TSDJ VIT SU - 15238310300220250017601-(23-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220250017601-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD - PERSONAS DE LA TERCERA EDAD SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: Las personas de la tercera edad que padecen múltiples enfermedades crónicas, degenerativas y discapacitantes son sujetos de especial protección constitucional, lo que obliga al juez de tutela a adoptar medidas efectivas para garantizar un diagnóstico inte gral que permita determinar sus necesidades reales en materia de salud. / SERVICIO DE CUIDADOR O ENFERMERA - PROCEDENCIA Y REQUISITOS: El servicio de cuidador o asistente personal procede cuando: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibirlo, la cual puede acreditarse con un diagnóstico médico cierto, actual y fiable, no limitándose a una orden médica expresa; y ( ii) sea materialmente imposible para la familia asumir su cuidado, lo cual incluye situaciones en que el familiar cuidador debe dedicarse a dicha labor y no puede generar ingresos, afectando su mínimo vital. / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CAPACIDAD ECO NÓMICA - PRESUNCIÓN DE BUENA FE DEL PETICIONARIO: Ante la afirmación del accionante sobre su imposibilidad económica para asumir un servicio de salud, y la falta de desvirtuación por parte de la EPS, el juez debe presumir la veracidad de dicha afirmación en virtud del principio de buena fe.
“En el presente asunto, el juzgado de primera instancia consideró que no era viable acceder a las peticiones de
veracidad de dicha afirmación en virtud del principio de buena fe.
“En el presente asunto, el juzgado de primera instancia consideró que no era viable acceder a las peticiones de la accionante, en la medida que no existía disposición médica que determinara su necesidad; decisión de la que difiere la agente oficiosa, para quien, las condiciones médicas de su progenitora advierten la urgencia de lo pretendido. (…) Sin embargo, contrario a lo estimado por el A quo, esa omisión probatoria, no da lugar a la consecuente negativa del amparo deprecado, pues las condiciones especiales de salud de la paciente, además de que se trata de un sujeto de especial protección const itucional, teniendo en cuenta el grupo poblacional al que pertenece, obligan a que el juez constitucional tome medidas efectivas a fin de que se garantice un diagnóstico efectivo y se prioricen sus necesidades. (… ) Por ende, lo procedente es amparar el derecho fundamental a la salud de la señora FONSECA, para que sea valorada por parte tanto de sus médicos tratantes, quienes deberán determinar la necesidad del servicio de enfermería o de cuidador. Con ello se garanti za, sin duda, el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, pues solo de esta forma se podrían establecer las necesidades reales y efectivas de la señora ANA EMPERATRIZ FONSECA. (…) Frente a este último aspecto, es importante advertir que los demás requisitos requeridos para el servicio, como la carencia de recursos para asumir por sí mismo la atención, fue una afirmación no desvirtuada por la EPS, a pesar de que la Agente Oficiosa advirtió su imposibilidad económica para brindar la asistencia que requiere su progenitora, pues, al dedicarse al cuidado de esta le impide ejercer cualquier labor.”
advirtió su imposibilidad económica para brindar la asistencia que requiere su progenitora, pues, al dedicarse al cuidado de esta le impide ejercer cualquier labor.”
Fuente Formal: Sentencia T-780 de 2010; Sentencia T-158 de 2025; Sentencia T-150 de 2024; Sentencia T-178 de 2017; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Art. 30); Ley 1751 de 2015 (Arts. 15); Resolución 5269 de 2017; Resolución 3512 de 2019; Resolución 64 1 de 2024; Resolución 740 de 2024.
