TSDJ VIT SU - 152383103003-2019-00073-01-(19-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003-2019-00073-01-(19-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Proceso Ejecut ivo - indebida notificación por aviso de la demanda. PROCEDENCIA DE LA TUTELA POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES No se discute el cumplimiento de los requisitos gen erales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como que la vulneración al debido proceso que se denuncia tiene relevancia constitucional, se expresaron las razones que motiv an la presentación de la tutela, la providencia ce nsurada se recurrió en reposición, entre la fecha en que se resolvió el recurso (26 de marzo de 2019) y la presentación de la demanda (20 de septiembre de 2019) no transcurrieron más de 6 meses y, no se trata de otra sentencia de tutela, sino lo que se alega es que si se configura el defecto alegado en la providencia censurada. En efecto, de los requisitos especiales, el accionante denuncia, no obstante que no lo menciona expresamente, un defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Proceso Ejecutivo - indebida notificación por aviso de la demanda. AUSENCIA DE DEFECTO: La equivocación en la fecha de la providencia a notificar en el aviso no vicia la actuación/Se exige agregar al expedient e copia cotejada y sellada del aviso por la empresa de servicio postal con constancia de haber sido ent regada en la respectiva dirección (Sentencia T-323
no vicia la actuación/Se exige agregar al expedient e copia cotejada y sellada del aviso por la empresa de servicio postal con constancia de haber sido ent regada en la respectiva dirección (Sentencia T-323 de 2012), más no de la demanda y de la providencia que se notifica a través de dicho aviso. En efecto, para la Sala si el juez de conocimiento en ejercicio de su autonomía e independencia consideró que no era necesario declarar la nulidad de lo actuado, esa decisión debe ser respetada, pues no solo obed ece a un criterio razonable sino que además se acompasa con las pruebas que obran en la actuación, toda vez que si bien el aviso expresaba que la fecha de la provi dencia que se notificaba era la de 3 de marzo de 20 15, cuando lo correcto era la de 22 de septiembre de 2014, esa no es una irregularidad que le impidiera establecer que se trataba de la misma decisión, pues dicho escrito estaba acompañado no solo de copia de la demanda ejecutiva sino además de copia del propio mandamiento de pago que se notificaba. En el mismo sentido, el aviso contenía la indicació n de la persona a quien estaba dirigido y la direcc ión para su entrega, esto es, la Unidad Residencial Villas del Mundial Bloque A, Apto 301 de Duitama, que no se discute es la del promotor del amparo, pues la citación de que trata el artículo 315 del C. de P.C., fue recib ida por el propio demandado en esa dirección y según la copia cotejada del aviso, este iba acompañado de copia informal de la providencia y de la demanda; por lo que, pese al error que contiene en cuanto a la indi cación de la fecha de la providencia, cumplió la finalidad perseguida por el legislador, esto es, que con bas e en su
informal de la providencia y de la demanda; por lo que, pese al error que contiene en cuanto a la indi cación de la fecha de la providencia, cumplió la finalidad perseguida por el legislador, esto es, que con bas e en su contenido, el notificado pudiera establecer que cor respondía a la persona en contra de quien se estaba adelantando el proceso ejecutivo y se enterara de su existencia. Ahora bien, en la impugnación se aduce que no obra en el expediente constancia de la copia cotejada de la demanda y del mandamiento de pago para acreditar que el aviso si iba acompañado de esas copias, pero en la sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 2012, citada por la señora juez de primera instancia, se explica con suficiencia que lo que se exige es que lo que s e debe agregar al expediente es copia cotejada y se llada del aviso por la empresa de servicio postal con constancia de haber sido entregada en la respectiva dirección, más no de la demanda y de la providencia que se not ifica a través de dicho aviso, por lo que basta acu dir a esa reflexiones para descartar la irregularidad denunciada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383103003-2019-00073-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: PERFECTO LLENERA TORRES
ACCIONADO JUZG. 1° CIV. MPAL. DUITAMA.
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: PERFECTO LLENERA TORRES
ACCIONADO JUZG. 1° CIV. MPAL. DUITAMA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0126
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
PERFECTO LLERENA TORRES, por conducto de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2019, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , por la pres unta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al haberse abstenido de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo núm. 2014 -00434 que promovió en su contra JOSÉ DEL CARMEN PALACIOS, pretendiendo que se ordene dejar sin efecto esa decisión y declarar la nulidad desde el 29 de abril de 2016, inclusive.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 2
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JOSÉ DEL CARMEN PALACIOS promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra PERFECTO LLERENA TORRES, a fin de que se ordenara el pago de $2.000.000, $500.000 y $500.000 por concepto del capital representado en tres títulos valores , junto con sus intereses , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado 2014-00434.
