TSDJ VIT SU - 152383103003-2024-00007-01-(23-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003-2024-00007-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE CO MPETENCIAS ENTRE JUZGADO CIVIL Y JUZGADO DE FAMILIA POR DEMANDA D E REGULACIÓN VISITAS A FAVOR DE ADULTO MAYOR – COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA AL TRATARSE DE ASUNTOS DE FAMILIA EN QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL SEA NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ O ESTE DEBA RESOLVER CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, O BREVE Y SUMARIAMENTE, O CON PRUDENTE JUICIO O A MANERA DE ÁRBITRO: No aplica la competencia residual del juez civil, el mismo legislador, estableció este tipo de competencias en la especialidad de familia, cuando ante un asunto de su naturaleza se necesite la intervención de un juez, como ocurre en este caso, donde inicialmente el debate se planteó ante una Comisaría de Familia sin solución definitiva.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, consideran no ser los competentes para dirimir el juicio de la referencia, pues el prim ero aduce que debe atenderse a lo dispuesto en el Art.15 del C. G del P, que prevé que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especiali dad jurisdiccional; mientras que el segundo sostiene que si bien el proceso de Regulación de Visitas de Adulto Mayor no está regulado expresamente por la Ley, ese tipo de controversias
expresamente por la ley a otra especiali dad jurisdiccional; mientras que el segundo sostiene que si bien el proceso de Regulación de Visitas de Adulto Mayor no está regulado expresamente por la Ley, ese tipo de controversias si es de competencia de los Juzgados Promiscuos de Familia, teniend o en cuenta el numeral 14 del artículo 21 del Estatuto Procesal. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso, es necesario recordar que la familia es una unidad fundamental de la sociedad, protegida de conformidad con la normatividad y costumbres de ca da país. Dentro de la familia se establecen determinados derechos y deberes entre los miembros que la conforman, sin embargo, hay ciertos miembros que son considerados como sujetos de especial protección, como es el caso de los niños y niñas, las personas en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores. Así, existen leyes que propenden por garantizar los derechos de dichos sujetos de especial protección, dentro de los que se encuentran, como ya se indicó, los adultos mayores, normas que igualmente establecen obligaciones de la familia frente a aquellos. En este asunto, tenemos que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se establezcan visitas a favor de un adulto mayor por parte de sus hijos y nietos, lo que podría relacionarse precisamente con los derechos de aquel y las consecuentes obligaciones de sus familiares, pudiéndose entonces determinar, que el asunto puesto en conocimiento del aparato judicial, tiene que ver con tema netamente de familia. Es así que, si bien no existe un trámite específico para tramitar la demanda planteada, no es
pudiéndose entonces determinar, que el asunto puesto en conocimiento del aparato judicial, tiene que ver con tema netamente de familia. Es así que, si bien no existe un trámite específico para tramitar la demanda planteada, no es menos cierto que atendiendo a las concretas pretensiones, es necesario que en este asunto se tenga en cuenta lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 21 del CGP, que prescribe que “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sum ariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.”, toda vez que es el mismo legislador, el que estableció este tipo de competencias en la especialidad de familia, cuando ante un asunto de su naturaleza se necesite la intervención de un juez, como oc urre en este caso, donde inicialmente el debate se planteó ante una Comisaría de Familia sin solución definitiva. Entonces, atendiendo a la competencia establecida por el legislador en los jueces de familia, no es posible la aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, al tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de f amilia y acaecidos en virtud de la constante evolución del concepto de familia y sus componentes. En compendio, se dirá que es el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMLIA DE DUITAMA, el facultado para tramitar la demanda presentada, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que asuma su conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
presentada, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que asuma su conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383103003-2024-00007-01
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(REGULACIÓN VISITAS ADULTO MAYOR)
DEMANDANTE: GERMAN RINCÓN RINCÓN Y OTROS
DEMANDADO: HERNANDO RINCÓN RINCÓN Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en relación con el conocimiento de la demanda de regulación de visitas de adulto mayor instaurado por GERMÁN RINCÓN RINCÓN Y OTROS contra HERNANDO
RINCÓN RINCÓN Y OTROS.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.- Los señores GERMÁN, SONIA CLEMENCIA, MARÍA CONSUELO, CLAUDIA LUCIA RINCÓN RINCÓN y LUIS CARLOS RINCÓN MONTOYA, a través de
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.- Los señores GERMÁN, SONIA CLEMENCIA, MARÍA CONSUELO, CLAUDIA LUCIA RINCÓN RINCÓN y LUIS CARLOS RINCÓN MONTOYA, a través de apoderada judicial, en calidad de hijos y nieto el último, promovieron demanda de REGULACIÓN DE VISITAS DE ADULTO MAYOR para su progenitor y abuelo DOMINGO RINCÓN MARINO, en contra de HERNANDO, ADRIANA FRANCISCA, MARÍA HELENA, LU Z MARCELA y ALVARO RINCÓN RINCÓN, hijos igualmente del señor DOMINGO RINCÓN MARINO.
