TSDJ VIT SU - 152383103003-2019-00058-01-(14-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003-2019-00058-01-(14-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN PREVIA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO EN PROCESO PARA EL PAGO DE DERECHOS DE AUTOR – SE DEBE EXAMINAR EN EL CASO PLANTEADO, CUÁL ES LA NATURALEZA Y EL ALCANCE PERSONAL DE LA RELACIÓN MATERIAL CONTROVERTIDA, PUES SÓLO ASÍ SE CONCLUIRÁ SI ESTÁ O NO INTEGRADA LA PARTE DEMANDADA: No es posible tener como litisconsortes a entidades que no tienen la función de autorizar eventos, n i comparten una relación inescindible que impida decidir el asunto sin su comparecencia al proceso.
Desde esta perspectiva normativa y jurisprudencial, surge claro que en el asunto sub júdice no se abren paso las alegaciones de la parte recurrente en cua nto a que debe considerarse dentro de este trámite como litisconsorte necesario de la parte demandada a la SOCIEDAD CENTRO DE EVENTOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE PASAJEROS DE DUITAMA y el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN FÍSICA PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y que por ende debe aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 61 del C. G. del P., pues lo cierto es que, aunque es evidente su interés en el asunto, no se deriva de la demanda verbal, la existencia de la unidad en la relació n sustancial entre las precitadas entidades y la entidad inicialmente demandada, fundamento del tipo de litisconsorcio que se aduce, el cual presupone una relación indivisible. En efecto, las pretensiones de la demanda se enfilan a que se declare al MUNICIPIO DE DUITAMA
inicialmente demandada, fundamento del tipo de litisconsorcio que se aduce, el cual presupone una relación indivisible. En efecto, las pretensiones de la demanda se enfilan a que se declare al MUNICIPIO DE DUITAMA como responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO, derivados de la obligatoriedad que tiene como autoridad administrativa de exigir previo a la realización de los eventos artísticos-musicales, el correspondiente paz y salvo de cancelación de los derechos de autor. Al respecto, sin que pueda entrarse de lleno en el análisis del tópico probatorio que da soporte a la demanda, es claro que la relación que vincula al MUNICIPIO DE DUITAMA con la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO aquí demandante, se enmarca única y exclusivamente respecto de su condición de autoridad administrativa, para exigir los paz y salvos en los eventos públicos de ejecución de obras musicales generadas dentro de los diferentes eventos públicos artístico-taurino-musicales desarrollados en la ciudad de Duitama, aspectos que deslindan a las demás entidades por no tener atribuciones legales para autorizar dichos eventos. En consecuencia, analizados los anteriores planteamientos a la luz del contenido del artículo 61 del Código General del Proceso, resulta evidente colegir que en el presente asunto no se advierte la configuración de los requisitos legalmente establecidos para que opere el llamamiento a las referidas entidades, en aplicación de la institución jurídica del litisconsorcio necesario, habida cuenta que el proceso no versa sobre relaciones contractuales o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza, sea imposible resolver de
aplicación de la institución jurídica del litisconsorcio necesario, habida cuenta que el proceso no versa sobre relaciones contractuales o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza, sea imposible resolver de mérito sin su comparecencia. Entonces, como quiera que en esta etapa no se advierte que la demandada MUNICIPIO DE DUITAMA tenga un vínculo indivisible e infraccionable con la SOCIEDAD CENTRO DE EVENTOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE PASAJEROS DE DUITAMA y el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN FÍSICA PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, para la autorización de los eventos, ello no implica que la juzgadora de instancia se encuentre obligada a emitir un fallo frente a estos como asegura el impugnante. (STC4965-2020).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
Saneada la irregularidad advertida en providencia del 27 de octubre de 2021, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE DUITAMA contra el auto del 18 de marzo de 2021 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante el cual negó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por el apoderado recurrente.
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante el cual negó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por el apoderado recurrente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.-. La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO a través de apoderada judicial formuló demanda verbal en contra del MUNICIPIO DE DUITAMA, con el objeto que se declare responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución públic a de obras musicales generadas dentro de los diferentes eventos públicos artístico -taurino-musicales desarrollados en la ciudad de Duitama, desde 28 de septiembre de 2015 al 16 de enero de 2016.
2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018
CLASE DE PROCESO : VERBAL RADICACIÓN : 152383103003-2019-00058-01
DEMANDANTE : SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
COLOMBIA SAYCO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZ 3º CIVIL CTO DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal 152383103003-2019-00058-01 2 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y, en su lugar, remitir las diligencias a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, entidad que por auto N° 01 del 07 de junio de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y promovió
diligencias a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, entidad que por auto N° 01 del 07 de junio de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y promovió el conflicto negativo ante esta Corporación.
