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TSDJ VIT SU - 152383103003-2024-00110-01-(24-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003-2024-00110-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONALANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD FORMAL SE FLEXIBILIZA DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL ACCIONANTE: Si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas.

La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien, la acción de tutela no es el medio para ordenarlo debido a que es una prestación dineraria, en ciertas circunstancias este rasero no puede aplicarse de manera tan estricta, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derech o pensional por vía

reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derech o pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es p or ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional (…) Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010; Sentencias T-482 de 2010, T722 de 2012, T677 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL – PROCEDENCIA POR AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL : El accionante devenga de forma mensual la suma de un salario mínimo, valor que se tornó insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del demandante, quien incluso tuvo que adquirir una deuda más allá de sus capacidades económicas para así poder garantizar el pago de sus gastos, hecho demostrado mediante la suscripción de título quirografario, de tal forma, la

incluso tuvo que adquirir una deuda más allá de sus capacidades económicas para así poder garantizar el pago de sus gastos, hecho demostrado mediante la suscripción de título quirografario, de tal forma, la capacidad de endeudamiento del actor se encuentra al máximo af ectando así su calidad de vida, el accionante no está en condiciones sociales óptimas para poder solventar fácilmente su vicisitud financiera.

La accionada desde un primer momento desconoció el derecho que le asistía al accionante con respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al deceso de su hijo vía administrativa, haciéndolo acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su reconocimiento, el cual se dio en primera instancia hasta el 10 de octubre de 2017, siendo apelada por la accionada pero confirmada por el Ad quem el 28 de marzo de 2019. Luego, más de un año después, con Resolución No. 4062 del 22 de julio de 2020, el Ministerio reconoció la pensión de sobreviviente, fecha a partir de la que empezó a pagar la mesada pensional, dejando pendiente el retroactivo pensional o mesas atrasadas, es decir, dicha negativa del reconocimiento dilató el goce económico en favor del actor, hasta julio de 2020, a más de dejar aplazado el pago de los valores anteriores. Adicional a lo anterior, por circunstancias propias de la vida el accionante ha entrado en un estado de debilidad manifiesta en razón a su avanzada edad, sumado a las patologías ruinosas y degenerativas que padece, lo que hace necesario un estudio de fondo del juez constitucional, para verificar la posible afectación de los derechos de JUAN DE JESÚS

debilidad manifiesta en razón a su avanzada edad, sumado a las patologías ruinosas y degenerativas que padece, lo que hace necesario un estudio de fondo del juez constitucional, para verificar la posible afectación de los derechos de JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ, ocasionados en el no pago del retroactivo objeto de la presente. (…) Se advierte la existencia del derecho reclamado, en razón a la titularidad del derecho prestacional que ostenta el señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ acreditada mediante la Resolución N° 4062 del 22 de julio de 2020, mediante la cual, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional dispuso dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, reconociendo en beneficio del actor una pensión de sobrevivientes a partir del 14 de julio de 2012. En cuanto a la diligencia del extremo activo de esta acción constitucional en relación a su derecho prestacional, esta se hace evidente durante todo el trámite que implicó la obtención de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que se inició acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho en el año 2016 bajo el número

15001333300120160014400. Aunado a lo anterior, se incorpora copia de la cuenta de cobro radicada ante la entidad el 25 de septiembre de 2019; además, con posterioridad al cumplimiento parcial de la sentencia de reconocimiento pensional, el accionante presentó petición 09 de agosto de 2024, dirigido al Grupo de Reconocimientos de Obligac iones Litigiosas y

