TSDJ VIT SU - 15238310300220250017201-(04-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250017201-(04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A GERENTE ZONAL Y AGENTE INTERVENTOR DE EPS POR INCUMPLIMIENTO EN ENTREGA DE MEDICAMENTO: Procede sancionar por desacato a la Gerente Zonal y al Agente Interventor de la EPS cuando, a pesar de los requerimientos judiciales, no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena la entrega de medicamento, guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente, sin que proceda sancionar al Gerente Regional si no se demuestra su responsabilidad directa en el incumplimiento.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Gustavo Rico Palacios, y ordenó a la Nueva EPS: "(...)
en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Gustavo Rico Palacios, y ordenó a la Nueva EPS: "(...) proceda a MATERIALIZAR la entrega la entrega del medicamento "11049 VISMODEGIB 150 MG"; en las cantidades y atendiendo a las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en la orden que obra en el expediente y en los términos de l as consideraciones antes hechas....", de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las mismas, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimiento s efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera que resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y entregado de manera oportuna los medicamentos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición
cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Gerente Regional de la Nueva EPS, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede a delantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, cuenta con las siguientes funciones para ejercer en el Departamento de Boyacá: "a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier pro ceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional . d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. Ello permite inferir, que en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, tiene la facultad de responder directamente por
cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. Ello permite inferir, que en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, tiene la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), pues además de tener competencia para ello, también funge como superior jerárquico de la Gerente Zonal, lo que le permite adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutele se cumplan de manera conjunta. Pese a ello, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama a la Gerente Zonal Boyacá y al Agente Interventor de la Nueva EPS. Se acreditó el incumplimien to de la orden de tutela que exigía la entrega del medicamento Vismodegib 150 mg para el accionante, a pesar de los requerimientos judiciales. Los funcionarios incidentados guardaron silencio injustificado durante el trámite incidental y no acreditaron el cumplimiento de la orden, lo que configuró un actuar negligente o renuente. El Tribunal, aunque reconoció las facultades del Gerente Regional para responder por el incumplimiento en su territorio, se abstuvo de sancionarloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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facultades del Gerente Regional para responder por el incumplimiento en su territorio, se abstuvo de sancionarloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 al no haber sido incluido en la sanción consultada, manteniendo únicamente la sanción contra la Gerente Zonal (responsable directa del cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LO S DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10; Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS.
Número Proceso: 15238310300220250017201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: GUSTAVO RICO PALACIOS por medio del Personero Municipal de Duitama
Accionado: NUEVA EPS
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: GUSTAVO RICO PALACIOS por medio del Personero Municipal de Duitama
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831030022025-00172-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022025-00172-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: GUSTAVO RICO PALACIOS por medio del Personero
Municipal de Duitama
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO RICO PALACIOS a través de la Personería Municipal de
Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO RICO PALACIOS a través de la Personería Municipal de Duitama contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora GUSTAVO RICO PALACIOS a través de la Personería Municipal de Duitama, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica en COORDINACIÓN CON LA FARMACIA DISCOLMETS, proceda a MATERIALIZAR la entrega la entrega del medicamento “11049 VISMODEGIB 150 MG”; en las cantidades y a tendiendo a las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en la orden que obra en el expediente y en los términos de lasRadicado No. 1523831030022025-00172-01
consideraciones antes hechas.
tratante registradas en la orden que obra en el expediente y en los términos de lasRadicado No. 1523831030022025-00172-01
consideraciones antes hechas.
En caso de que la FARMACIA DISCOLMETS no disponga de esos medicamentos, la NUEVA EPS deberá indicar el gestor farmacéutico al cual debe acudir el accionante para la entrega de los medicamentos requeridos.
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que suministre al accionante GUSTAVO RICO PALACIOS EL TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto a los diagnósticos “C443 TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA” de conformidad con los documentos que se allegan a la presente Acción Constitucional…”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato a través de la Personería Municipal de Duitama, tras manifestar que la Nueva EPS presenta barreras para la oportuna prestación del servicio de salud, específicamente con el suministro de medicamentos que requiere para su atención en salud. Por ello, solicita se ordene a la entidad no dilate la entrega del medicamento “VISMODEGIB 150 MG C 28 CAPSULA ERIVEDGE”, que requiere.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 14 de enero de 2026 requirió a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal Boyacá , al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, como superior jerárquico de la incumplida y Gerente
MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal Boyacá , al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, como superior jerárquico de la incumplida y Gerente Regional, y al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, para que informen acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo tutelar emitido el 21 de noviembre de 2025.
De otra parte, dispuso vincular a la FARMACIA DISCOLMETS para que a través de su representante legal y/o quien hiciera sus veces, hiciera l os pronunciamientos que estimara convenientes y allegara las pruebas del caso.
2.4.- Luego, en providencia del 20 de enero dio apertura al incidente de desacato en contra de los mencionados funcionarios , concediéndoles el término de tres (3) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraban pertinentes.
2.5.- A través de auto del 26 de enero se decretaron pruebas, teniendo para la parte actora el escrito de incidente y demás documentos allegados al trámite; parte la parte incidentada no decretó, por no emitir pronunciamiento; y por la vinculada Discolmets S.A.S., la respuesta allegada.
De oficio decretó el cuaderno integro de la acción de tutela 20250017200 y lasRadicado No. 1523831030022025-00172-01
actuaciones obrantes en los cuadernos de incidentes de desacato, con todas las documentales que allí reposan. Asimismo, un informe detallado de las personas responsables de cumplir los fallos de tutela y sus superiores jerárquicos en la NUEVA
actuaciones obrantes en los cuadernos de incidentes de desacato, con todas las documentales que allí reposan. Asimismo, un informe detallado de las personas responsables de cumplir los fallos de tutela y sus superiores jerárquicos en la NUEVA EPS.
De otro lado, requirió al accionante para que informara s í la entidad accionada continuaba incumpliendo el fallo de tutela.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 28 de enero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2025 ; en consecuencia, les impuso multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, deRadicado No. 1523831030022025-00172-01
tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en
caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la
desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030022025-00172-01
sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera
incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con
proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030022025-00172-01
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030022025-00172-01
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Gustavo Rico Palacios, y ordenó a la Nueva EPS: “(…) proceda a
de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Gustavo Rico Palacios, y ordenó a la Nueva EPS: “(…) proceda a MATERIALIZAR la entrega la entrega del medicamento “11049 VISMODEGIB 150 MG”; en las cantidades y atendiendo a las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en la orden que obra en el expediente y en los términos de las cons ideraciones antes hechas.…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las mismas, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera que resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y entregado de manera oportuna los medicamentos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los
efectuado y entregado de manera oportuna los medicamentos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831030022025-00172-01
de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Gerente Regional de la Nueva EPS, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos
EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Gerente Regional de la Nueva EPS, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, cuenta con las siguientes funciones para ejercer en el Departamento de