3.- Por auto del 08 de agosto de 2018, este Despacho dirimió el conflicto de competencia suscitado, declarando que el competente para conocer del proceso era
el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
4.- Luego de remitirse el expediente entre diversos despachos judiciales, el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el cual, por auto del 15 de febrero de 2019 la admitió, y le imprimió el trámite del proceso verbal en los términos del artículo 368 y ss del C. G. del P.
5.- Por auto del 12 de agosto de 2019, el precitado despacho resolvió solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, ordenando él envió del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, conforme lo ordenado por esta Corporación en auto del 08 de agosto de 2018.
6.- El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama repudio nuevamente el conocimiento del proceso, y dispuso la remisión del asunt o a la Oficina de Apoyo Judicial, para ser sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, por auto del 05 de septiembre de 2019, avocó conocimiento del proceso, al tiempo que dispuso que el
Oficina de Apoyo Judicial, para ser sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, por auto del 05 de septiembre de 2019, avocó conocimiento del proceso, al tiempo que dispuso que el trámite cumplido en ese despacho conservara validez en virtud de lo previsto en los artículos 16, 138 y 139 inciso sexto del C. G. del P.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia de que trata el artículo 372 del C. G del P., celebrada el 18 de marzo de 2021, la funcionaria de instancia dictó auto mediante el cual negó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por el apoderado de la entidad demandada, a la SOCIEDAD CENTRO DE EVENTOS DEL ORIENT E, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE PASAJEROS DE DUITAMA, INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN FÍSICA PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y la POLICÍA NACIONAL al señalar que la excepción previa previamente planteada visible a (fs. 122) no fue debidamente presentada a través del mecanismo expedito e idóneoVerbal 152383103003-2019-00058-01 3 como lo es recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda . En el mismo sentido aseguró que el asunto podía decidirse de mérito sin la concurrencia de las mencionadas personas jurídicas, pues la demanda busca es auscultar la responsabilidad del MUNICIPIO DE DUITAMA en la falta de autorización para que se hiciera el evento en garantía de los derechos de autor de los artistas de las obras musicales que se iban a publicar, por lo que nada impediría por la falta de
responsabilidad del MUNICIPIO DE DUITAMA en la falta de autorización para que se hiciera el evento en garantía de los derechos de autor de los artistas de las obras musicales que se iban a publicar, por lo que nada impediría por la falta de convocatoria de estas otras personas adoptar una decisión de mérito.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la entidad demandada MUNICIPIO DE DUITAMA interpuso recurso de apelación, al considerar que la posibilidad de ordenar el contradictorio no solamente se puede realizar a través del recurso de reposición o a través de la proposición de una excepción previa, porque el artículo 61 del C. G. del P. es claro en su inciso segundo en indicar que “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan”. Razón por la cual existen tres posibilidades para la integración del litisconsorcio necesario, no solamente a través del recurso de reposición, o a través de la proposición de una excepción previa, sino a través de una solicitud de parte, la cual debe resolverse por parte del juez de conocimiento, razón por la cual respecto al punto procesal por la indebida integración del litisconsorcio necesario, está claro que la misma se puede realizar a través de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 61 del C. G. del P.
En segundo lugar, indicó que el artículo 61 también es claro en indicar que se requerirá la integración del contradictorio en las pe rsonas que intervinieron en dichos actos, razón por la cual el municipio solicita la integración de la SOCIEDAD
P.
En segundo lugar, indicó que el artículo 61 también es claro en indicar que se requerirá la integración del contradictorio en las pe rsonas que intervinieron en dichos actos, razón por la cual el municipio solicita la integración de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTES, INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN FÍSICA PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y el CENTRO DE EVENTOS DEL ORIENT E teniendo en cuenta que si lo que se busca es que se determine la responsabilidad del municipio, la participación de estas tres entidades es fundamental para determinar si le asiste o no responsabilidad a la entidad territorial, pues los hechos de la demanda que presenta SAYCO se suscitan a cuatro eventos en los cuales se habla de un aniversario de un campeonato mundial de ciclismo, evento que es planeado por el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN FÍSICA PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE que es una entidadVerbal 152383103003-2019-00058-01 4 descentralizada con autonomía administrativa y financiera del municipio, razón por la cual quien debía garantizar el cumplimiento de los requisitos para la realización de dicho evento es el instituto y no el MUNICIPIO DE DUITAMA, razón por la cual es indispensable su participación en la presente demanda.
