TSDJ VIT SU - 152383103003-2020-00061-01-(03-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003-2020-00061-01-(03-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EMITIDAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – PRUEBA DE OFICIO DE GRAFOLOGÍA NO PRACTICADA Y REMPLAZADA POR LA APRECIACIÓN DEL JUEZ DE QUE LA FIR MA DEL CHEQUE SI CORRESPONDÍA A LA DEMANDADA: La funcionaria judicial remplazó el conocimiento técnico que le brindaría la prueba grafológica, por el particular, sin otorgar a la parte posibilidad alguna de contradicción sobre dicha prueba y desconociendo que al juez no le es posible hacer uso de su propio conocimiento para la verificación de los hechos aducidos por las partes.
La decisión propiamente dicha de no requerir la prueba grafológica que ya había sido decretada, como no devino de una solicitud probatoria de parte, sino de una disposición de oficio, en primera media no advertiría trasgresión alguna de las garantías fundamentales, pues lo que tal decisión llevaría a establecer es que la funcionaria judicial contaba con suficientes medios de con vicción para dirimir la controversia plantada y, por ende, esta era innecesaria. No obstante lo anterior, al verificarse la argumentación de la sentencia reprochada, se advierte que la juez logró el convencimiento sobre la autenticidad de la firma, no a través de la libre valoración probatoria de los demás medios de convicción que le llevaban a tener por no probada la excepción, sino reemplazando el conocimiento técnico de la prueba grafológica por el propio. Mírese entonces, que la titular del juzgado accionado lo que hizo en su providencia fue hacer suyo el expertico,
probada la excepción, sino reemplazando el conocimiento técnico de la prueba grafológica por el propio. Mírese entonces, que la titular del juzgado accionado lo que hizo en su providencia fue hacer suyo el expertico, para concluir la coincidencia de las grafías, las que consideró, conforme su conocimiento y ayudada a través de un elemento técnico, se compadecían en un 100%. De ahí que pueda decirse que la funcionaria judicial remplazó el conocimiento técnico que le brindaría la prueba grafológica, por el particular, sin otorgar a la parte posibilidad alguna de contradicción sobre dicha prueba y desconociendo que al juez no le es posible hacer uso de su propio conocimiento para la verificación de los hechos aducidos por las partes.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EMITIDAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO : Cuando el juez termina practicando ex perticia por cuenta propia, sin más fundamento que la comparación de las diferentes firmas de la endosante.
En ese entendido, la decisión de no atender la prueba grafológica si resultaría trasgresora de los de rechos fundamentales del accionante pues, primero, en virtud de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esta era la prueba idónea para resolver el conflicto planteado; segundo, si consideraba que no era necesaria, debió justificar su decisión en los demás medios de convicción y no en un conocimiento particular que impidió ejercer el derecho de contradicción de la parte a la que no le era favorable y, tercero, trasgredió el principio de seguridad jurídica que debe guiar las decisiones judiciales, pues, a pesar de que se le indica al accionante
ejercer el derecho de contradicción de la parte a la que no le era favorable y, tercero, trasgredió el principio de seguridad jurídica que debe guiar las decisiones judiciales, pues, a pesar de que se le indica al accionante que la prueba técnica no es necesaria y se prescinde de ella, finalmente termina practicando esa experticia por cuenta propia, sin más fundamento que la comparación de las diferentes firmas de la endosante, labor que inicialmente había sido encomendada a un experto en la materia.
PROCESO EJECUTIVO – NO VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL AVALARSE EL NO HABER HECHO USO DE LA TACHA DE FALSEDAD AL DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y HABERSE PROPUESTO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD: No procedía la tacha de falsedad para el demandado, ya que la firma que se consideraba falsa no era la de él, sino la de la endosante. Acertada la excepción de falta de legitimad, solicitando el testimonio de la endosante para que ratificara si había suscrito o no el documento.