septiembre de 2019; además, con posterioridad al cumplimiento parcial de la sentencia de reconocimiento pensional, el accionante presentó petición 09 de agosto de 2024, dirigido al Grupo de Reconocimientos de Obligac iones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, el cual solicita proferir el acto administrativo por medio del cual ordene el pago del retroactivo pensional considerando que la cuenta de cobro fue radicada en el Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimien to y pago de la pensión de sobreviviente, incluyendo las mesadas atrasadas y que se diera aplicación al principio de discriminación positiva consistente en alterar el turno para el pago del retroactivo pensional. Todo ello permite concluir, sin duda alguna, la diligencia del actor y su necesidad económica permanente frente a la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional por parte del Ministerio de Defensa. Ahora bien, en torno a la afectación del mínimo vital, el accionante devenga de forma mensual la suma de un salario mínimo, valor que se tornó insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del demandante, quien incluso tuvo que adquirir una deuda más allá de sus capacidades económicas para así poder garantizar el pago de sus gastos, hecho demostrado mediante la suscripción de título quirografario, de tal forma, la capacidad de endeudamiento del actor se encuentra al máximo afectando así su calidad de vida, el accionante no está en condiciones sociales óptimas para poder solventar fácilmente su vicisitud financiera. Para agudizar el escenario en el que se encuentra actualmente el señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ, él es una persona de tercera edad, que sufre de un estado de salud considerado gravoso, de tal manera se encuentra en una situaci ón de vulnerabilidad mayor, en comparación con otras personas. Sentencia Corte

JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ, él es una persona de tercera edad, que sufre de un estado de salud considerado gravoso, de tal manera se encuentra en una situaci ón de vulnerabilidad mayor, en comparación con otras personas. Sentencia Corte Constitucional de Colombia, T-261 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

____________________ Relatoría

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ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL – PROCEDENCIA: E l proceso ejecutivo, el cual podría ser adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este resultaría ineficaz, frente a la inmediatez, edad y extrema necesidad del aquí accionante.

Así las cosas, a pesar de existir un medio ordinario de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo, el cual podría ser adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este resultaría ineficaz, frente a la inmediatez, edad y extrema necesidad del aquí accionante, resultando procedente el amparo de los derechos vulnerados con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, es manifiesta la vulneración de derechos por parte de la entidad accionada al haber transcurrido más de 5 años para pagar el retroactivo pensional y así dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será revocada, disponiendo en su lugar, tutelar

de su ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será revocada, disponiendo en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES - GRUPO DE RECONOCIMIENTOS OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias, co n el fin de, dentro de dicho término, se paguen al señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ las sumas adeudadas por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes reconocido mediante sentencias del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Resolución No. 4062 del 22 de julio de 2020 del Ministerio

de Defensa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 145

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 152383103003-2024-00110-01 presentada por JUAN DE

JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ en contra de la MINISTERIO DE DEFENSA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 152383103003-2024-00110-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la acci onante en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ, presentó demanda de tutela en contra del

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ, presentó demanda de tutela en contra del Ministerio De Defensa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y a la dignidad humana.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, le reconozca y pague el retroactivo pensional adeudado desde el 14 de julio de 2012, al 30 de junio de 2020.

El accionante funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Para la fecha de presentación de la demanda de tutela, contaba con 87 años de edad.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383103003-2024-00110-01

ACCIONANTE : JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN GÓMEZ

ACCIONADO : MINISTERIO DE DEFENSA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 145

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 152383103003-2024-00110-01

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2.- Con ocasión al fallecimiento de su hijo, quien estaba vinculado al Ejército Nacional, el 10 de octubre de 2017, se le reconoció , en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, pensión de sobreviviente con

2.- Con ocasión al fallecimiento de su hijo, quien estaba vinculado al Ejército Nacional, el 10 de octubre de 2017, se le reconoció , en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, pensión de sobreviviente con efectos fiscales desde el 14 de julio de 2012 , confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de marzo de 2019.

3.- El 25 de septiembre de 2019, radicó cuenta de cobro en las oficinas del Ministerio de Defensa, con la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión en virtud del fallo citado, incluyendo las mesadas atrasadas desde el 14 de julio de 2012 . Con Resolución No. 4062 del 22 de julio de 2020, el Ministerio reconoció la pensión de sobreviviente, pero omitió cancelar el retroactivo pensional o mesas atrasadas.