Agregó que s e habla de la inauguración de un nuevo terminal la cual la parte demandante no ha probado en el proceso que se haya efectivamente realizado el evento, razón por la cual es indispensable que el Repr esentante Legal de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA informe de qué manera dio cumplimiento para ejecutar las obras musicales que manifiesta SAYCO.
En tercer lugar, se hace referencia a un concierto realizado en CENTRO DE
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA informe de qué manera dio cumplimiento para ejecutar las obras musicales que manifiesta SAYCO.
En tercer lugar, se hace referencia a un concierto realizado en CENTRO DE EVENTOS DEL ORIENTE en el que participó Carlos Vives y Otros artistas, del cual, dentro de las probanzas del proceso , se demostrara que no existió ningún tipo de autorización por parte de la entidad territorial.
LA SALA CONSIDERA:
Las excepciones previas constituyen el instrumento de carácter procesal que se le ha concedido a los sujetos intervinientes en un proceso, consagrado y regulado en los artículos 100 y s.s. del C. G del P. , instituido para el saneamiento temprano de la actuación que se surte, contribuyendo con el principio de economía procesal que la rige; medidas estas calificadas “como medio para controlar los presupuestos del proceso y dejar regularizado éste desde el principio, a fin de evitar nulidades posteriores o sentencias inhibitorias. Las excepciones p revias en últimas implican hacerle un proceso al proceso a fin de definir si éste además de válido será útil, evitándose el desperdicio de jurisdicción”.
Sobre su proposición y tr ámite, el artículo 101 del mismo estatuto prevé que se formularan en el término de traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
En el caso sub judice, la proposición de la excepción previa de litisconsorcio necesario dentro del proceso verbal de la referencia visible a (f. 122), no se ciñó a la norma en comento, en tanto que no fue propuesta en escrito separado, sino en el mismo cuerpo
dentro del proceso verbal de la referencia visible a (f. 122), no se ciñó a la norma en comento, en tanto que no fue propuesta en escrito separado, sino en el mismo cuerpo de las excepciones de mérito planteadas, circunstancia que no impidió que fuera resuelta por el A quo en la audiencia de que trata el Art. 372 del C. G. del P., celebrada el 18 de marzo de 2021.Verbal 152383103003-2019-00058-01 5 Aún más, si bien los hechos que configuren excepciones previas deben ser alegados en el proceso verbal sumario mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, conforme lo previsto por el inciso séptimo del artículo 391 del C.G. del P., lo cierto es que el A quo, al convalidar lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil Municipal, en providencia del 5 de septiembre de 2019, le imprimió al trámite el procedimiento verbal, de que tratan los artículos 368 y ss del C. G del P.
Ahora bien, en cuanto a la excepción previa propuesta, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prevista en el núm. 9 del artículo 100 del C. G del P., el artículo 61 ibídem, señala que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la discusión en el proceso versa sobre relaciones jurídicas respecto se las cuales “por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetas de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,”
De conformidad con el precepto trascrito, hay relaciones sustanciales respecto de las
posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetas de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,”
De conformidad con el precepto trascrito, hay relaciones sustanciales respecto de las cuales, por su propia naturaleza o por mandato de la ley, no es posible proveer de mérito sin la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de ellas, porque la sentencia debe comprenderlas a todas de manera uniforme. Cuando se da una relación jurídica de esta forma la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.
Ahora, la obligatoriedad de dicha comparecencia dimana de la misma naturaleza de la relación o acto jurídico que sea objeto del proceso, o por expresa disposición legal. Así, si el vínculo sustancial tiene como característica que son varios sujetos sus titulares, debe integrarse con ellos el contradictorio.
La noción de litisconsorcio necesario se encuentra en aquellas pretensiones en que se pretenda obtener que se declare la existencia, validez, disolución o alteración de determinado acto o contrato. Por tanto, se debe examinar en el caso planteado, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación material controvertida, pues sólo así se concluirá si está o no integrada la parte demandada.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia 1 se ha pronunciado sobre el particular , señalando que:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC4965-2020, Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Sentecia del 30 de Julio de 2020.Verbal 152383103003-2019-00058-01 6
ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Sentecia del 30 de Julio de 2020.Verbal 152383103003-2019-00058-01 6
“La existencia del litisconsorcio necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en los cuales la cuestión litigiosa versa directamente y está referida a una relación y/o un acto jurídico de estirpe sustancial o, cuando la pretensión deducida, dada “(…) su naturaleza o por disposición legal (…)”, jamás será posible resolverla en sentencia de fondo, sin la comparecencia obligatoria de todos los sujetos, bien sean activos o pasivos, a quienes vinculan.
