
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Superior confirmó la sanción para los funcionarios de Nueva EPS, por su silencio y falta de acreditación del cumplimiento, configurando una responsabilidad subjetiva negligente. Sin embargo, en cuanto a los funcionarios de Colsubsidio, el Tribunal avaló su exclusión de responsabilidad en primera instancia, al quedar demostrado un hecho sobreviniente (la terminación del convenio con Nueva EPS a partir del 1 de enero de 2026) que les impedía materialmente cumplir la orden, lo que desvirtuaba la existencia de una conducta negligente o caprichosa de su parte. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de
noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia C-533 de 1993.
Número Proceso: 15238310300220250016801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: EDGAR HERNANDO FUQUEN NIÑO
Accionado: NUEVA EPS y FARMACIA COLSUBSIDIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831030022025-00168-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022025-00168-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: EDGAR HERNANDO FUQUEN NIÑO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 017
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 017
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Hernando Fuquen Niño a través de agente oficioso contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Edgar Hernando Fuquen Niño a través de agente oficioso , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA y SALUD, invocados por el señor EDGAR HERNANDO FUQUEN NIÑO, contra la NUEVA EPS y la FARMACIA COLSUBSIDIO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la FARMACIA COLSUBSIDIO a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
la NUEVA EPS y la FARMACIA COLSUBSIDIO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la FARMACIA COLSUBSIDIO a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, en COORDINACIÓN CONJUNTA, procedan a MATERIALIZAR la entrega total de los medicamentos “M00989 LINOVERA ACIDOS GRASOS HIPEROXIGENADOS 30CC-Radicado No. 1523831030022025-00168-01
TOPICA”, “1194 OXIDO DE ZINC 25GR/100GR TARRO 500 GR”, “M01150
NITROFURANTOINA 100MG TABLETA”, “M00037 ACETAMINOFEN HIDROCODOMA
325MG/5MG TAB”, “M00969 LIDOCAINA CLORHIDRATO 0,02 JALEA”, “M00500
DICLOFENACO GEL 1% TUBO 50 GR”, “M0074 DARIFENACINA 15MG TAB”, “M01209
PANTOPRAZOL 20MG TAB”, “M01673 ALGINATO DE SODIO/BICARBONATO DE
SODIO/CARBONATO DE SODIO 2.5G/2.67G/1.5 FRASCO 360 ML”, “M00230
BISACODILO 5 MG”, “M0292 PLIETILENGLICOL 3350 SOBRES POR 17 GRAMOS”, “M01546 TINIDAZOL 500 MG”, “M001102 ALBENDAZOL 20 0 MG”, “M01095
MIRABEGRON 50MG TAB”, “M02317 TADALAFILO 5 MG TAB”, “TOLTERODINA TAB
“M01546 TINIDAZOL 500 MG”, “M001102 ALBENDAZOL 20 0 MG”, “M01095
MIRABEGRON 50MG TAB”, “M02317 TADALAFILO 5 MG TAB”, “TOLTERODINA TAB 4 MG”, “M00711 FOSFOMICINA SOBRE GRANULADO 3 GR”, “M01292
POLIETILENGLICOL”, “M00064 ACIDO ASCORBICO”, “M00808 IMIPRAMINA” y de los insumos “192 PAÑAL ADULTO TALLA M” y “45 3 KIT DE CATETERISMO VESICAL”, atendiendo a las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en las órdenes que obran en el expediente, indicando a la NUEVA EPS que en el mismo término y en caso de que la FARMACIA COLSUBSIDIO, no dispong a de ese medicamento, indique el gestor farmacéutico al cual debe acudir la accionante para la entrega de los medicamentos requeridos…”.
2.2.- El accionante a través de agente oficioso promueve incidente de desacato, pues según indica, la entidad accionada no ha cumplido con la orden impuesta por el juzgado en cuanto a la entrega de los medicamentos ordenados , así mismo, solicit ó no continuar con las acciones que buscan dilatar la entrega de los mismos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 15 de diciembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional de la
Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor de la EPS accionada, así como a la Dra. Claudia Herrera Terán en su calidad de Gerente de medicamento de Colsubsidio, al Dr. Carlos Urueña Castañeda, en su calidad de superior jerárquico y como subdirector de salud de la IPS; y al Dr. Luis Carlos Arango Vélez en su condición de director general de Colsubsidio y superior funcional, para que informaran acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela emitido.
Asimismo, solicitó a la Nueva EPS y a Colsubsidio aportan un certificado de existencia y representación legal actualizado y señalar a a los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos.