4.- El 9 de agosto de 2024, radicó petición ante el Ministerio de Defensa con la que solicitó el pago prioritario de retroactivo pensional, teniendo en cuenta su avanzada edad.

6La mencionada entidad dio respuesta por medio del oficio No. RS20240822121281 del 22 de agosto de 2024 haciendo referencia a que este año se han pagado turnos rezagados de 2015 a 2018 y se espera pagar aproximadamente 800 cuentas más con el presupuesto anual actual. Indica al peticionario que se calcula que su cuenta sea pagada a diciembre de 2025 o antes si fuera posible.

7.- Enfatiza el accionante que la mesada actual no le permite sufragar los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos, y prestamos adqu iridos con una tasa de

si fuera posible.

7.- Enfatiza el accionante que la mesada actual no le permite sufragar los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos, y prestamos adqu iridos con una tasa de interés elevada . Resulta procedente dar aplicación al principio de discriminación positiva consistente en alterar el turno para el pago de su retroactivo pensional.

8.- Señala que padece múltiples enfermedades tales como artrosis, d iabetes, mellitus, hipertensión, aterosclerosis, enfermedad renal crónica, cardiomiopatía isquémica e insuficiencia cardiaca congestiva, por lo que tiene recomendaciones médicas de dieta especial y la mesada recibida no le permite asumir los gastos que dicha dieta implica.

9.- El 8 de agosto de 20204, p resentó demanda ejecutiva a continuación de sentencia arriba referida.

ACTUACIÓN PROCESALTutela No. 152383103003-2024-00110-01

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1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 2 de Septiembre de 2024, admitió la demanda de tutela , vinculó al trámite constitucional al Ejercito Nacional, al Juzgado 1° Administrativo de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, en calidad de vinculado, solicita se declare improcedente la acción de tutela, ya que encuentra demostrada la falta de legitimación por pasiva, pues la vulneración decantada por el accionante no subyace de la decisión emitida al interior del proceso

calidad de vinculado, solicita se declare improcedente la acción de tutela, ya que encuentra demostrada la falta de legitimación por pasiva, pues la vulneración decantada por el accionante no subyace de la decisión emitida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 15001333300120160014400, sino que emerge de las omisiones en las que incurrió la entidad accionada respecto al cumplimiento de la orden judicial emitida por ese despacho.

3.- Por su parte el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , en calidad de vinculada, se opone alegando como defensa que las pretensiones de amparo son de competencia exclusivamente de la entidad accionada, argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el actuar de esa corporación se limitó a conocer la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia promovido por el actor en contra de la accionada, proceso que terminó con sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 mediante la cual se confirmó el fallo.

4.- El MINISTERIO DE DEFENSA manifiesta que l o pretendido por el actor con respecto al pago del retroactivo pensional fue resuelto mediante radicado No. RS20240822121281 del 22 de agosto de 2024, en el que se indicó que el turno se encuentra pendiente por pagar, que el último turno pagado es el 1063 de 2019, y el del accionante es el 3018 de 2019, así , el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, hará efectivo el pago del retroactivo conforme al orden asignado y a la asignación presupuestal sin que sea dable darle prioridad, ya que

del accionante es el 3018 de 2019, así , el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, hará efectivo el pago del retroactivo conforme al orden asignado y a la asignación presupuestal sin que sea dable darle prioridad, ya que se estaría incurriendo en la vulneración al debido proceso e igualdad de quienes ostentan el mismo derecho, con turnos que anteceden al tutelante.

