TSDJ VIT SU - 152383103003-2024-00071-01-(18-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003-2024-00071-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONT RA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR INTERPRETACIÓN NORMATIVA Y FÁCTICA VERTIDA EN EL AUTO DE ADJUDICACIÓ N PROFERIDO EN LA AUDIENCIA DE REMATE AL RADICARSE DOS OFERTAS POR LA MISMA PERSONA – IMPROCEDENCIA DE LA HERRAMIENTA EXCEPCIONAL COMO MECANISMO ALTERNATIVO PARA OBTENER LO QUE NO SE PUDO CONSEGUIR POR LOS MEDIOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LEY : La decisión adoptada por el Juzgado se adviene razonable y ajustada a derecho; el apoderado de la accionante pudo haber advertido la presunta existencia de una oferta anterior, de la que solo existe una constancia de recibido más no de una propuesta como tal.
Una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el No. 15516 -4089-002-2021-00002-00 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa aquí accionado, se observa que, en efecto, reposan d os constancias de recibido en el expediente ambas del 20 de mayo de 2024 por parte de la allí ejecutante única DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS con asunto “Postulación dentro de remate. Proceso ejecutivo con garantía real 2021-00002-00. Del día 20 de mayo de 2024, 2.00pm”, la primera a las 10:35 a.m.1 antes de la audiencia y la otra a las 2:37 p.m.2 dentro del término de una hora que
primera a las 10:35 a.m.1 antes de la audiencia y la otra a las 2:37 p.m.2 dentro del término de una hora que prevé el inciso 1º del artículo 452 del C.G.P.3, no obstante, dentro del plenario de ese proceso solo figura un único archivo contentivo de una oferta4, que corresponde a la propuesta realizada a las 2:37 que fue la leída y finalmente acogida por el Juez. Ahora bien, de cara a los reparos de la impugnante, se advierte que en la audiencia del 20 de mayo de 20245 en momento alguno alegó la presunta existencia de dos ofertas por parte de DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS como irregularidad que comprometiera la validez del remate, omitiendo hacer uso del derecho que como interesada le asistía conforme a lo reglado en el artículo 452 del C.G.P. que en su inciso 3º señala, “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. Lo anterior, permite inferir que, la señora HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ, aunque contó con la oportunidad para cuestionar la postura que prevaleció en la subasta, no procedió de conformidad, no puede excusarse en que esto se conoció con posterioridad a la audiencia, dado que reposa en el proceso ejecutivo constancia de remisión del link de acceso al expediente de fecha 10 de mayo de 2024 como respuesta a la solicitud radicada el 2 de mayo de 2024 por el apoderado de la aquí accionante Dr. GERLY PULIDO OLAVE quien actuó en su nombre desde el inicio de la diligencia en la que pudo además advertir
de 2024 como respuesta a la solicitud radicada el 2 de mayo de 2024 por el apoderado de la aquí accionante Dr. GERLY PULIDO OLAVE quien actuó en su nombre desde el inicio de la diligencia en la que pudo además advertir de una parte, que no se anunció ninguna oferta recibida con anterioridad a la audiencia y de otra parte, el momento en que el apoderado de la señora DIANA PÉREZ preguntó si era necesario allegar al despacho en físico la oferta o si era posible enviarla por correo electrónico, a lo que el Juez respondió que por correo electrónico estaba bien, lo que explica el mensaje de datos remitido a las 2:37 p.m., mismo que se envió d entro de la hora establecida para que se allegaran las ofertas, interregno en que el apoderado de la accionante pudo haber advertido la presunta existencia de una oferta anterior, de la que se reitera, solo existe una constancia de recibido más no de una propuesta como tal. Aun bajo la perspectiva de la actora que admite como válida solo la segunda oferta, es claro que fue la leída y aceptada por el Juzgado, de ahí que no sea coherente lo planteado por la misma impugnante y que no asista el defecto procedimental que se invoca, ni ninguno de los presupuestos específicos de procedencia determinados en la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo solicitado, pues la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se adviene razonable y ajustada a derecho. C.G.P. art. 452. Inc. 1º1 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante HEIDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 06 de junio de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ interpuso demanda de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene al despacho accionado: (i) dejar sin valor y efecto el auto de adjudicación dictado en la audiencia de remate del 20 de mayo de 2024 al interior del proceso ejecutivo 155164089-002-2021-00002-00; (ii) rehacer las actuaciones y adjudicar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-114522 en favor de la actora; y (iii) se contabilice nuevamente el plazo para pagar el saldo del precio y el impuesto de remate.