2.- El Juzgado Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad mediante auto de 22 de septiembre de 2014, libró mandamiento de pago por las sumas señaladas en la demanda y ordenó notificar al ejecutado en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del C. de P.C., es decir, personalmente y por aviso.
3.- Remitida la citación para la notificación personal, el 9 de diciembre de 2015 se calificó la comunicación y se dispuso por secretaría expedir el aviso núm. 156, por lo que mediante auto de 29 de abril de 2016, el Juzgado accionado resolvió tener notificado por aviso al demandado PERFECTO LLENERA TORRES.
4.- El aviso núm. 156 no cumple con los requisitos previstos en la ley, pues este debe contener la fecha de la providencia que se está notificando y allí se indica que se notifica la providencia de « 3 de marzo de 2015» relativa a la citación de un acreedor prendario, cuando el mandamiento de pago se libró el 22 de septiembre de 2014, con lo cual se está vulnerando su derecho al debido proceso.
se notifica la providencia de « 3 de marzo de 2015» relativa a la citación de un acreedor prendario, cuando el mandamiento de pago se libró el 22 de septiembre de 2014, con lo cual se está vulnerando su derecho al debido proceso.
5.- El artículo 320 del C. de P.C., preveía que el aviso debía ir acompañado de una copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, pero revisado el expediente no se encuentra que al aviso se hayan adjuntado las copias del auto de mandamiento de pago y de la demanda ejecutiva.
6.- El 24 de agosto de 2018, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación de la demanda, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama mediante providencia de 22 de octubre del mismo año resolvió negar la solicitud, tras considerar que la irregularidad quedó saneada con el auto de 29 de abril de 2016 que lo tuvo notificado por aviso y el de 17 de junio de 2016 que ordenó seguir adelante con la ejecución, además que no se configuraba la causal.
7.- Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación con base en los mismos argumentos, esto es, que el aviso no contiene la fecha de la providencia que se estáTutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 3
notificando y que no se acompañó copia del mandamiento de pago y de la demanda, pero el Juzgado de conocimiento el 11 de febrero de 2019, resolvió no reponer su decisión, simplemente haciendo un resumen de lo ocurrido y señalando que tanto
pero el Juzgado de conocimiento el 11 de febrero de 2019, resolvió no reponer su decisión, simplemente haciendo un resumen de lo ocurrido y señalando que tanto la citación de que trata el artículo 351 del C. de P.C., como el aviso se remitieron a la misma dirección y que en el aviso se consignó que se aportaba copia de la demanda y del mandamiento de pago, con lo cual se subsanó la irregularidad.
8.- Esa decisión la recurrió en reposición y en subsidio en queja, por haberse negado la apelación, pero el 15 de febrero de 2019 se resolvió negarlo aduciendo que simplemente se limitaba a señalar los mismos argumentos del primer recurso y se continuó con el trámite del proceso desconociendo el debido proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzg ado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 20 de septiembre de 2019 (fs. 28 y ss), admitió la demanda, corrió traslado al despacho accionado y vinculó a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso ejecutivo.
2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA mediante Oficio núm. 1935 de 23 de septiembre de 2019 remitió el proceso para el trámite constitucional, pero guardó silencio frente a las pretensiones.
3.- JOSÉ DEL CARMEN PALACIOS, a través de apoderado judicial, intervino para solicitar que se negara el amparo, sosteniendo que la nulidad alegada por el accionante se encuentra saneada porque ac tuó en el proceso sin proponerla , a tal
solicitar que se negara el amparo, sosteniendo que la nulidad alegada por el accionante se encuentra saneada porque ac tuó en el proceso sin proponerla , a tal punto que solo formuló la solicitud luego de llevado a cabo el remate.