Finalmente, no encuentra la Sala que el accionante haya omitido hacer uso de los medios de defesan con que contaba al interior del proceso, como lo sugiere el recurrente por no haber hecho uso de la tacha de falsedad al dar contestación a la demanda, y ello es así, porque esta figura propia del artículo 269 del C.G.P., no procedía para el señor DAIRO RUBÉN HERRERA PÉREZ, ya que la firma que se consideraba falsa no era la de él sino la de la endosante, de ahí que resultó acertado que propusiera la excepción de falta de legitimad, solicitando el testimonio de la endosante para que ratificara si había suscrito o no el documento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
de la endosante, de ahí que resultó acertado que propusiera la excepción de falta de legitimad, solicitando el testimonio de la endosante para que ratificara si había suscrito o no el documento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 011
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383103003-2020-00061-01 de DAIRO RUBÉN
HERRERA PÉREZ contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES:
DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, acaecida en virtud de la decisión proferida el 7 de octubre de 2020, al interior del proceso ejecutivo N° 2019-576. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque dicha providencia y en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103003-2020-00061-01
ACCIONANTE : DAIRO RUBEN HERRERA PÉREZ
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
RADICACIÓN : 152383103003-2020-00061-01
ACCIONANTE : DAIRO RUBEN HERRERA PÉREZ
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 11
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01
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HECHOS:
1El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , conoció del proceso ejecutivo que interpuso LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR en contra del aquí accionante, por el no pago de las sumas de dinero contenidas en los cheques No. IS763472 de $10.000.000 y No.IS763474 de $13.000.000 girados en nombre de LUIS ALFREDO LOZANO y YENI FIGUEROA ALBARRACÍN, esta última quien endosó el título a favor de aquel.
2Corrido el traslado de la demanda, el aquí accionante se opuso a las pretensiones y presentó como excepción de mérito, entre otras, la que denominó de interrupción de la cadena de endoso y falta de legitimación , tras señalar que el cheque girado a la señora YENI FIGUEROA ALBARRACIN no lo endosó en propiedad al demandante
3El 1° de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia al interior de la cual la señora YENI FIGUEROA ALBARRACÍN, ante la exhibición del cheque, manifestó que no lo conocía y que no era su firma por lo que
diligencia al interior de la cual la señora YENI FIGUEROA ALBARRACÍN, ante la exhibición del cheque, manifestó que no lo conocía y que no era su firma por lo que el Juzgado Segu ndo Civil Municipal De Duitama decretó de oficio prueba pericial grafológica ante medicina legal.
4Luego de que la parte actora presentara queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el titular de dicho despacho judicial se declaró impedido para seg uir conociendo del asunto y remitió las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL
MUNICIPAL DE DUITAMA.
5En audiencia del 23 de septiembre de 2020 , el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA prescindió de la prueba grafológica que se decretó de oficio, argumentando que estas nunca se practican y que el Instituto de Medicina Legal no colabora. Finalmente, esta diligencia fue suspendida, atendiendo l a imposibilidad de escuchar las declaraciones ya rendidas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal.
6El 7 de octubre de 2020 se reanudó la audiencia y, una vez presentados los alegatos de conclusión , el juzgado accionado profirió decisión de seguir adelante con la ejecución, para lo cual indicó que “revisando el cheque por su anverso y consultando todas las grafías del documento, ampliadas con una l upa técnica, el juzgado CONCEPTUA que efectivamente la beneficiaria del título valor YENI FIGUEROA ALBARRACÍN firmó este título valor en su anverso como endoso en blanco. Coincide en un 100% en las grafías de YENI
efectivamente la beneficiaria del título valor YENI FIGUEROA ALBARRACÍN firmó este título valor en su anverso como endoso en blanco. Coincide en un 100% en las grafías de YENI FIGUEROA ALBARRACIN en todos los documentos relacionados anteriormente”.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01 4
7Respecto al testimonio de YENI FIGUEROA ALBAR RACÍN, refirió que el mismo carece de sustento probatorio; sin embargo, asegura el accionante, que tal conclusión no es válida, si se tiene en cuenta que ella misma desechó la prueba grafológica que había sido decretada con ese fin.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA , judicatura que, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a todas las partes, apoderados y terceros que hubiesen actuado a interior del proceso ejecutivo 152384003003-2019-00576-00.