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-114522 en favor de la actora; y (iii) se contabilice nuevamente el plazo para pagar el saldo del precio y el impuesto de remate.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- HEIDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ participó en la audiencia de remate CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103003-2024-00071-01
ACCIONANTE : HEIDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 093
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA3
Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
adelantada el 20 de mayo de 2024 dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00002 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
2.- Señala que presentó su oferta conforme a las formalidades previstas en la publicidad de la diligencia, vale decir, de forma digital y suscrita con clave personal que sólo debía conocer el oferente, clave que luego suministró a petición del Juez, quien “dio cuenta” que la oferta presentada por la ejecutante DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS no estaba protegida con clave.
3.- Indica que su oferta por valor de $45.700.000 fue presentada a las 2:54 pm siendo la
que la oferta presentada por la ejecutante DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS no estaba protegida con clave.
3.- Indica que su oferta por valor de $45.700.000 fue presentada a las 2:54 pm siendo la última radicada , por lo que , una vez suministrada la clave y leída por el Juez , debió constituir la única oferta puesta a consideración.
4.- No obstante, el Juez Segundo Promiscuo de Paipa, en contravía de lo establecido en el inciso 1º del artículo 452 del C.G.P. , le dio lectura a la oferta de $63.000.000 presentada por DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS , a quien le adjudicó el inmueble objeto de la diligencia.
5.- Inconforme con la decisión, la accionante, a través de su apoderado y dentro de la misma audiencia, interpuso contra aquella, recurso de reposición, esto, en razón a que, en su sentir, la oferta no sólo debe ser la mejor, sino que debe reunir los requisitos establecidos en la circular PCSJC 21 -26 del 17 de noviembre de 2021 , más si se tiene en cuenta que la salvaguarda de reserva es clave para la transparencia y la seguridad de las actuaciones en las audiencias de remate.
6.- El Despacho judicial accionado negó el preci tado recurso, restándole importancia, bajo el argumento que la irregularidad invocada no se alegó en la oportunidad prevista en el inciso 3º d el art. 452 del C.G.P., pese a que la decisión de adjudicación no se encontraba ejecutoriada, aunado a que se enfocó en defender la postura de la
en el inciso 3º d el art. 452 del C.G.P., pese a que la decisión de adjudicación no se encontraba ejecutoriada, aunado a que se enfocó en defender la postura de la ejecutante, excusando así el yerro cometido por el titular del juzgado al haber dado lectura y acogido la oferta de la allí demandant e pese a haberse dado cuenta de la anomalía antes referida.
7.- Con posterioridad a la audiencia de remate y una vez tuvo acceso al expediente, advirtió una irregularidad más grave que la antes enunciada, consistente en que la señora DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS allegó dos ofertas, la primera a las 10:35 a.m. y la segunda a las 2:37 p.m., situación sobre la que nada se informó a los asistentes a la audiencia por parte del Juez , quien, además, favoreciendo a la ejecutante y4 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
desatendiendo lo es tablecido en el inciso 2º del artículo 452 del C.G.P. en cuanto a la singularidad e irrevocabilidad de la oferta, optó por dar lectura de la segunda postulación, la cual era la más alta y la que estaba abierta.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 23 de mayo de 2024, admitió la demanda de tutela, dispuso notificar y correr traslado al despacho accionado, ordenándole allegar en copia íntegra o en calidad de préstamo el expediente del
demanda de tutela, dispuso notificar y correr traslado al despacho accionado, ordenándole allegar en copia íntegra o en calidad de préstamo el expediente del proceso radicado bajo el No. 15516-4089-002-2021-00002-00 que cursa en ese juzgado; y por último, vinculó al trámite a todas las personas que ostentan la calidad de parte o que tengan interés en el proceso antes citado , disponiendo la notificación y traslado de éstas.
2.- La vinculada DIANA CONSTANZA PÉREZ PEREZ ROJAS, a través de apoderado judicial, se pronunció, afirmando que lo dicho por la accionante no se ajusta a la realidad, pues, como se evidencia en el audio de la diligencia de remate, Juez dejó constancia de las propuestas presentadas y siguió el procedimiento pertinente que culminó con la adjudicación del bien inmueble en favor de la señora PÉREZ ROJAS por ser la mejor postora, lo que, contrario a lo que asevera la actora no fue producto de un “acto rápido”. Aduce que la oferta presentada por la señora en mención cumplió con las formalidades previstas en los artículos 451 y 452 del C.G.P., qu edando desde allí bajo la reserva única y exclusiva del despacho, incorporada al proceso hasta su lectura en audiencia de remate donde se dejó constancia que no tenía clave para su ingreso, circunstancia que, según su criterio, no es determinante para refu tar la legalidad de la oferta por no estar contemplada en las normas referidas. Agrega que, el Juez no le restó importancia al recurso de reposición interpuesto por la accionante , ya que, por el
oferta por no estar contemplada en las normas referidas. Agrega que, el Juez no le restó importancia al recurso de reposición interpuesto por la accionante , ya que, por el contrario, suspendió la diligencia por más de 30 minutos para estudiar los argumentos de aquella y proceder a su resolución. Manifiesta que es cierto que la señora DIANA CONSTANZA allegó dos ofertas al correo electrónico del juzgado accionado, pero se trata del mismo documento, obedeciendo el envío del segundo correo al ánimo de la ejecutante de ratificar la oferta allí contenida minutos después de iniciar la diligencia, por lo que no son múltiples ofertas, aún menos distintas.
