TSDJ VIT SU - 152383103003-2023-00004-02-(08-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003-2023-00004-02-(08-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – EXISTENCIA DE UN DEFECTO FÁCTICO ANTE OMISIÓN DE LA PRUEBA DE CERTIFIC ACIÓN DE LA ALCALDÍA QUE DETERMINABA LA NATURALEZA DEL INMUEBLE URBANO COMO PRIVADO: Se negó la pertenencia con certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos que determinaba una falsa tradición, infiriendo entonces, que no existía certeza de la calidad privada del bien a usucapir; no obstan te, se realizó un análisis incompleto de dicha prueba, desconociendo lo dispuesto en el artículo 123 de la ley 388 de 1997. / NATURALEZA DE INMUEBLE URBANO - EL LLAMADO A INFORMAR LA NATURALEZA QUE TIENE EL BIEN ES EL ENTE TERRITORIAL AL QUE SUPUESTAMENTE LE PERTENECE: Se tuvo exclusivamente el certificado FMI que daba cuenta que el inmueble carecía de antecedentes registrales, analizando de forma incompleta la certificación de la Secretaría de Planeación, desconociendo la información que allí se aportaba frente a la naturaleza del bien.
En ese orden, como quiera que era deber de esta Corporación proceder a la revisión del proceso cuestionado y la providencia reprochada, lo que efectivamente ocurrió, se evidenció que existe en su interior una vulneración del derecho fundamental al debido p roceso de la accionante con la decisión reprochada, que constituye un obstáculo al ejercicio pleno del derecho fundamental de acceso a la administración de
vulneración del derecho fundamental al debido p roceso de la accionante con la decisión reprochada, que constituye un obstáculo al ejercicio pleno del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que en este preciso evento, el juzgado accionado no tuvo en cuenta la naturaleza urbana del bien pretendido en usucapión y desconoció la información brindada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Nobsa, frente a la naturaleza jurídica de aquel, en la cual se certifica que el predio es de naturaleza privada. En efecto, es necesario señalar que en la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el bien objeto de la litis era imprescriptible, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, luego de señalar que se acreditó la identidad del bien, la posesión material de la demandante y la de sus antecesores, así como el término requerido para usucapir, indicó que en el debate probatorio no se había logrado evidenciar la prescriptibilidad del bien, tras señalar que el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos determinó la inexistencia de pleno dominio y / o titularidad de derechos reales, toda vez que dichos registros no acreditaron propiedad privada, correspondiendo a una falsa tradición, infiriendo entonces, que no existía certeza de la calidad privada del bien a usucapir, sumado a que en el certificado expedido por la Secretaria de Planeación del 1º de noviembre de 2019, el bien aparecía en la base de datos a nombre de PÁRAMO ABDON Y OTRO, y que al
privada del bien a usucapir, sumado a que en el certificado expedido por la Secretaria de Planeación del 1º de noviembre de 2019, el bien aparecía en la base de datos a nombre de PÁRAMO ABDON Y OTRO, y que al compararlo con el certificado de tradición, dichas personas no aparecían allí inscritas en ventas o negocios; analizó además el certificado expedido por dicha dependencia el 5 de noviembre de 2021 en donde se informaba que en la base de datos aparecía el señor William Fernando Barón Aldana, quien solo contaba con derechos y acciones según el folio de matrícula. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó el despacho que, si la prueba principal que se pretendía ofrecer era la certificación de la Alcaldía, la misma era contraria a lo establecido en el folio de matrícula, dado que no existía un bien privado, al n o tener titulares de derechos reales y que, pese a que se aportaron escrituras para acreditar la titularidad de derechos reales, siempre se trataba de derechos y acciones. No obstante lo anterior, lo que encuentra esta Sala es que si bien fueron analizados los certificados expedidos por el Municipio de Nobsa a través de la Secretaría de Planeación, lo cierto es que dicho análisis se fundamentó únicamente en las personas que aparecían registradas en las bases de datos del municipio, más no en la naturaleza jurídica del bien que dicha entidad certificara, esto es, la de privado, pues en los dos certificados aportados al proceso, dicha Secretaría certifica “Que el predio mencionado no aparece dentro del inventario de predios de propiedad del Municipio de Nobsa. Por lo tanto, es un predio privado…”, razón por la cual se puede establecer, que se realizó un análisis incompleto de dicha