Nota de Relatoría: La agente oficiosa de una adulta mayor de 88 años con múltiples enfermedades crónicas y discapacitantes interpuso tutela contra la NUEVA EPS para que se le asignara un cuidador. El juzgado de primera instancia negó el amparo por falta de orden médica que prescribiera dicho servicio. El Tribunal Superior revocó la decisión y, en su lugar, tuteló el derecho a la salud de la accionante. Consideró que, si bien no existía una orden médica expresa de cuidador, las graves condiciones de salud de la paciente, quien es sujeto de especial protección, obligaban al juez a ordenar una valoración médica integral para determinar dicha necesidad. Asimismo, aplicó la presunción de buena fe frente a la afirmación de la agente oficiosa sobre su imposibilidad económica para asu mir el cuidado, al no haber sido desvirtuada por la EPS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE
sido desvirtuada por la EPS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI T IENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Número Proceso: 15238310300220250017601TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ANA EMPERATRIZ FONSECA CUSPOCA
Accionado: NUEVA E.P.S.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 004A
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15238310300220250017601 DE ANA EMPERATRIZ FONSECA CUSPOCA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300220250017601
ACCIONANTE : ANA EMPERATRIZ FONSECA CUSPOCA
ACCIONADO : NUEVA E.P.S
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 004A
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la agente oficiosa de la accionante en contra de la
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la agente oficiosa de la accionante en contra de la sentencia proferida 25 de noviembre de 202 5 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA , actuando a través de agente oficiosa, presentó demanda de tutela en contra la NUEVA EPS , por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, con ocasión de la negativa para conceder el servicio de cuidador requerido.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA es una persona de 88 años de edad, afiliada al régimen contributivo, como beneficiaria, de la NUEVA EPS.
2.- La accionante padece Alzheimer, Hipertensión arterial crónica, falla cardiaca predominio izquierdo, diabetes mellitus tipo II, osteoartrosis degenerativa, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión pulmonar 2ª, fibrilaciónTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 3
auricular con rta ventricular paroxística, colitis inflamatoria, diarreica crónica y discapacidad severa con alto riesgo de caídas.
3.- Su hija YOLANDA JUDITH CUSPOCA FONSECA , quien actúa como agente
auricular con rta ventricular paroxística, colitis inflamatoria, diarreica crónica y discapacidad severa con alto riesgo de caídas.
3.- Su hija YOLANDA JUDITH CUSPOCA FONSECA , quien actúa como agente oficiosa, es la encargada del cuidado de la accionante, y en razón a ello se encuentra imposibilitada para trabajar y solventar los gastos del hogar.
4.- La agente oficiosa de la señora ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA solicitó a la NUEVA EPS que se le reconociera como cuidadora de su señora madre o le fuera asignada una cuidadora de forma integral. Solicitud que fue negada por la accionada
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , judicatura que, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada y ordenó la vinculación del MINISTERIO PÚBLICO, la IPS MEDICINA Y
TERAPIAS DOMICILIARIAS, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES.
2.- Las entidades vinculadas IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS y ADRES, contestaron el llamado, se pronunciaron dentro del término de traslado y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Todos coincidieron en que, de c ara a sus competencias, no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Todos coincidieron en que, de c ara a sus competencias, no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
3.- NUEVA EPS y las vinculadas MINISTERIO PÚBLICO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , negó por improcedente el amparo solicitado toda vez que dentro del expediente no existe prueba que acredit e que el servicio de cuidador haya sido ordenado por el médico tratante, ni que el servicio se hayaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 4
solicitado a la NUEVA EPS . Por su parte , la accionante pertenece al régimen contributivo en calidad de cotizante y no se demostró la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos, como lo manifestó la agente oficiosa.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la agente oficiosa de la señora ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA, formuló impugnación contra la sentencia, con la pretension de que se revoque y, en su lugar se acceda a lo solicitado; como fundamento de su recurso, aseguró que el servicio de cuidador por enfermería es necesario y urgente, pues a la señora ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA le es imposible realizar actividades básicas por si sola . La agente oficiosa se dedica a cuidarla y esto le impide trabajar para obtener ingresos que
necesario y urgente, pues a la señora ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA le es imposible realizar actividades básicas por si sola . La agente oficiosa se dedica a cuidarla y esto le impide trabajar para obtener ingresos que suplan las necesidades básicas del hogar, lo cual, afecta su mínimo vital.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 5
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si es procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA y ordenar a la NUEVA EPS que asigne a la accionante el servicio de cuidador.
