TSDJ VIT SU - 152383103003-2024-00110-01-(19-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003-2024-00110-01-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA – COSA JUZGADA Y PARÁMETROS DENTRO DE LOS CUALES EL JUEZ DE TUTELA PUEDE EJERCER LA FACULTAD PARA MODIFICAR SUS ÓRDENES : Para que se justifique modificar aspectos accidentales de la orden de tutela, la afectación del interés público debe ser manifiesta, directa, cierta, e inminente, esto es, que no existan dudas respecto a si es grave o no y si se vincula causalmente de forma directa con la ejecución de la orden proferida originalmente o no, o a si se afectaría realmente o no el interés público. / IMPROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – LA ORDEN GARANTIZA EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TUTELADOS, QUE HAN SE HAN VENIDO TRANSGREDIENDO POR LA ACCIONADA POR UN LAPSO DE MÁS DE 5 AÑOS PARA PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONAL: Se ha dilatado el disfrute económico por parte del actor por tan largo tiempo, aún así, se pretende por la convocada, que se siga extendiendo el término de espera para el accionante, si se amplía el término, se obligaría al accionante a prolongar la espera de que se restablezcan sus derechos. / IMPROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA PARA QUE SE IMPARTAN ORDENES A CADA DEPENDENCIA DE LA ENTIDAD ACCIONADA - NO SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN IMPOSIBLE DE CUMPLIR,
IMPROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA PARA QUE SE IMPARTAN ORDENES A CADA DEPENDENCIA DE LA ENTIDAD ACCIONADA - NO SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN IMPOSIBLE DE CUMPLIR, PUES NÓTESE QUE LA ORDEN DE TUTELA SE IMPARTIÓ A LA CARTERA MINISTERIAL DE LA CUAL ADEMÁS HACEN PARTE LOS OTROS RESPONDIENTES SEÑALADOS EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO : La entidad puede y debe actuar de manera coordinada y sincronizada a fin de acatar la orden de tutela. / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA - POR TRATARSE DE UNA ORDEN PERENTORIA, NO PUEDE LA ENTIDAD ACCIONADA APLICAR LOS TÉRMINOS QUE COMÚNMENTE SE EMPLEAN A OTROS PAGOS DE RETROACTIVOS: Ello haría que pareciera que más bien se trata de trabas administrativas.
El principio de cosa juzgada se aplica de manera absoluta a la decisión de amparo, lo que significa que es inalterable. En cuanto a la orden, esta puede ser complementada para asegurar su cumplimiento, adaptándose a las circunstancias del caso. El Decreto 2591 de 1991 establece que el juez mantiene la competencia para tomar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental afectado. Bajo tal entendido, la Corte Constitucional ha precisado los parámetros dentro de los cuales el juez de tutela puede ejercer la facultad para modificar sus órdenes, (…) Dice también la Corte, que para que se justifique modificar aspectos accidentales de la orden de tutela, la afectación del interés público debe ser manifiesta, directa, cierta, e inminente, esto es, que no existan dudas respecto a si es grave o no y si
la Corte, que para que se justifique modificar aspectos accidentales de la orden de tutela, la afectación del interés público debe ser manifiesta, directa, cierta, e inminente, esto es, que no existan dudas respecto a si es grave o no y si se vincula causalmente de forma directa con la ejecución de la orden proferida originalmente o no, o a si se afectaría realmente o no el interés público. En lo que tiene que ver con que sea imposible cumplir la orden, explica el Alto Tribunal Constitucional que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así, por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.” Otra circunstancia en la que se admite modificar la orden de tutela, es la finalidad buscada, es decir, definir acciones que garanticen el verdadero cumplimiento de la decisión que el fin último de la acción de tutela, esto es, que se restablezca completamente el derecho, se asegure su goce efectivo o se eliminen las causas de la amenaza. (…) En primer lugar, hay que señalar que no se observa por esta Sala, que con lo dispuesto por este Tribunal se genere una afectación al interés público que sea grave, ni mucho menos directa, ni cierta, ni manifiesta, ni inminente, por lo que, este requisito s e tendrá por no superado. De otra parte, la orden garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados, que han se han venido transgrediendo por la accionada por un lapso de más de 5 años para
este requisito s e tendrá por no superado. De otra parte, la orden garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados, que han se han venido transgrediendo por la accionada por un lapso de más de 5 años para pagar el retroactivo pensional, dilatando el disfrute económico por parte d el actor por tan largo tiempo, aún así, se pretende por la convocada, que se siga extendiendo el término de espera para el accionante. Así las cosas, considera la Sala que no se hace necesario realizar modificación alguna a la orden de tutela que apunte a asegurar el ejercicio efectivo de los derechos tutelados, pues en sí misma, la decisión así lo garantiza, por el contrario, si se amplía el término, se obligaría al accionante a prolongar la espera de que se restablezcan sus derechos. Señala el área del Ministerio de Defensa solicitante, que el acatamiento de fallo no recae únicamente sobre esa Coordinación, sino que deben intervenir numerosas dependencias con procedimientos y plazos autónomos. Al respecto, en el fallo de tutela se ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES -GRUPO DE RECONOCIMIENTOS OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del proveído, realizara todas las gestiones administrativas necesarias, con el fin de, dentro de dicho término, se paguen al señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ las sumas adeudadas por concepto del retroactivo de la pensión de