2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , despacho que mediante auto del 7 de diciembre de 2023, decidió rechazarla de plano por competencia, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama - Reparto.Radicado No. 1523831030032024-00007-01 Lo anterior, tras considerar que lo pretendido es la regulación de visitas para un adulto mayor, quien con la vigencia de la Ley 1996 de 2019, se presume capaz y libre para determinar quién desea que lo visite , señalando además, que ese despacho es competente únicamente para la regulación de visitas de los niños, niñas y adolescentes, aunado a que no existe disposición legal que señale necesaria la intervención del juez en este tipo de controversias y que no se trata de la revisión de la decisión administrativa adoptada por la Comisaria de Familia.
Que debe atenderse a lo dispuesto en el Art.15 del C. G del P, que prevé que
de la revisión de la decisión administrativa adoptada por la Comisaria de Familia.
Que debe atenderse a lo dispuesto en el Art.15 del C. G del P, que prevé que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional, razón por la que señala que el competente para conocer del proceso es el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Duitama.
6.- Remitidas las diligencias, correspondieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, razón por la que, mediante auto del 2 de febrero de 2024, declaró igualmente su incompetencia para tramitar el asunto, provocando un conflicto negativo de competencias y ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para su resolución , luego de señalar que si bien el proceso de Regulación de Visitas de Adulto Mayor no está regulado expresamente por la Ley, ese tipo de controversias si es de competencia de los Juzgados Promiscuos de Familia, teniendo en cuenta el numeral 14 del artículo 21 del Estatuto Procesal, sin que pueda desconocerse que se plantea la solución de un problema familiar, y no obedece simplemente a un asunto no regulad o en otra especialidad de la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
Resulta pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a esta Corporación dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Duitama, por ser el superior funcional común a ambos despachos.
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido
suscitada entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Duitama, por ser el superior funcional común a ambos despachos.
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado No. 1523831030032024-00007-01 las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, consideran no ser los competentes para dirimir el juicio de la referencia, pues el primero aduce que debe atenderse a lo dispuesto en el Art.15 del C. G del P, que prevé que corresponde a la jurisdicción ordinar ia en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional; mientras que el segundo sostiene que si bien el proceso de Regulación de Visitas de Adulto Mayor no está regulado expresamente por la Ley, ese tipo de controversias si es de competencia de los Juzgados Promiscuos de Familia, teniendo en cuenta el numeral 14 del artículo 21 del Estatuto Procesal.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstener se de avocar el conocimiento del proceso, es necesario recordar que la familia es una unidad fundamental de la sociedad, protegida de conformidad con la normatividad
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstener se de avocar el conocimiento del proceso, es necesario recordar que la familia es una unidad fundamental de la sociedad, protegida de conformidad con la normatividad y costumbres de cada país. Dentro de la familia se establecen determinados derechos y deberes entre los miembros que la conforman, sin embargo, hay ciertos miembros que son considerados como sujetos de especial protección, como es el caso de los niños y niñas, las personas en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores.
Así, existen leyes que propenden por garantizar los derechos de dichos sujetos de especial protección, dentro de los que se encuentran, como ya se indicó, los adultos mayores, normas que igualmente establecen obligaciones de la familia frente a aquellos.
En este asunto, tenemos que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se establezcan visitas a favor de un adulto mayor por parte de sus hijos y nietos, lo que podría relacionarse precisamente con los derechos de aquel y las consecuentes obliga ciones de sus familiares, pudiéndose entonces determinar, que el asunto puesto en conocimiento del aparato judicial, tiene que ver con tema netamente de familia.Radicado No. 1523831030032024-00007-01 Es así que, si bien no existe un trámite específico para tramitar la demanda planteada, no es menos cierto que atendiendo a las concretas pretensiones, es necesario que en este asunto se tenga en cuenta lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 21 del CGP, que prescribe que “ Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con
del artículo 21 del CGP, que prescribe que “ Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. ”, toda vez que es el mismo legislador, el que estableció este tipo de competencias en la especialidad de familia , cuando ante un asunto de su naturaleza se necesite la intervención de un juez, como ocurre en este caso, donde inicialmente el debate se planteó ante una Comisaría de Familia sin solución definitiva.
Entonces, atendiendo a la competencia establecida por el legislador en los jueces de familia , no es posible la aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, al tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia y acaecidos en virtud de la constante evolución del concepto de familia y sus componentes.
En compendio, se dirá que es el JUZGADO PRIMER O PROMISCUO DE FAMLIA DE DUITAMA , el facultado para tramitar la demanda presentada, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que asuma su conocimiento.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de la s diligencias de la referencia al
de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de la s diligencias de la referencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado No. 1523831030032024-00007-01
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.