3.- Del derecho fundamental a la salud
No hay duda que, en la actualidad, el derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, es un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 por eso, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
La referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean
burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 6
recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
4.- Del servicio domiciliario de cuidador y enfermera
El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 que, como se refirió, reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso que el Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud de todos los connacionales a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud. Precisamente, en derecho de tal garantía fundamental, la Resolución N° 5269 de 2017 , que estableció el ahora denominado Plan de Beneficios en Salud en el cual se contempla la atención médica domiciliaria como un servicio que debe ser
en derecho de tal garantía fundamental, la Resolución N° 5269 de 2017 , que estableció el ahora denominado Plan de Beneficios en Salud en el cual se contempla la atención médica domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la UPC , modalidad prevista como una alternativa a la atención hospitalaria, que debe ser brindada por un profesional en servicios de salud, previa orden del médico tratante.
Se resalta que el servicio anteriormente mencionado se presta por concepto de “servicio de enfermería” que es considerada como una especie o clase de atención domiciliaria que refiere la atención de una persona calificada en los servicios de salud. Sobre l a procedencia de su reconocimiento, ha señalado la Corte
Constitucional:
“El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal,enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019”2
En punto de la figura del cuidador la Corte Constitucional ha admitido eventualidades en las cuales dicha ayuda no puede ser asumida por los parientes. Al respecto la Sentencia T-158 de 2025, recordó:
b) Cuidador o asistente personal: Se entiende por cuidador o asistente personal una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida cotidiana
Al respecto la Sentencia T-158 de 2025, recordó:
b) Cuidador o asistente personal: Se entiende por cuidador o asistente personal una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podría
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realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia...”.
7.2. De otra parte, el servicio de cuidador ha sido definido como un servicio complementario[55], no es una actividad contemplada dentro del ámbito de la salud, por lo cual, no aparece de manera expresa en el listado de servicios y tecnologías en salud exc luidos de ser financiados con recursos públicos asignados a la salud (Resolución 641 de 2024).
7.3. En razón a lo anterior, la Resolución 740 de 2024[56] del Ministerio de Salud y Protección Social (artículo 40 y subsiguientes) establece el procedimiento para el recobro que las EPS (Entidades Promotoras de Salud), IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud), y demás agentes o entidades recobrantes, pueden presentar ante la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), en los casos en los que deben prestar el servicio por orden del juez de tutela.
7.4. La Corte ha sostenido que el servicio de cuidador “(i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son
de tutela.
7.4. La Corte ha sostenido que el servicio de cuidador “(i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe”
7.5. En la sentencia T -150 de 2024, la Corte señaló que de manera reiterada se ha advertido que los miembros del hogar deben solidarizarse con los familiares que se encuentren en una situación de dependencia por razones de salud, siempre y cuando estén en posibilidad de atenderlos de forma permanente o puedan sufragar el costo que implica su cuidado. Ya que, de lo contrario, se activa la obligación subsidiaria del Estado, en virtud de su deber de proteger y asistir a los sujetos que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.
7.6. Dicha obligación se activa cuando se acrediten dos circunstancias: “primero, que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y, segundo, que sea materialmente imposible para la familia del paciente asumir su cuidado. Para constatar esta imposibilidad material, es necesario demostrar que: (i) los miembros del grupo familiar no están en capacidad física de prestarle al paciente el apoyo requerido, por a) falta de aptitud debido a la edad o a una
asumir su cuidado. Para constatar esta imposibilidad material, es necesario demostrar que: (i) los miembros del grupo familiar no están en capacidad física de prestarle al paciente el apoyo requerido, por a) falta de aptitud debido a la edad o a una enfermedad o b) porque deben asumir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia; (ii) es imposible brindar un entrenamiento o capacitación adecuada a los miembros del grupo familiar encargados del c uidado del paciente y (iii) la familia carece de los recursos económicos necesarios para contratar el servicio de cuidador”[58].
7.7. Igualmente, en la sentencia que se cita, se precisó que la certeza médica sobre la necesidad de un cuidador “no se limita a la existencia de una orden médica, sino que se puede acreditar con un diagnóstico médico cierto, actual y fiable que dé cuenta de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en las anotaciones que los médicos realizan en la historia clínica”. Respecto de la obligación estatal de asumir el servicio de cuidador de manera subsidiaria, señaló que “no es intemporal, porque las circunstancias que restringen las capacidades del núcleo familiar para asumir el cuidado del paciente pueden cambiar y, en un momento dado, ser suficientes para brindarle de manera directa el apoyo que requiere”.