5.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO solicita ser desvinculada del presente proceso constitucional , precisando que su competencia se encuentra limitada a eventos que involucren intereses litigiosos de la nación y noTutela No. 152383103003-2024-00110-01 4

tiene potestad de ordenar el pago de mesadas pensionales, ni retroactivos ligado a las mismas. Por tal razón, se opone a las pretensiones solicitadas por el accionante, en atención a que en las circunstancias fácticas fundamento de la acción de tutela, no se avizora acción u omisión alguna que sea atribuible a esta entidad.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó por improcedente el amparo demandado, tras considerar que la sentencia mediante la que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente, es susceptible de ejecución directa, por lo que el tema a debati r en este asunto compete de forma exclusiva a los jueces naturales por los cauces ordinarios de defensa judicial y de los medios de control dispuestos para tal fin. Asimismo, aseguró que el accionante no se encuentra desprovisto de los medios

este asunto compete de forma exclusiva a los jueces naturales por los cauces ordinarios de defensa judicial y de los medios de control dispuestos para tal fin. Asimismo, aseguró que el accionante no se encuentra desprovisto de los medios necesarios para su subsistencia , pues no alega la falta de l pago periódico correspondiente a su asignación pensional por tal razón, no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante presentó impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se accedan a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Precisó que no es congruente con lo contenido en el expediente de tutela, ya que desde el 13 de agosto solicitó al Juzgado 01 Administrativo de Tunja la apertura del proceso ejecutivo, al cual se le asign ó el número de radicado 15001333300620240014700, es decir, ya agotó los mecanismos de defensa ante la justicia ordinaria, sin obtener guarda de sus derechos a la fecha.

2.- Precisa que: i) tiene 87 años; ii) padece una enfermedad renal terminal , iii) no tiene los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas , iv) no cuenta con apoyo de su familia, v) sus gastos son mayores a la pensión devengada, vi) tiene deudas acumuladas que adquirió para vivir dignamente, vii) demostró la existencia de su derecho pensional y la afectación del mínimo vital, viii) realizó los trámites para el reconocimiento y pago d e del retroactivo pensional o mesadas atrasadas, mismas que han sido obstaculizadas por las demoras de la entidad

existencia de su derecho pensional y la afectación del mínimo vital, viii) realizó los trámites para el reconocimiento y pago d e del retroactivo pensional o mesadas atrasadas, mismas que han sido obstaculizadas por las demoras de la entidad responsable, razón por la cual recurrió a la acción de tutela con el fin de que seTutela No. 152383103003-2024-00110-01 5

amparen sus derechos, ix) No se valoraron las declaraciones extrajuicio de YURY PAOLA GUIO GIL y LUZ STELLA MOLANO PIRACOCA que daban cuenta de lo anterior.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el De creto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el escrito de impugnación, en este caso, debe la Sala determinar i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del pago por concepto de retroactivo pensional. y, en consecuencia, (ii) si la entidad accionada ha vuln erado los derechos de l accionante, al no a ver realizado el pago de retroactivo pensional.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago del retroactivoTutela No. 152383103003-2024-00110-01 6

pensional

La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como

subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.”1

En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de retroactivo pensional , si bien, la acción de tutela no es el medio para ordenarlo debido a que es una prestación dineraria, en ciertas circunstancias este rasero no puede aplicarse de manera tan estricta , ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al

del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

1 Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010.Tutela No. 152383103003-2024-00110-01 7

“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.”2

“El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en

medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.”2

“El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política3”

4.- Caso concreto.

Examinando las particularidades del caso que se analiza, se tiene que: (i) el señor JUAN DE JESÚS ESTUPIÑÁN tiene 87 años de edad, (ii) Según su historia clínica sufre de: Artrosis, Diabetes Mellitus, Hipertensión, Aterosclerosis, Enfermedad renal crónica estadio 3, Cardiomiopatía isquémica e Insuficiencia cardiaca congestiva, además, su historia clínica tiene recomendaciones sobre dieta estricta a seguir; (iii) manifiesta vivir solo y no contar con apoyo de su familia; (iv) El reconocimiento de pensión de sobrevivientes y del retroactivo pensional se dio al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por el actor con radicado

(iii) manifiesta vivir solo y no contar con

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