sobrevivientes. No se trata de una obligación imposible de cumplir, pues nótese que la orden de tutela se impartió a la cartera ministerial de la cual además hacen parte los otros respondientes señalados en la parte resolutiva del fallo, como son la DIRECCIÓN DE ASUNTOS L EGALES y el GRUPO DE RECONOCIMIENTOS OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, lo que quiere decir que la entidad puede y debe actuar de manera coordinada y sincronizada a fin de acatar la orden de tutela, por lo cual no resulta admisible que se excuse una de las dependencias, en que el trámite se adelanta por diferentes áreas del MINISTERIO DE DEFENSA y que éstas se demoran en evacuar lo que a cada una le corresponde; además, se hace importante precisar que por tratarse de una orden perentoria, no puede la entidad accionada aplicar los términos que comúnmente se emplean a otros pagos de retroactivos, lo que pareciera que más bien se trata de trabas administrativas.T-086 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 154
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrit o Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrit o Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Resuelve solicitud de modulación de sen tencia dentro de ACCIÓN DE TUTELA No. 152383103003-2024-00110-01 presentada por JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ en contra de MINISTERIO DE DEFENSA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383103003-2024-00110-01
DEMANDANTE : JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ
DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSA
PROVIDENCIA : NIEGA MODIFICACIÓN
MAGISTRADO PONENTE : ACTA DE DISCUSIÓN N° 154
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La solicitud de modificación de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La solicitud de modificación de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de octubre de 2024 en el sentido de ampliar a 60 días hábiles el término para dar cumplimiento a lo ordenado.
ANTECEDENTES:
1.- El 24 de octubre de 2024, se profirió sentencia mediante la cual se revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de septiembre de 2024, además se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital del señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ, y, en consecuencia, se ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALESGRUPO DE RECONOCIMIENTOS OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias, con el fin de, dentro de dicho término, se paguen al señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ las sumas adeudadas por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes.
2.- La anterior decisión fue debidamente notificada a las partes e intervinientes.Tutela No. 152383103003-2024-00110-01 2
3.- El 05 de noviembre de 2024, el GRUPO RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA solicita ampliar a 60 días hábiles el
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3.- El 05 de noviembre de 2024, el GRUPO RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA solicita ampliar a 60 días hábiles el término para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, argumenta la petición en que las órdenes impartidas entraña n procedimientos administrativos complejos cuya ejecución resulta imposible dentro del plazo conferido por esta Corporación, puesto que el pago del retroactivo se encuentra sometido a un procedimiento reglado, sin mencionar ni relacionar la norma en que el mismo se halla establecido. Indica que dicho trámite se compone de varias etapas, en las que intervienen multiplicidad de dependencias y agentes cuya participación es fundamental para lograr el efectivo desembolso de los dineros adeudados, así:
1. La unidad ejecutora (DIVRI) realiza el proyecto de acto administrativo que contenga la liquidación.
2. Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional realiza el estudio del expediente y la elaboración de una liquidación que debe ser revisada por la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, quien proyecta el acto administrativo de reconocimiento y pago de la obligación y posteriormente corre traslado a la Dirección de Asuntos
Legales del Ministerio de Defensa Nacional.
3. El director de Asuntos Legales, en su calidad de ordenador del gasto, revisa la liquidación y refrenda el acto administrativo proyectado.
4. La Resolución junto con la liquidación se remite a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional, para verificar la disponibilidad del rubro con que será pagada la obligación y conciliar el valor de la liquidación con la suma que fue
4. La Resolución junto con la liquidación se remite a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional, para verificar la disponibilidad del rubro con que será pagada la obligación y conciliar el valor de la liquidación con la suma que fue solicitada para el desembolso, hechas las verificaciones, se genera la orden de pago, que se envía a Tesorería que confronta la identidad entre el valor ordenado y el liquidado, en caso de que coincidan, procede con el desembolso.
Agrega que el anterior procedimiento tarda un aproximado de 45 días hábiles.
LA SALA CONSIDERA:
La misión principal del juez de tutela es determinar si se ha violado o amenazado un derecho invocado por el accionante. Si es así, debe proteger ese derecho y tomar las medidas necesarias para que cese la violación. El fallo se compone de dos partes: la decisión de amparo, que establece si se concede o no el amparo solicitado, y la orden específica para garantizar el ejercicio efectivo del derecho.Tutela No. 152383103003-2024-00110-01 3
El principio de cosa juzgada se aplica de manera absoluta a la decisión de amparo, lo que significa que es inalterable. En cuanto a la orden, esta puede ser complementada para asegurar su cumplimiento, adaptándose a las circunstancias del caso. El Decreto 2591 de 1991 establece que el juez mantiene la competencia para tomar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental afectado.