mencionado no aparece dentro del inventario de predios de propiedad del Municipio de Nobsa. Por lo tanto, es un predio privado…”, razón por la cual se puede establecer, que se realizó un análisis incompleto de dicha prueba, desconociendo lo dispuesto en el artículo 123 de la ley 388 de 1997, que establece que “todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales” y que por tanto, el llamado a informar la naturaleza que tiene el bien es precisamente el ente territorial al que supuestamente le pertenece, por lo que no podía descartarse o analizarse de forma incompleta la idoneidad que ostentaba el municipio de Nobsa, a través de la Secretaría de Planeación, para conceptuar sobre la naturaleza (pública o privada) del inmueble pretendido en pertenencia. Sentado lo anterior, encuentra ésta Corporación que la decisión cuestionada no es producto de una valoración completa de los aludidos medios de prueba, pues concluyó la naturaleza pública del bien objeto de la litis, exclusivamente en el certifi cado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos que daba cuenta que el inmueble carecía de antecedentes registrales, así como de las personas registradas en la base de datos del municipio de Nobsa, analizando de forma incompleta la citada certifi cación de la Secretaría de Planeación, desconociendo la información que allí se aportaba frente a la naturaleza del bien. . Sentencia CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012 -02231-00, reiterada en
incompleta la citada certifi cación de la Secretaría de Planeación, desconociendo la información que allí se aportaba frente a la naturaleza del bien. . Sentencia CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012 -02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012 -00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014 -00210-01; Corte Suprema de Justicia, STC9328 del 19 de julio de 2018.Radicación No. 152383103003-2023-00004-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383103003-2023-00004-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA DORIS BARON DE PLAZAS
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA ACTA No. 072
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por el JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que a través de apoderado judicial , radicó el 25 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, demanda de prescripción adquisitiva de dominio por suma y agregación de posesiones respecto al inmueble urbano ubicado en la Calle 4 No 9 -23 del municipio de NobsaBoyacá, identificado catastralmente con la cédula 01 -00-0049-0005000, e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 095-55494, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamos o, individualizado sus cabidas y colindancias en la referida demanda.
Que en el acápite de pruebas de la demanda, menciona que adjuntó el oficio No 402-19 del 01 de noviembre de 2019, expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Nobsa, certificando que el inmueble urbano a prescribir es deRadicación No. 152383103003-2023-00004-02
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carácter privado, y que ello en virtud de la facultad que le otorga a los
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carácter privado, y que ello en virtud de la facultad que le otorga a los municipios la Ley 388 de 1997, en su artículo 1.
Añade que en la decisión del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado, rechazó de plano la demanda, por considerar que se trataba de un inmueble baldío, pasando por alto la certificación aportada de propiedad privada. Que contra esta decisión el 10 de diciembre de 2020, el mandatario de la parte accionante radicó recurso de reposición, y que mediante proveído del 1 de julio de 2021, se repuso la misma y se admitió a trámite la demanda.
El accionante en el escrito detalla todo el trámite procesal impartido, indicando que el 2 de noviembre de 2022, el juzgado adelantó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en cuyo curso realizó visita de inspección judicial al bien objeto de prescripción con intervención del funcionario, las partes integrantes del proceso, los testigos y el auxiliar de la justicia, habiéndose constatado con las pruebas allegadas que el predio a usucapir correspondía al aportado en el libelo introductorio, estableciendo su ubicación y características, de lo cual destaca que dicha actuación se cumplió sin la presencia de la Curadora Ad Litem que representó a los sujetos emplazados, con lo cual considera que se incurre en una vía de hecho por error procedimental.
Además, refiere que una vez se finalizaron las etapas del proceso, resolvió el Despacho negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el fundo
procedimental.