En ese orden, en esta clase de litisconsorcio, se configura un supuesto de legitimación forzosa respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio, por cuanto su resolución jurisdiccional recae uniformemente para todos los litisconsortes y, por lo tanto, su presencia es evidentemente necesaria, pues no es susceptible de escindirse como partes individuales.
La intervención procesal, por lo tanto, será obligatoria cuando la cuestión material lo demande, forjando un frente co mún e interdependiente que obligue y comprenda inexcusablemente a todos los sujetos de la misma, como única, indivisible e inescindible. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad del pleito, no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquél.
De ahí, sólo estando presente en el respectivo trámite todos los integrantes –activos y pasivosdel litigio, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de v ista
ligados por aquél.
De ahí, sólo estando presente en el respectivo trámite todos los integrantes –activos y pasivosdel litigio, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de v ista subjetivo, la relación jurídico-procesal para que, de esa manera, el juzgador pueda hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
Desde esta perspectiva normativa y jurisprudencial, surge claro que en el asunto sub júdice no se abren paso las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a que debe considerarse dentro de este trámite como litisconsorte necesario de la parte demandada a la SOCIEDAD CENTRO DE EVENTOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE PASAJEROS DE DUITAMA y el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN FÍSICA PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y que por ende debe aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 61 del C. G. del P., pues lo cierto es que, aunque es evidente su interés en el asunto, no se der iva de la demanda verbal , la existencia de la unidad en la relación sustancial entre las precitadas entidades y la entidad inicialmente demandada, fundamento del tipo de litisconsorcio que se aduce, el cual presupone una relación indivisible.
En efecto, las pretensiones de la demanda se enfilan a que se declare al MUNICIPIO DE DUITAMA como responsable del pago de los derechos de autor originados por laVerbal 152383103003-2019-00058-01 7 ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO, derivados de la obligatoriedad que tiene como autoridad administrativa de exigir previo a la realización
7 ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO, derivados de la obligatoriedad que tiene como autoridad administrativa de exigir previo a la realización de los eventos artísticos-musicales, el correspondiente paz y salvo de cancelación de los derechos de autor.
Al respecto, sin que pueda entrarse de lleno en el análisis del tópico probatorio que da soporte a la demanda, es claro que la relación que vincula a l MUNICIPIO DE DUITAMA con la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO aquí demandante, se enmarca única y exclusivamente respecto de su condición de autoridad administrativa, para exigir los paz y salvos en los eventos públicos de ejecución de obras musicales generadas dentro de los diferentes eventos públicos artístico-taurino-musicales desarrollados en la ciudad de Duitama, aspectos que deslindan a las demás entidades por no tener atribuciones legales para autorizar dichos eventos.
En consecuencia, analizados los anteriores planteamientos a la luz del contenido del artículo 61 del Código General del Proceso, resulta evidente colegir que en el presente asunto no se advierte la configuración de los requisitos legalmente establecidos para que opere el llamamiento a la s referidas entidades , en aplicación de la institución jurídica del litisconsorcio necesario, habida cuenta que el proceso no versa sobre relaciones contractuales o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza, sea imposible resolver de mérito sin su comparecencia.
Entonces, como quiera que en esta etapa no se advierte que la demandada MUNICIPIO DE DUITAMA tenga un vínculo indivisible e infraccionable con la
sea imposible resolver de mérito sin su comparecencia.
Entonces, como quiera que en esta etapa no se advierte que la demandada MUNICIPIO DE DUITAMA tenga un vínculo indivisible e infraccionable con la SOCIEDAD CENTRO DE EVENTOS DEL ORIENTE, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE PASAJEROS DE DUITAMA y el I NSTITUTO PARA LA RECREACIÓN FÍSICA PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, para la autorización de los eventos, ello no implica que la juzgadora de instancia se encuentre obligada a emitir un fallo frente a estos como asegura el impugnante.
En conclusión, es posible señalar conforme lo advirtió la juez de instancia, que la demanda busca es auscultar la responsabilidad del MUNICIPIO DE DUITAMA, en la falta de autorización para que se hiciera este evento en garantía de los derechos de autor de los artistas de las obras musicales que se iban a publicar, por lo que no es posible tener como litisconsortes a las precitadas entidades , pues no tienen la función de autorizar los eventos, por ende, no comparten una relación inescindible queVerbal 152383103003-2019-00058-01 8 impida decidir el asunto sin su comparecencia al proceso.
De lo señalado en precedencia emerge que la decisión impugnada habrá que confirmarse.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial
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