2La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, rindió informe detallado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2018-467, precisando que, verificadas las diligencias, se constató que se cumplió a cabalidad con todas las normas sustanciales y procesales y la actuación del Despacho ha sido oportuna y eficaz, por lo que, consideró, el amparo debe ser denegado.
todas las normas sustanciales y procesales y la actuación del Despacho ha sido oportuna y eficaz, por lo que, consideró, el amparo debe ser denegado.
3LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, vinculado al trámite constitucional, consideró que la acción debía negarse por improcedente, pues el actor no solo omitió el uso de los recursos con que contaba la interior del proceso, sino que, cuenta con otro tipo de acciones, como el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, adujo que no existe la vulneración alegada, por el contrario, la decisión del juzgado accionado fue acertada, ya que la prueba era inútil, en tanto, en el endoso del cheque se estampó tanto la firma de la endosante, como el sello de Bancolombia, sin existir irregularidad de ningún tipo.
4El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA rindió informe respecto de las actuaciones surtidas ante ese Despacho judicial, advirtiendo que el proceso se encuentra en el Juzgado Tercero Civil Municipal y allí reposan todas las piezas procesales.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales del accionante y dispuso:Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01 5
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 7 de octubre de 2020, a través de la cual se resolvieron los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, aquí accionante, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, dentro del expediente radica do con el No.
la cual se resolvieron los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, aquí accionante, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, dentro del expediente radica do con el No. 1523840030003-201900576-00.
TERCERO: DISPONER que el juzgado accionado subsane los defectos procedimentales absoluto y fáctico advertidos, para cuyo efecto deberá proveer lo necesario para la efectiva práctica de la prueba grafológica dec retada de manera oficiosa, para que luego de ser recaudada la misma y sometida a contradicción de las partes, proceda a emitir nuevamente sentencia ponderando los medios suasorios que hubieren sido decretados y practicados bajos los ritos procesales legalmente previstos para ello, para cuyo efecto se le concede el término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, sin que haya lugar a entender que la decisión de esta juez de tutela incide o determina el sentido del fallo deb erá proferir el juzgado accionado.
Para llegar a la anterior decisión , luego de considerar superados los requisitos de procedibilidad, señaló que aunque la prueba grafológica se enmarca dentro del principio de autonomía del juez, el fundamento de su providencia lo derivó de la propia impresión de funcionaria, quien al advertir la necesidad del cotejo que antes había desechado por irrelevante, no permitió el derecho de contradicción de dicha probanza y realiz ó un análisis grafológico por su cuenta, como queda demostrado en el respectivo audio.
La juzgadora desconoció el pre cepto del artículo 170 del C.G.P. , puesto que desestimó la práctica de una prueba para pretender suplirla al valorar técnicamente la firma de la
La juzgadora desconoció el pre cepto del artículo 170 del C.G.P. , puesto que desestimó la práctica de una prueba para pretender suplirla al valorar técnicamente la firma de la endosante, sin permitir que dicho concepto pudiera ser controvertido por los extremos, tal situación, al no permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, desconoce claramente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el vinculado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
1.- La decisión del juez de primera instancia no se puede ejecutar jurídica ni materialmente, ya que en la sentencia que se deja sin efecto, además de seguir adelante con la ejecución , se dispuso la liquidación del crédito , el avalúo de los bienes embargados, la condena en costas y agencias y el pago efectivo de las obligaciones , acciones que ya fueron cumplidas a cabalidad, en especial la referente al pago, pues, en virtud de las medidas dispuestas se canceló parcialmente por el Banco Agrario.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01 6
2.- Si bien la acción constitucional se interpuso en un término aceptable, la misma debió ser presentada mucho antes para impedir su ejecución , por lo que se interroga el recurrente ¿Qué pasa con el dinero que ya le canceló el Banco Agrario, debe devolverlo?, de ahí que exista un “hecho superado parcialmente” desde la óptica de ejecución material de la sentencia.
recurrente ¿Qué pasa con el dinero que ya le canceló el Banco Agrario, debe devolverlo?, de ahí que exista un “hecho superado parcialmente” desde la óptica de ejecución material de la sentencia.