4.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió negar el amparo reclamado , tras considerar que si bien se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que en las decisiones censuradas no se incurrió en ningún defecto, pues en el expediente obraba la copia cotejada del aviso en elTutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 4
cual se consignó que se acompañaba copia de la demanda y del mandamiento de pago, que es lo que se exige como lo señaló la corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2012, que con la copia del mandamiento de pago se superaba el error en la fecha del auto y que en las decisiones que negaron el incidente de nulidad se expresaron las razones por las cuales no procedía su decreto.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial del accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- En la sentencia censurada se adujo que en la copia cotejada del aviso estaba la
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial del accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- En la sentencia censurada se adujo que en la copia cotejada del aviso estaba la constancia de que se acompañó la copia del mandamiento de pago y que con ello se superaba el error sobre la fecha de la providencia, pero no se comparte esa apreciación porque la norma exige ciertos rigorismos procesa les que se deben cumplir para la efectividad de los derechos de las partes.
2.- No se encuentra acreditado, además, que al aviso se haya acompañado la copia de la providencia que se notifica, esto es, el mandamiento de pago ni mucho menos la copia de la d emanda, tal como lo exigía el Código de Procedimiento Civil y ese tipo de formalidades previstas en la ley son de obligatorio cumplimiento.
3.- No es cierto que se haya saneado la nulidad de lo actuado ni que conociendo la existencia del proceso el demand ado no haya acudido oportunamente como lo advirtió la juez de tutela de primera instancia, pues inmediatamente concurrió al proceso promovió el incidente de nulidad y propuso excepciones.
4.- En la providencias censuradas también se incurrió en una vía de hecho, pues a pesar de tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía debió darse trámite al recurso de queja presentado en contra del auto de 11 de febrero de 2019 que negó el recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad, pues allí solo se dijo que no procedía el recurso de reposición contra el auto que resuelve la reposición, pero debieron expedirse las copias para que se surtiera el de queja.
el recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad, pues allí solo se dijo que no procedía el recurso de reposición contra el auto que resuelve la reposición, pero debieron expedirse las copias para que se surtiera el de queja.
5.- En la sentencia de tutela de primera instancia se sostuvo que se trataba de un proceso de única instancia, pero igualmente debió tramitarse la queja.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A par tir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de mane ra abierta , grosera oTutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 6
caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se p resenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 7
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
En el presente caso, PERFECTO LLENERA TORRES pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 22 de octubre 2018, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante el cual se negó su solicitud de nulidad por indebida notificación, sosteniendo que en esa decisión se incurrió en una vía de hecho porque en el aviso que se remitió para su notificación se cometió un error al indicar la fecha del mandamiento de pago, pues allí se consignó que se notifica el auto de 3 de marzo de 2015, cuando la orden de pago era de 22 de septiembre de 2014.
No se discute el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como que la vulneración al debido proceso que se denuncia tiene relevancia constitucional, se expresaron las razones
No se discute el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como que la vulneración al debido proceso que se denuncia tiene relevancia constitucional, se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela, la providencia censurada se recurrió en reposición, entre la fecha en que se resolvió el recurso (26 de marzo de 2019) y la presentación de la demanda (20 de septiembre de 2019) no transcurrieron más de 6 meses y, no se trata de otra sentencia de tutela, sino lo que se alega es que si se configura el defecto alegado en la providencia censurada.
En efecto, de los requisitos especiales, el accionante denuncia, no obstante que no lo menciona expresamente, un d efecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Sin embargo, de la revisión del expediente objeto de la queja constitucional y de las providencias censuradas, la Sala no encuentra que se haya cometido un error en la intelección dada a las normas que regulan la notificación del mandamiento de pago que haga necesaria la intervención constitucional, toda vez que las consideracionesTutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 8
que llevaron al despacho a negar la solicitud de nulidad , tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en las normas que regulan la materia.
En efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en la providencia de 22 de octubre de 2016 para negar la nulidad por indebida notificación señaló que pese
En efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en la providencia de 22 de octubre de 2016 para negar la nulidad por indebida notificación señaló que pese a que: «en el aviso se está notificando de un auto de fecha 3 de Marzo de 2015)FOLIO 26) está [irregularidad] quedó saneada en el auto calendado del 29 de Abril de 2016, visto a folio 32, por medio del cual se declaró notificado por aviso al demandado PERFECTO LLENERA TORRES, del auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, y en el auto de seguir adelante la ejecución de fecha 17 de Junio de 2016 visto a folio 38» (Cfr. f. 58 exp.), por lo que la presunta nulidad ya se había saneado.