3.- El accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el No. 2021-00002-00 que cursó en ese despacho judicial, así como las constancias de5 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
notificación a las partes e intervinientes, limitándose a señalar que “En cuanto a los hechos de la demanda de tutela, se pueden consultar al interior del proceso”.
4.- Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de la oportuna notificación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por
HEIDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ.
Como fundamento de su decisión y tras reseñar los hech os relevantes de la actuación
de Duitama resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por
HEIDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ.
Como fundamento de su decisión y tras reseñar los hech os relevantes de la actuación judicial cuestionada en sede constitucional, puntualizó que, si bien, en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo deprecado relativos a la legitimación en la causa y a la inmediatez, no ocurre lo mismo respecto del presupuesto de subsidiariedad, ya que, al auscultar los argumentos de la tutelante, junto con las pruebas allegadas dentro del plenario y el proceso ejecutivo con garantía real con radicado No. 15516 -4089-002-2021-00002-00, se observ a que la accionante a pesar de advertir la existencia de irregularidades que podían afectar la validez de la subasta, no las alegó antes de la adjudicación del bien, cual es la oportunidad para hacerlo. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el conflicto, más cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de Constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la accionante HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ formuló contra ella impugnación, con el fin que se revoque la misma y en su lugar se conceda el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:
Señala que la sentencia de primera instancia prioriza el derecho adje tivo sobre el sustancial, dejando de lado que el deber del Juez consiste en garantizar un proceso justo,
su lugar se conceda el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos:
Señala que la sentencia de primera instancia prioriza el derecho adje tivo sobre el sustancial, dejando de lado que el deber del Juez consiste en garantizar un proceso justo, imparcial y bajo el imperio de la ley, velando por el respeto de las garantías procesales y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes involucradas.
Afirma que, si bien es cierto, la decisión de reconocer que la señora DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS al enviar el archivo de la oferta sin clave, renunció a la facultad legal que le asistía de protegerla y por ende la negativa a la reposición atina a ser justa, no es menos6 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
cierto, que en el desarrollo de la audiencia de remate se vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad al permitirse la presentación de dos ofertas por parte de la señora en mención, sin anunciar su existencia conforme al artículo 45 2 del C.G.P. lo que desatiende el carácter irrevocable de la oferta que allí se dispone, que a su vez da cuenta de la singularidad de la misma y se traduce en la revocatoria tácita de la primera oferta presentada a causa de la presentación de la segunda oferta.
De otro lado, aduce que el A quo nada dijo frente a la sanción prevista para el Juzgado accionado al no manifestarse sobre los hechos de la demanda de tutela, los que, conforme al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 deben tenerse por ciertos.
Por último, y de conformidad con los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991, solicita
al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 deben tenerse por ciertos.
Por último, y de conformidad con los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991, solicita se decrete como prueba la apertura del sobre que contiene la primera oferta presentada por la señora DIANA CONSTANZA PÉREZ RO JAS para constatar qu e se trata de la misma oferta por valor de $63.000.000 que se leyó en la audiencia de remate.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los
principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.7 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar : (i) si la solicitud de amparo promovida por HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y en caso afirmativo, (ii) si el despacho judicial accionado vulneró los derechos a la iguald ad procesal y al debido proceso de la actora, con ocasión a interpretación normativa y fáctica vertida en el auto de adjudicación proferido en la audiencia de remate del día 20 de mayo de 2024 al interior del proceso del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el No. 15516-4089-002-2021-00002-00 que cursa en ese juzgado.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir
decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;8 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;8 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;
h.- Violación directa de la Constitución”.
5.- Caso concreto.