3.- Finalmente, aduce que no era necesaria la experticia de la prueba grafológica decretada de oficio, pues considera el impugnante que el Juzgado Se gundo Civil Municipal de Duitama fungió como abogado del aquí accionante, durante el desarrollo del proceso ejecutivo ya que se ordenó esta prueba grafológica de oficio, sin que, por parte del abogado de demandado en aquel proceso, se presentara en la contestación incidente de tacha de falsedad frente al cheque, que era lo procedente. Se considera que lo que hizo el juez en su momento fue patrocinar la negligencia de abogado de la parte demandada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiarieda d y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01 7
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de DAIRO RUBEN HERRERA PÉREZ por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA en virtud de la sentencia proferida al interior del trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 1523840030003-2019-00576-00.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones
que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sis tematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en
extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01 8
d.- Cuando se trate de una irregula ridad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derech os afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron de nominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustanc ialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante DAIRO RUBEN HERRERA PÉREZ se duele de que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPA L DE DUITAMA trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción , al desestimar la prueba grafológica decretada dentro del proceso ejecutivo de Mínima Cuantía radicado No. 1523840030003-2019-00576-00 promovido por el señor LUIS ALFREDO LOZANOTutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01 9
ALGAR y ordenar seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta que la endosante niega haber hecho transferencia del título.
El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que los argumentos de la juez para declarar no probada las excepciones propuestas por el demanadante vulneraron su derecho de contradicción, pues no tuvo oportunidad de controvertir la experticia técnica que la misma juez realizó al título valor para establecer que la firma del endosante era autentica. Por su parte, el recurrente conside ra que la decisión del juzgado de primera instancia desconoce, primero, que como consecuencia del proceso, ya se canceló parte de la deuda sin que sea posible su devolución y, segundo, que no era necesaria la prueba grafológica, pues es diáfano que la endosante si suscribió el título valor
Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
deuda sin que sea posible su devolución y, segundo, que no era necesaria la prueba grafológica, pues es diáfano que la endosante si suscribió el título valor
Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso y contradicción tiene re levancia constitucional; (b) por tratarse de un proceso de mínima cuantía, respecto del cual no procede recurso alguno contra la sentencia que lo resuelve , se cumple el presupuesto de subsidiariedad ; (c) no trascurrieron más de dos meses entre la ejecutoria de la sentencia y la interposición de la presente acción; (d) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos ; (e) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.
Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura el accionan te que la sentencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fun dar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica . Precisamente, sobre las dimensiones que abarca este defecto, ha señalado la Corte
Constitucional:
“El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias
Precisamente, sobre las dimensiones que abarca este defecto, ha señalado la Corte
Constitucional:
“El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.
Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional ha establecidoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2020-00061-01 10
que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber:
(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”2.(subrayado fuera del texto)
Para saber si el aludido defecto concurre en este asunto, es importante recordar que la génesis del reparo se enmarca en el hecho de que la juez accionada prescindió de la prueba grafológica que había sido decretada de oficio por su homólogo del juzgado segundo, a través de la cual buscaba establecer la veracidad de la firma de la endosante YENY FIGUEROA ALBARRACÍN, puesta en entredicho por el demandante al proponer la falta de legitimidad del aquí recurrente para acudir al proceso ejecutivo, en tanto, se
YENY FIGUEROA ALBARRACÍN, puesta en entredicho por el demandante al proponer la falta de legitimidad del aquí recurrente para acudir al proceso ejecutivo, en tanto, se consideró que el titulo valor nunca había sido endosado a su favor por la mencionada señora.
En efecto, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, una vez prescindió de la referida prueba grafológica, estimó que la excepción no podía abrirse paso, pues la firma de la endosante coincidía en un 100% con la que obraban en las demás pruebas documentales que militaban en el plenario y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Claramente, el reparo que aquí se pone en entredicho, inicialmente , permea en un aparente cuestionamiento al libre convencimiento de la autoridad judicial para valorar