Asimismo, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión en auto de 11 de febrero de 2019 (fs. 63 y ss ib .), resaltó que la citación para la notificación personal del demandado PERFECTO LLERENA TORRES fue enviada a la dirección Unidad Residencial Villas del Mundial Bloque A, Apto 301 de Duitama, por el Juzgado civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y que el aviso «fue enviado a la misma dirección del citatorio y a folio 30 se encuentra certificación emitida por la empresa de correo Interrapidísimo, donde consta que el aviso también fue recibido el día 26 de febrero de 2016 y en él se consignó que como se trata de un mandamiento de pago, se acompañó el aviso con la copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda sin anexos y se le hace saber al demandado que para surtir el traslado de entrega
se acompañó el aviso con la copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda sin anexos y se le hace saber al demandado que para surtir el traslado de entrega de copias de los anexos, disponía de tres (3) días para retirarlos en el Juzgado de conocimiento, vencidos los cuales comenzaría a correr el respectivo traslado, término que en ningún momento utilizó el cual transcurría hasta el 07 de marzo de 2016 y además quedó subsanado el error en la fecha de la providencia a notificar».
De allí que, a diferencia de lo expresado por el impugnante, para la Sala, la decisión de no declarar la nulidad por la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, si se encuentra sustentada tanto en las pruebas del expediente como en las normas que regulan la materia y esa labor no puede ser descalificada, solamente porque el accionante tenga otra interpretación, o porque a partir de otros medios de persuasión pudiera llegarse a una conclusión diferente, pues el juez constitucional no puede intervenir para decidir a cuál de las partes le asiste la razón.
En efecto, para la Sala si el juez de conocimiento en ejercicio de su autonomía e independencia consideró que no era necesario declarar la nulidad de lo actuado, esa decisión debe ser respetada, pues no solo obedece a un criterio razonable sino que además se acompasa con las pruebas que obran en la actuación, toda vez queTutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 9
si bien el aviso expresaba que la fecha de la providencia que se notificaba era la de 3 de marzo de 2015, cuando lo correcto era la de 22 de septiembre de 2014, esa no
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si bien el aviso expresaba que la fecha de la providencia que se notificaba era la de 3 de marzo de 2015, cuando lo correcto era la de 22 de septiembre de 2014, esa no es una irregularidad que le impidiera establecer que se trataba de la misma decisión, pues dicho escrito estaba acompañado no solo de copia de la demanda ejecutiva sino además de copia del propio mandamiento de pago que se notificaba.
En el mismo sentido, el aviso contenía la indicación de la p ersona a quien estaba dirigido y l a dirección para su entrega, esto es, la Unidad Residencial Villas del Mundial Bloque A, Apto 301 de Duitama , que no se discute es la del promotor del amparo, pues la citación de que trata el artículo 315 del C. de P.C., fue recibida por el propio demandado en esa dirección y según la copia cotejada del aviso, este iba acompañado de copia informal de la providencia y de la demanda; por lo que, pese al error que contiene en cuanto a la indicación de la fecha de la providencia, cumplió la finalidad perseguida por el legislador, esto es, que con base en su contenido, el notificado pudiera establecer que correspondía a la persona en contra de quien se estaba adelantando el proceso ejecutivo y se enterara de su existencia.
Ahora bien, en la impugnación se aduce que no obra en el expediente constancia de la copia cotejada de la demanda y del mandamiento de pago para acreditar que el aviso si iba acompañado de esas copias, pero en la sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 2012, citada por la señora juez de primera instancia, se explica con suficiencia que lo que se exige es que lo que se debe agregar al
el aviso si iba acompañado de esas copias, pero en la sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 2012, citada por la señora juez de primera instancia, se explica con suficiencia que lo que se exige es que lo que se debe agregar al expediente es copia cotejada y sellada del aviso por la empresa de servicio postal con constancia de haber sido entrega da en la respectiva dirección, má s no de la demanda y de la providencia que se notifica a través de dicho aviso, por lo que basta acudir a esa reflexiones para descartar la irregularidad denunciada.
Por último, se aduce que también se omitió dar trámite a l recurso de queja, pero nada se solicitó al interior del propio proceso y aun en la impugnación el promotor del amparo advierte que por tratarse de un asunto de mínima cuantía era de única instancia, por lo que tampoco se advierte vulneración de sus derechos.
Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DETutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2019-00073-01 10
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007