Lo anterior quiere decir que, en el evento en el que los miembros del núcleo familiar del paciente no puedan brindar la atención y el cuidado que este requiera, ya seaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 8
por sus condiciones médicas o económicas, será el Estado el que deba asumir esta
del paciente no puedan brindar la atención y el cuidado que este requiera, ya seaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 8
por sus condiciones médicas o económicas, será el Estado el que deba asumir esta labor para de esta manera garantizar la protección de los derechos fundamentales de los enfermos.
En el presente asunto, el juzgado de primera instancia consideró que no era viable acceder a las peticiones de la accionante, en la medida que no existía disposición medica que determinara su necesidad; decisión de la que difiere la agente oficiosa, para quien, las condiciones médicas de su progenitora advierten la urgencia de lo pretendido.
En efecto, si retomamos los criterios jurisprudenciales referidos en precedencia, fácil se advierte que es indispensable contar con certeza médica sobre la necesidad de un cuidador la cual puede, inclus o, establecerse, no solo por intermedio de orden médica, sino a través de cualquier diagnóstico actual y fiable.
Verificadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la historia clínica aportada, apenas refiere las condiciones de la paciente informadas según la enfermedad actual, y aunque se evidencian graves condiciones de salud, no existe un análisis especifico de la dependencia y consecuente necesidad de un cuidador permanente para su atención.
Sin embargo, contrario a lo estimado por el A quo , esa omisión probatoria, no da lugar a la consecuente negativa del amparo deprecado, pues l as condiciones especiales de salud de la paciente, además de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta el grupo poblacional al que pertenece,
lugar a la consecuente negativa del amparo deprecado, pues l as condiciones especiales de salud de la paciente, además de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta el grupo poblacional al que pertenece, obligan a que el juez constitucional tome medidas efectivas a fin de que se garantice un diagnóstico efectivo y se prioricen sus necesidades.
Por ende, lo procedente es amparar el derecho fundamental a la salud de la señora FONSECA, para que sea valorada por parte tanto de sus médicos tratantes, quienes deberán determinar la necesidad del servicio de enfermería o de cuidador. Con ello se garantiza, sin duda, el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, pues solo de esta forma se podrían establecer las necesidades reales y efectivas de la señora ANA EMPERATRIZ FONSECA.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 9
Precisamente, para que ese diagnóstico sea efectivo, se dispondrá que, en el eventual caso de que se ordene cualquiera de los dos servicios, la EPS proceda a su autorización inmediata.
Frente a este último aspecto, es importante advertir que los demás requisitos requeridos para el servicio, como la carencia de recursos para asumir por sí mismo la atención, fue una afirmación no desvirtuada por la EPS, a pesar de que la Agente Oficiosa advirtió su imposibilidad económica para brindar la asistencia que requiere su progenitora, pues, al dedicarse al cuidado de esta le impide ejercer cualquier labor.
Al respecto, de antaño, la Corte C onstitucional ha sido del criterio que las “EPS deben aportar la información al juez de amparo constitucional, para establecer la
labor.
Al respecto, de antaño, la Corte C onstitucional ha sido del criterio que las “EPS deben aportar la información al juez de amparo constitucional, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el PBS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos q ue exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica”3
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y se emitirán las respectivas órdenes a la EPS, para que proceda de conformidad.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia que negó por improcedente el amparo.
3 Corte Constitucional T – 178 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300220250017601 10
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salu d de ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA, por las razones motivas en esta providencia.
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SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salu d de ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA, por las razones motivas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en un término no mayor a cinco días hábiles, asigne cita médica con el galeno tratante para que defina la necesidad del servicio de cuidador y/o enfermera requerida por la señora ANA EMPERATRIZ
FONSECA DE CUSPOCA.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en caso de que el médico tratante disponga la necesidad del servicio de cuidador y/o enfermera para la señora ANA EMPERATRIZ FONSECA DE CUSPOCA proceda, en un término no superior a cuarenta y ocho horas, siguientes a su expedi ción, a autorizar y prestar el servicio en los términos indicados.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.