Además, refiere que una vez se finalizaron las etapas del proceso, resolvió el Despacho negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el fundo objeto de la litis se trata de un bien imprescriptible, y que ello fue sin fundamento legal o probatorio, emitiendo una decisión carente de motivación, aun cuando aportó prueba de la propiedad privada del inmueble, destacan do que el juzgador accionado, a pesar de contar con los poderes oficiosos no indagó más sobre la naturaleza del inmueble en caso de no contar con suficiente certeza para resolver de fondo el asunto.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado accionado, con el fin de que se ordene a este, rehacer la actuación desde el decreto de pruebas de que trata el numeral 10 del artículo 372 del C.G.P. o desde el auto que citó a audiencia inclusive, con el fin de que se imparta control de legalidad y se oficie nuevamente, de considerarlo necesario, a las autoridades públicas a fin deRadicación No. 152383103003-2023-00004-02
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contar con la certeza suficiente para practicar las pruebas que den lugar a tomar una decisión de fondo basada en las pruebas que obren en el proceso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 23 de enero de 2023 admitió la tutela pre sentada por María Doris Barón de Plazas
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 23 de enero de 2023 admitió la tutela pre sentada por María Doris Barón de Plazas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, solicitándole la remisión del expediente con radicado No. 154914089001 -2020-00178, como también la vinculación de los apoderados y terceros que hicieran parte del proce so de prescripción adquisitiva de dominio referenciado.
El 06 de febrero, se emitió sentencia contra la que se formuló recurso de impugnación por parte de la actora.
Esta Corporación por auto del 7 de marzo declaró la nulidad de la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, ordenando la vinculación y notificación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Nobsa, Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de V íctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el 09 de marzo, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por esta Corporación, procediendo con dicha vinculación, para que los interesados se pronunciaran al respecto.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 23 de marzo de 2023, decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo constitucional formulado por la accionante María Doris Barón de Plazas, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de
del 23 de marzo de 2023, decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo constitucional formulado por la accionante María Doris Barón de Plazas, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este fallo…”.
Lo anterior tras considerar:
- Que le decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho puesto que no se evidencia caprichosa ni antojadiza, ya que de su contexto se deriva que al adoptarla se realizó un estudio sensato y concordante con las normas que regulan la materia, así como con el criterio imperante de la CorteRadicación No. 152383103003-2023-00004-02
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Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, denotánd ose además, que la mencionada determinación se emitió con sustento en los medios de convicción incorporados al plenario, haciendo un análisis crítico de todos ellos y sopesando el mérito probatorio asignado a cada uno de ellos, en la forma prevista en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ii). Que el fundamento medular de la providencia cuestionada, se centró en la imprescriptibilidad del inmueble urbano ubicado en la calle 4 No 9 -23 del municipio de Nobsa - Boyacá, identificado catastralmente co n la cédula 0100-0049-0005-000, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-55494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, que luego de abordar el análisis individual de los presupuestos axiológicos de la usucapión conforme a la norma sustancial que regula la materia, el juez
095-55494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, que luego de abordar el análisis individual de los presupuestos axiológicos de la usucapión conforme a la norma sustancial que regula la materia, el juez los halló acreditados; que sin embargo, al examinar lo relativo a la naturaleza del predio materia de litis, en conjunto con los medios de prueba incorporados al proceso, a la luz de los preced entes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el bien se presumía baldío por carecer de antecedentes registrales, por cuanto todos los negocios realizados respecto al mismo corr espondían a falsa tradición y que de ellos no se derivaba la transferencia de un derecho real conforme a lo indicado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, relievando que lo certificado por la Oficina de Planeación Municipal de Nob sa, no desvirtuaba lo descrito en el certificado de tradición, ya que no existían titulares de derechos reales de carácter privado ni se acreditaba el negocio jurídico por el cual el Estado le otorgaba o trasladaba el derecho en cabeza de un particular.