A su vez, requirió al Dr. Galves Mateus en calidad de superior funcional de los incumplidos y Agente Interventor de la Nueva EPS , y al Dr. Arango Vélez en su condición de superior funcional y director general de Colsubsidio , para que hicieran cumplir el fallo de tutela, o de ser el caso, adelantaran las actuaciones disciplinariasRadicado No. 1523831030022025-00168-01
en contra de los responsables del cumplimiento.
2.4.- Luego, en providencia del 19 de diciembre dio apertura al incidente de desacato en contra de la totalidad de los funcionarios requeridos de forma previa, tanto de la Nueva EPS, como de Colsubsidio, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días
en contra de la totalidad de los funcionarios requeridos de forma previa, tanto de la Nueva EPS, como de Colsubsidio, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Además, solicitó a la Nueva EPS y a Colsubsidio que de manera inmediata aportaran un certificado de existencia y representación legal de la entidad actualizado; e, indicaran las personas encargadas de cumplir fallos de tutela y sus superiores jerárquicos.
2.5.- En respuesta al requerimiento, Colsubsidio informó que desde el 1° de enero de 2026 no cuenta con convenio de dispensación de medicamentos con la Nueva EPS. En ese sentido, solicitó la desvinculación al trámite.
2.6.- Luego, a través de auto del 16 de enero de 2026 se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el escrito incidental y demás documentos allegados al trámite. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas . Como pruebas de oficio: i) expediente de la acción de tutela No. 2025 -00065-00 y las actuaciones obrantes en los cuadernos de incidente de desacato y sus documentales; y ii) requerimiento a la Nueva EPS y a Colsubsidio para que remita informe detallado de las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores jerárquicos.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del 20 de enero se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente
sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
De otro lado, preciso que si bien el fallo se dirigió en contra de Droguerías Colsubsidio, no resultaba posible endilgarle una responsabilidad subjetiva a la Dra. Herrera Terán, pues según la respuesta allegada, a partir del 1° de enero del año en curso, la IPS no tiene convenio de dispensación de medicamentos para los afiliados de la NUEVA EPS.Radicado No. 1523831030022025-00168-01
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó
debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030022025-00168-01
una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica dis tinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el
mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera
incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1523831030022025-00168-01
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con
elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030022025-00168-01
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada
dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Edgar Hernando Fuquen Niño , y ordenó a la Nueva EPS y a
de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Edgar Hernando Fuquen Niño , y ordenó a la Nueva EPS y a Colsubsidio: “… en COORDINACIÓN CONJUNTA, procedan a MATERIALIZAR la entrega total de los medicamentos “M00989 LINOVERA ACIDOS GRASOS HIPEROXIGENADOS
30CC-TOPICA”, “1194 OXIDO DE ZINC 25GR/100GR TARRO 500 GR”, “M01150
NITROFURANTOINA 100MG TABLETA”, “M00037 ACETAMINOFEN H IDROCODOMA
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030022025-00168-01
325MG/5MG TAB”, “M00969 LIDOCAINA CLORHIDRATO 0,02 JALEA”, “M00500
DICLOFENACO GEL 1% TUBO 50 GR”, “M0074 DARIFENACINA 15MG TAB”, “M01209
PANTOPRAZOL 20MG TAB”, “M01673 ALGINATO DE SODIO/BICARBONATO DE SODIO/CARBONATO DE SODIO 2.5G/2.67G/1.5 FRASCO 360 ML” , “M00230 BISACODILO 5 MG”, “M0292 PLIETILENGLICOL 3350 SOBRES POR 17 GRAMOS”, “M01546 TINIDAZOL 500 MG”, “M001102 ALBENDAZOL 200 MG”, “M01095 MIRABEGRON 50MG TAB”, “M02317
TADALAFILO 5 MG TAB”, “TOLTERODINA TAB 4 MG”, “M00711 FOSFOMICINA SOBRE
500 MG”, “M001102 ALBENDAZOL 200 MG”, “M01095 MIRABEGRON 50MG TAB”, “M02317
TADALAFILO 5 MG TAB”, “TOLTERODINA TAB 4 MG”, “M00711 FOSFOMICINA SOBRE GRANULADO 3 GR”, “M01292 POLIETILENGLICOL”, “M00064 ACIDO ASCORBICO”, “M00808 IMIPRAMINA” y de los insumos “192 PAÑAL ADULTO TALLA M” y “453 KIT DE CATETERISMO VESICAL”, …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y