La parte actora impugna el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo, en síntesis, considera que el A quo dio prelación a la norma adjetiva sobre la sustancial y no tomó en cuenta que el Juzgado accionado actuó en contravía de lo establecido en el artículo 452 del C.G.P. permitió que la señora DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS presentara dos ofertas para la subasta, sin informar de ello a los demás interesados en el remate y sin tener en cuenta la singularidad que debe acompañar a dicha oferta, dando paso a una ruptura de la igualdad de las partes y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.9
interesados en el remate y sin tener en cuenta la singularidad que debe acompañar a dicha oferta, dando paso a una ruptura de la igualdad de las partes y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.9 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo y por ende la confirmación del fallo proferido por el Juez Constitucional de Primera Instancia, pues aunque a diferencia de lo considerado por el A quo en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala considera que éstos sí se cumplen , vale decir, (i) la presunta vulneración al debido proceso y a la igualdad alegada por la actora tiene relevancia constitucional, (ii) se trata de un proceso culminado, en que la providencia cuestionada es la de adjudicación de un inmueble, la que, de una parte fue impugnada por reposición y de otra parte, no es de aquellas resp ecto de la cuales proceda apelación, máxime cuando la actora asiste apenas como interesada en el remate y por tanto agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, (iii) la acción se interpuso en un término razonable, pues la decisión censurada se profirió el 20 de mayo de 2024, (iv) la presunta irregularidad procesal alegada tiene un efecto determinante en la adjudicación del bien que persigue la accionante; (v) los hechos que fundamentan la demanda y los derechos que se alegan conculcados fueron debid amente determinados y, (vi) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
que persigue la accionante; (v) los hechos que fundamentan la demanda y los derechos que se alegan conculcados fueron debid amente determinados y, (vi) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
Decantado lo anterior, la demanda de tutela se encamina a que se deje sin valor y efecto la adjudicación del inmueble identificado con F.M.I. No. 074-114522 que en pública subasta se efectuó en favor de DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS el 20 de mayo de 2024 al interior del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el No. 15516-4089002-2021-00002-00 y que en su lugar se rehagan las actuaciones y se adjudique dicho bien a la aquí accionante HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ, principalmente porque el archivo contentivo de la oferta no se envió protegido con clave y por evidenciarse con posterioridad al inicio de la audiencia de remate que la adjudicataria presentó dos propuestas sin que el Juez informara de ello a los interesados , en contravía de lo establecido en el artículo 452 del C.G.P. lo que permite inferir que se alega un defecto procedimental absoluto.
En la impugnación la actora acepta lo decidido respecto a la legalidad de la oferta acogida por el despacho accionado, en el sentido de que la falta de clave no tornaba ineficaz la propuesta presentada por DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS, de ahí que su censura se centre en el hecho de que se presentaron dos ofertas de las cuales considera, solo una puede ser válida, pues en su criterio “la consecuencia de presentar
ineficaz la propuesta presentada por DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS, de ahí que su censura se centre en el hecho de que se presentaron dos ofertas de las cuales considera, solo una puede ser válida, pues en su criterio “la consecuencia de presentar una segunda (2ª) oferta fue l a revocatoria tácita de la primera presentada .” A esto agrega que deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda ante el silencio del accionado.10 Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103003-2024-00071-01
Previo a analizar el planteamiento de la impugnante, conviene memorar, que no es posible considerar a la accionante como parte procesal , ni como tercero al rematante. En primer lugar, porque HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ no exhibe ninguna pretensión ni a favor ni en contra frente a la administración de Justicia y no ocupa ninguna posición en la relación procesal; tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas. En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede considerarse titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo, ya que solo cuando el rem ate se decreta, se realiza, se aprueba y el auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse de la adquisición del derecho de dominio por el rematante, ya que es hasta que aparece un interés jurídico protegible y no antes, cuando solo se puede hablar de exp ectativa de
la adquisición del derecho de dominio por el rematante, ya que es hasta que aparece un interés jurídico protegible y no antes, cuando solo se puede hablar de exp ectativa de derecho.
Una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado bajo el No. 15516-4089-002-2021-00002-00 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa aquí accionado , se observa que , en efecto, reposan dos constancias de recibido en el expediente ambas del 20 de mayo de 2024 por parte de la allí ejecutante única DIANA CONSTANZA PÉREZ ROJAS con asunto “Postulación dentro de remate. Proceso ejecutivo con garantía real 2021 -00002-00. Del día 20 de mayo de 2024, 2.00pm”, la primera a las 10:35 a.m.1 antes de la audiencia y la otra a las 2:37 p.m.2 dentro del término de una hora que prevé el inciso 1º del artículo 452 del C.G.P. 3, no obstante, dentro del plenario de ese proceso solo figura un único archivo contentivo de una oferta4, que corresponde a la propuesta realizada a las 2:37 que fue la leída y finalmente acogida por el Juez.
Ahora bien, de cara a los reparos de la impugnante, se advierte que en la audiencia del 20 de ma