Bajo tal entendido, la Corte Constitucional ha precisado los parámetros dentro de los cuales el juez de tutela puede ejercer la facultad para modificar sus órdenes, como se describe en la sentencia T-086 de 2003:
Bajo tal entendido, la Corte Constitucional ha precisado los parámetros dentro de los cuales el juez de tutela puede ejercer la facultad para modificar sus órdenes, como se describe en la sentencia T-086 de 2003:
"4.1. En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.”1
Dice también la Corte, que para que se justifique modificar aspectos accidentales de la orden de tutela, la afectación del interés público debe ser manifiesta, directa, cierta, e inminente, esto es, que no existan dudas respecto a si es grave o no y si se vincula causalmente de forma directa con la ejecución de la orden proferida originalmente o no, o a si se afectaría realmente o no el interés público.2
En lo que tiene que ver con que sea imposible cumplir la orden, explica el Alto Tribunal Constitucional que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad
no, o a si se afectaría realmente o no el interés público.2
En lo que tiene que ver con que sea imposible cumplir la orden, explica el Alto Tribunal Constitucional que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así, por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.”3
Otra circunstancia en la que se admite modificar la orden de tutela, es la finalidad buscada, es decir, definir acciones que garanticen el verdadero cumplimiento de la decisión que el fin último de la acción de tutela , esto es, que se restablezca completamente el derecho, se asegure su goce efectivo o se eliminen las causas de la amenaza.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 2 Ibidem 3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003Tutela No. 152383103003-2024-00110-01 4
Caso concreto
El GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA solicita se modifique el término para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 24 de octubre de 2024, ampliándolo a 60 días hábiles.
En primer lugar, hay que señalar que n o s e observa por esta Sala, que con lo dispuesto por este Tribunal se genere una afectación al interés público que sea grave, ni mucho menos directa, ni cierta, ni manifiesta, ni inminente, por lo que, este requisito se tendrá por no superado.
dispuesto por este Tribunal se genere una afectación al interés público que sea grave, ni mucho menos directa, ni cierta, ni manifiesta, ni inminente, por lo que, este requisito se tendrá por no superado.
De otra parte, l a orden garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados, que han se han venido transgrediendo por la accionada por un lapso de más de 5 años para pagar el retroactivo pensional, dilatando el disfrute económico por parte del actor por tan largo tiempo, aún así, se pretende por la convocada , que se siga extendiendo el término de espera para el accionante. Así las cosas, considera la Sala que no se hace necesario realizar modificación alguna a la orden de tutela que apunte a asegurar el ejercicio efectivo de los derechos tutelados, pues en sí misma, la decisión así lo garantiza , por el contrario, si se amplía el término, se obligaría al accionante a prolongar la espera de que se restablezcan sus derechos.
Señala el área del Ministerio de Defensa solicitante, que el acatamiento de fallo no recae únicamente sobre esa Coordinación, sino que deben intervenir numerosas dependencias con procedimientos y plazos autónomos.
Al respecto, en el fallo de tutela se ordenó al MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE ASUNTOS LE GALES - GRUPO DE RECONOCIMIENTOS OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del proveído, realizara todas las gestiones administrativas necesarias, con el fin de, dentro de dicho término, se paguen al señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ las sumas adeudadas por concepto del
administrativas necesarias, con el fin de, dentro de dicho término, se paguen al señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ las sumas adeudadas por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes.
No se trata de una obligación imposible de cumplir, pues nótese que la orden de tutela se impartió a la cartera ministerial de la cual además hacen parte los otros respondientes señalados en la parte resolutiva del fallo, como son la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES y el GRUPO DE RECONOCIMIENTOS OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, lo que quiere decir que la entidad puede y debe actuar de manera coordinada y sincronizada a fin de acatar la orden de tutela, por lo cual no resulta admisible que se excuse una de las dependencias , en que el trámite se adelanta por diferentes áreas del MINISTERIO DE DEFENSA y que éstasTutela No. 152383103003-2024-00110-01 5
se demoran en evacuar lo que a cada una le corresponde ; además, se hace importante precisar que por tratarse de una orden perentoria, n o puede la entidad accionada aplicar los términos que comúnmente se emplean a otros pagos de retroactivos, lo que pareciera que más bien se trata de trabas administrativas.
En este orden de ideas y bajo las circunstancias enunciadas, para esta Sala, no resulta correcto modificar la sentencia de tutela para ampliar a 60 días hábiles el término para dar cumplimiento a lo ordenado.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
dar cumplimiento a lo ordenado.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de modificación de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de octubre de 202 4 en el sentido de ampliar a 60 días hábiles el término para dar cumplimiento a lo ordenado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.