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TSDJ VIT SU - 152383103003-2019-00058-01-(27-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003-2019-00058-01-(27-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO CIVIL VER BAL – OMISIÓN DEL TRASLADO EN AUDIENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN EL CUAL DEBE OTORGARSE EN AUDIENCIA: No se prevé en las normas del Código General del Proceso ni en lo previsto por el Decreto 806 de 2020, que el traslado de los recursos contra autos que se instauren en audiencia, deba realizarse por parte del superior, como lo señaló en audiencia la funcionaria de instancia.

En vista que el traslado debió surtirse en la misma audiencia en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, “permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra” y como se ha visto se cercenó de esta oportunidad a las partes no recurrentes, proceder que configura una irregularidad constitutiva de nulidad en los términos del núm. 6 del artículo 133 ibídem, la que no puede pasar por alto el tribunal en los términos del artículo 325 inciso 5 del C. G del P. En efecto, no se prevé en las normas del Código General del Proceso ni en lo previsto por el Decreto 806 de 2020, que el traslado de los recursos contra autos que se instauren en audiencia, deba realizarse por parte del superior, como lo señaló en audiencia la funcionaria de instancia. En consideración a lo anterior, estima la Sala que lo pertinente es poner en conocimiento esta irregularidad a las partes afectadas, tal y como expresamente se lo ordenaba el artículo 137 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

irregularidad a las partes afectadas, tal y como expresamente se lo ordenaba el artículo 137 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2021, proferido en audiencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual no aceptó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por el apoderado de la entidad demandada, si no se observará de acuerdo al examen preliminar de que trata el artículo 325 del C. G. del P., en especial dando aplicación a lo dispuesto en su inciso 5°, vicios en el procedimiento cometidos en primera instancia, ya que en el presente proceso se omitió la oportunidad a las partes para que en audiencia descorrieran el traslado del recurso interpuesto, irregularidad constitutiva de nulidad en los términos del numeral 6 ° del artículo 133 del C. G. del P., que debe ser puesta en conocimiento de las partes en los términos del artículo 137 ibídem.

En efecto, la funcionaria de instancia al momento de dar trámite al recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE DUITAMA, señaló (Min 1:33:57) “que el abogado debe recordar que (sic) debe cumplir unas cargas

apelación propuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE DUITAMA, señaló (Min 1:33:57) “que el abogado debe recordar que (sic) debe cumplir unas cargas procesales para que en cuanto a los motivos de reparo y sustentación del recurso ante el Tribunal Superior (…) yo no debo correr traslado del recurso, el traslado del recurso lo corre el Tribunal Superior” y tras dar lectura de lo dispuesto por el artículo 322 del C. G del P., agregó “lo que quiero llamar la atención en este momento simplemente es que la norma que consagra el recurso de apelación, no trae la figura

CLASE DE PROCESO : VERBAL RADICACIÓN : 152383103003-2019-00058-01

DEMANDANTE : SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

COLOMBIA SAYCO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE DUITAMA

MOTIVO

ORIGEN : ADVERTENCIA DE NULIDAD JUZ 3º CIVIL CTO DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal 152383103003-2019-00058-01 2 de lo que usted me acaba de pedir que debo escuchar los argumentos de todos en torno al recurso, la razón es porque este traslado se haya previsto (sic) que se haga por la segunda instancia , en este caso por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Tribunal en su momento cuando re cibe las diligencias debe correrle traslado a los apelantes (sic) a los no apelantes para que se pronuncien sobre el particular no está consagrado dentro de la norma lo que usted me pide de darle la palabra a todos para que se pronuncien sobre el recurso es esa la razón por la que

traslado a los apelantes (sic) a los no apelantes para que se pronuncien sobre el particular no está consagrado dentro de la norma lo que usted me pide de darle la palabra a todos para que se pronuncien sobre el recurso es esa la razón por la que no lo hice (…) (Min 1:39:21)

No obstante, examinado el expediente se encuentra constancia secretarial del 05 de abril de 2021, por parte de la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual “se fija en lista de traslados el escrito de sustentación del recurso de apelación contra el auto proferida (sic) en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2021 , dent ro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, a partir del seis (6) de abril de 2021 y por tres (3) días, quedando el proceso y el recurso instaurado a disposición de las partes, para los efectos indicados en el artículo 110 del C.G.P.”

En vista que el traslado debió surtirse en la misma audiencia en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, “permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra” y como se ha visto se cercenó de esta oportunidad a las partes no recurrentes, proceder que configura una irregularidad constitutiva de nulidad en los términos del núm. 6 del artículo 133 ibí dem, la que no puede pasar por alto el tribunal en los términos del artículo 325 inciso 5 del C. G del P.

En efecto, no se prevé en las normas del Código General del Proceso ni en lo

por alto el tribunal en los términos del artículo 325 inciso 5 del C. G del P.

En efecto, no se prevé en las normas del Código General del Proceso ni en lo previsto por el Decreto 806 de 2020, que el traslado de los recursos con tra autos que se instauren en audiencia, deba realizarse por parte del superior, como lo señaló en audiencia la funcionaria de instancia.

En consideración a lo anterior, estima la Sala que lo pertinente es poner en conocimiento esta irregularidad a las partes afectadas, tal y como expresamente se lo ordenaba el artículo 137 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas […] Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y elVerbal 152383103003-2019-00058-01 3 proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

Así las cosas, mediante el presente proveído, se dispondrá poner en conocimiento a las partes afectadas de la causal de nulidad, para que si a bien lo tienen la aleguen, caso en el cual se declarar á, de lo contrario se procederá a declararla saneada y se continuara con el curso del trámite.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Poner en conocimiento de las partes afectadas , la configuración de la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, advirtiéndoles que cuentan con el término de tres (3) días para que se manifiesten al respecto, de lo contrario quedara saneada y el proceso continuara su curso.

SEGUNDO: Una vez adquie ra ejecutoria ésta providencia y se agote el término señalado en el numeral anterior, retornen las diligencias al Despacho.

TERCERO: Se acepta la ren uncia al poder que le fuera conferido por CONSTANZA

RAMIREZ ACEVEDO, al Dr. RAÚL ANDRÉS CORREA BRICEÑO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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