- Tampoco encontró configurado el defecto procedimental aducido por la accionante, por el hecho de haberse practicado la inspección judicial al predio materia de usucapión, sin la concurrencia del Curador Ad litem designado en representación de las pers onas indeterminadas, pues consideró que tal omisió,n eventualmente hubiese tenido trascendencia, en la hipótesis en que se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue la adoptada por el estrado judicial accionado.
la hipótesis en que se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue la adoptada por el estrado judicial accionado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 152383103003-2023-00004-02
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- Señala que pasa por alto el Juez Constitucional que en su decisión el Juzgado accionado no otorgó valor probatorio al certificado emanado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal en donde determina que el inmueble a usucapir es de propiedad privada, aun cuando no existe titular de derechos reales sobre el inmueble, ya que la labor del juez debió ir encaminada a determinar que las pretensiones de la demanda no versaran sobre un bien baldío, cuya presunción para el presente caso se encontraba desvirtuada desde el momento de radicarse la demanda.
- Que omitió el juzgador que el inmueble es urbano, por lo que considera que debió dar aplicación a l artículo 123 de la Ley 388 de 1997, ya que el inmueble a usucapir aunque se presume baldío en principio, el municipio de Nobsa como entidad territorial certificó que este inmueble no es baldío, desvirtuó su presunción y certificó que se trata de un inmue ble de propiedad privada, por lo que no existe fundamento alguno en la decisión del togado para negar las pretensiones.
- Que si bien existía duda sobre la imprescriptibilidad o no del inmueble, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa debió vincular al m unicipio para que
para negar las pretensiones.
- Que si bien existía duda sobre la imprescriptibilidad o no del inmueble, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa debió vincular al m unicipio para que como parte se pronunciara al respecto, sin embargo , señala que esto no ocurrió.
- Considera inadmisible que el juez constitucional de primera instancia argumente en síntesis , que la ausencia de la contraparte a una inspección judicial, que es ordenada por mandato legal como parte del proceso de pertenencia, es intrascendente debido a que se negaron las pretensiones, pues esta era la oportunidad para observar y pronunciarse respecto de la propiedad privada o no del inmueble, a todas luces se trata de un defecto procedimental del despacho judicial al adelantar una etapa propia del proceso sin contraparte, así se trate de un curador ad litem quien ostenta aún más responsabilidad sobre los derechos de indeterminados.
- Que con ocasión a la d eclaratoria de nulidad emitida por esta Corporación, la entidades vinculadas se pronunciaron y ninguna se negó a la presunción de baldío que expuso en el trascurso del proceso judicial discutido.
-Refiere que e l juzgado de instancia, a pesar de las respu estas de las entidades vinculadas, y de la impugnación anteriormente presentada, emitió la misma decisión.Radicación No. 152383103003-2023-00004-02
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En suma, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
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En suma, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 31 de marzo de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a dere cho la decisión del A-quo al negar la presente acción.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales y 3) la existencia de un defecto fáctico y el caso concreto.
7.2. Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 152383103003-2023-00004-02
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Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sent encias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,
las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y ex traordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisiónRadicación No. 152383103003-2023-00004-02
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sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decis ión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual
del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decis ión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo intervi ene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4. La existencia de un defecto fáctico y el caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No.1549140890012020-00178-00 adelantado por la aquí accionante contra personas indeterminadas, concretamente se reprocha la sentencia proferida el 2 de noviembre de 20 22, mediante la cual se negaron las pretensiones de su demanda, así como el hecho que a la
4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstit ucionales o que presentan una
se negaron las pretensiones de su demanda, así como el hecho que a la
4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstit ucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 152383103003-2023-00004-02
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audiencia en que se practicó la inspecció n judicial, no haya comparecido el curador ad litem que representaba las personas indeterminadas, pues considera que con dicho proveído y con la situación descrita, se vulneraron sus derechos fundamentales , razón por la que solicita se deje sin efectos la sentencia aludida, con el fin de que se ordene rehacer la actuación desde el decreto de pruebas.
Así, teniendo en cuenta la situación que se acaba de describir, se procedió a la verificación d el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia del amparo, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agot ó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia
procedencia del amparo, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agot ó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así co mo que la acci ón no se dirigen contra una sentencia de tutela, los que efectivamente se acreditaron, se debe abordar entonces el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado por la peticionaria , porque se transgreden sus derechos fundamentales, al configurarse una vía de hecho por defecto fáctico, como pasa a verse.
Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de defecto fáctico , jurisprudencialmente se ha expuesto que:
“…uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba