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TSDJ VIT SU - 1523831030031997-03839-03-(04-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030031997-03839-03-(04-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - Procede únicamente en los casos taxativamente contemplados en la ley.

Partiendo del contenido de esa norma, es claro que el levantamiento de las medidas cautelares procede en los casos allí enunciados taxativamente, dentro de los cuales evidentemente no se encuentra la solicitud de los propios ejecutados, so pretexto del cumplimiento de un contrato celebrado, que en éste caso sería la dación en pago que originó el contrato de transacción aprobado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama contra la aquí ejecutada DORIS DEL ROSARIO MOLINA.

Así, el cumplimiento de un acto jurídico (dación en pago), que en el aludido proceso ejecutivo de alimentos conllevó a la aprobación de una transacción y terminación de un proceso, no está contemplado como hecho o causa para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en éste asunto, pues se itera, las únicas posibilidades que tienen los ejecutados en éste PROCESO EJECUTIVO para solicitar el levantamiento de medidas cautelares son las consagradas en el citado precepto normativo, que hacen relación a que el ejecutante desista de la demanda, que el ejecutado preste caución dentro del PROCESO EJECUTIVO, se termine el PROCESO EJECUTIVO por revocatoria del mandamiento de pago, entre otros.

Por consiguiente, no es de recibo el argumento del apelante sobre la procedencia del levantamiento de

dentro del PROCESO EJECUTIVO, se termine el PROCESO EJECUTIVO por revocatoria del mandamiento de pago, entre otros.

Por consiguiente, no es de recibo el argumento del apelante sobre la procedencia del levantamiento de las medidas en cuanto la existencia de una dación en pago ya aprobada por una autoridad judicial dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, pues como se vio, en primer lugar, no encuadra dentro de las causales consagradas en la ley, y porque además es necesario tener en cuenta que las medidas cautelares tienen por finalidad, entre otros, dejar los bienes de los ejecutados por fuera del comercio, limitando la facultad disposición que aquellos tienen sobre los mismos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no es viable acoger el planteamiento del recurrente, según el cual al no acceder al levantamiento de las medidas se está desconociendo una acreencia privilegiada y afectando los derechos de los demandantes dentro del proceso ejecu tivo de alimentos, pues precisamente los alcances y validez de ese contrato allí celebrado para extinguir dicha obligación deben debatirse en ese juicio teniendo en cuenta las condiciones del bien objeto del negocio, sin que sea procedente que en éste proc eso y en éste escenario, se pueda abordar el tema frente a la dación en pago realizada y aprobada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RADICACIÓN: 1523831030031997-03839-03

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: CAJA POPULAR

DEMANDADO: DORIS DEL ROSARIO MOLINA Y OTRO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 02 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, cursa el proceso de ejecutivo de la referencia, adelantado por ALVARO CALVO NIÑO como cesionario de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, en contra de DORIS DEL

ROSARIO MOLINA MORA Y JORGE ERNESTO HIGUERA BECERRA.

2.- El 11 de mayo de 2018 los ejecutados presentaron incidente de levantamiento de medidas cautelares, pretendiendo la cancelación de las medidas que recaían sobre el inmueble identificado con folio de matrícula

2.- El 11 de mayo de 2018 los ejecutados presentaron incidente de levantamiento de medidas cautelares, pretendiendo la cancelación de las medidas que recaían sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -34139, tras referir que dentro de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama por MÓNICA PAOLA, CLAUDIA ISABEL y ANGELICA MARÍA HIGUERA MOLINA contra la aquí demandada DORIS DEL ROSARIO MOLINA, radicado bajo el No. 2009 -00296, el 27 de abril de 2018 se había aceptado una transacción realizada por los extremos en litigio, la cual consistía en que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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demandada entregaba en dación en pago de esa obligación privilegiada el inmueble con folio de matrícula No. 074 -34139 objeto de m edidas en éste asunto y que dada la prelación del crédito de alimentos se debía proceder al levantamiento pretendido.

3.- A la anterior solicitud se le impartió el trámite incidental, corriendo el respectivo traslado por tres días.

4.- El incidente se abrió a pruebas mediante auto del 27 de junio de 2018, decretándose las solicitadas por las partes.

5.- En audiencia llevada a cabo el 02 de octubre de 2018 se decidió el incidente negando la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 074 - 34139, condenando en costas a la parte incidentante y ordenando compulsar copia de

negando la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 074 - 34139, condenando en costas a la parte incidentante y ordenando compulsar copia de toda la actuación ejecutiva con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d e Boyacá y Casanare, para que se investigara la conducta del abogado GUSTAVO ALFREDO HIGUERA BECERRA.

Lo anterior, tras considerar que la presente ejecución no ha llegado al estado de la entrega del producto del remate, momento en el cual se debía resolve r sobre la prelación de créditos en atención a la medida de embargo que había sido decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra la aquí ejecutada DORIS DEL ROSARIO MOLINA, y que por tal motivo, no puede decirse que se estén desconociendo las prerrogativas derivadas del crédito alimentarios.

Que en éste asunto ya se tuvo en cuenta el embargo proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para lo pertinente sobre la prelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del crédito y que por tanto, no es posible que se proceda al levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble.

Refirió que el levantamiento de las medidas cautelares solo procede por las causales taxativas en el artículo 597 del C. G. del P: y la causal alegada no se encaja en ninguna de las allí expuestas.

Que la celebración de un contrato de dación en pago no es causal de

causales taxativas en el artículo 597 del C. G. del P: y la causal alegada no se encaja en ninguna de las allí expuestas.

Que la celebración de un contrato de dación en pago no es causal de levantamiento de medidas conforme al mencionado artículo, sin que en éste evento sea posible realizar un pronunciamiento sobre la validez de la dación en pago.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada incidentante, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Refiere que la decisión es equivocada porque se hace relación a una prelación del crédito que ha sido sustituida por una dación en pago que recae sobre el bien objeto de medidas en éste proceso, dación que considera constituye una sentencia, pues la misma fue aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, y que por tanto dicho fallo se está desconociendo y podría constituir un fraude a resolución judicial, pues se deja a la deriva la garantía para el pago de la obligación alimentaria. Que se configura un desconocimiento de una obligación privilegiada, desconociendo los derechos al no poderse cumplir la sentencia del Juzgado de Familia y por ende, la dación en pago que garantizaba los alimentos.

Indica que en la dación en pago las partes acordaron entregar en pago de esta obligación privilegiada el inmueble identificado con la MatrículaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Inmobiliaria N°. 074 -34139. Número de identificación catastral 01 -00-770SANTA ROSA DE VITERBO _____________________ Relatoría

Inmobiliaria N°. 074 -34139. Número de identificación catastral 01 -00-7700002, localizado en la Urbanización Vil la Rousse, Lote 18, Manzana B, Carrera 36 N°. 5-65. de la ciudad de Duitama.

Señala que el A quo se ha mantenido en la consideración que se trata de créditos privilegiados que solamente son efectivos con el producto del remate del bien trabado en la litis , más no ha sido motivo de reflexión ni de análisis la circunstancia que dicho proceso lleva más diecinueve años de iniciado y hasta ahora no se ha efectuado el remate, razón por la cual, procede la afectación del folio de matrícula inmobiliaria del susodicho bien inmueble, por cuanto no existen las deudas vitalicias provenientes de un proceso interminable.

Que el crédito de alimentos deja de ser privilegiado para convertirse sentencia que contiene una extinción de la obligación de alimentos y así debe considerarse, pues se ha convertido en una resolución judicial como consecuencia de la sentencia proferida en auto interlocutorio de fecha 27 de abril de 2.018, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, aprueba el acuerdo de transac ción realizado entre las partes y da por terminado el proceso ejecutivo de alimentos; lo que significa que para hacer efectiva esta sentencia, solamente falta inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el correspondiente folio de Mat rícula Inmobiliaria y no declarar la extinción del crédito privilegiado de alimento en este proceso ejecutivo, como erróneamente lo ha hecho el operador judicial,

Registro de Instrumentos Públicos en el correspondiente folio de Mat rícula Inmobiliaria y no declarar la extinción del crédito privilegiado de alimento en este proceso ejecutivo, como erróneamente lo ha hecho el operador judicial, quien con su decisión ha dejado en el aire la efectividad judicial de hacer cumplir los fallos contenidos en resolución judicial debidamente ejecutoriada y en firme.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Solicita decretar el levantamiento de las medidas preventivas o cautelares y en consecuencia ordenar el desembargo del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria N°. 074-34139.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al negar el incidente de levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. N°. 074-34139.

Para resolver ab initio es necesario precisar que tal como lo expone el recurrente, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares tuvo como fundamento la celebración de una dación en pago dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-00296, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama por MÓN ICA PAOLA, CLAUDIA ISABEL y ANGELICA MARÍA HIGUERA MOLINA contra la aquí demandada DORIS DEL ROSARIO MOLINA, en el que se aceptó la transacción realizada por los extremos en litigio, la cual consistía en que la demandada entregaba en pago de la

MARÍA HIGUERA MOLINA contra la aquí demandada DORIS DEL ROSARIO MOLINA, en el que se aceptó la transacción realizada por los extremos en litigio, la cual consistía en que la demandada entregaba en pago de la obligación allí ejecutada el inmueble con folio de matrícula No. 074-34139 que es objeto de medidas en éste asunto, razón por la que no puede indicarse que el trámite incidental adelantado y que ahora es objeto de análisis, tuviera su génesis en la concurrencia de e mbargos existente entre éste proceso y el mencionado juicio ejecutivo de alimentos.

Sentado lo anterior, para abordar el análisis en torno al incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto y que fuera despachado en forma desfavorable, éste Despacho tendrá en cuenta entonces el fundamento principal de la solicitud. Así las cosas, es necesario establecer que las medidas cautelares cumplen la función de garantizar el derecho controvertido al interior de un proceso y asegurar la efectividad de su resultado. Sobre el tema, jurisprudencialmenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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se ha expuesto que : “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controve rtido... De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos ante riores, que estas medidas buscan asegurar el

autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos ante riores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”1

En efecto, el Código General del Proceso regula las medidas cautelares que proceden en éste tipo de procesos y así mismo, consagra en forma taxativa las causales para su levantamiento, disponiendo en su artículo 597: “ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EM BARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos lo s herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.

2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.

3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.

5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.

1 Corte constitucional Sentencia C-379 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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por cualquier otra causa.

1 Corte constitucional Sentencia C-379 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6. Si el demandante en proceso declarat ivo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.

9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.

10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la

impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.

9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.

10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, e l juez resolverá lo pertinente.

En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secues tro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11. Cuando el embargo recaiga contr a uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.

la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento. PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda”

Partiendo del contenido de esa norma, es claro que el levantamiento de las medidas cautela res procede en los casos allí enunciados taxativamente, dentro de los cuales evidentemente no se encuentra la solicitud de los propios ejecutados, so pretexto del cumplimiento de un contrato celebrado, que en éste caso sería la dación en pago que originó e l contrato de transacción aprobado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama contra la aquí ejecutada

DORIS DEL ROSARIO MOLINA.

Así, el cumplimiento de un acto jurídico (dación en pago), que en el aludido proceso ejecutivo de alimentos conllevó a la aprobación de una transacción y terminación de un proceso, no está contemplado como hecho o causa para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en éste asunto, pues s e itera, las únicas posibilidades que tienen los ejecutados en éste PROCESO EJECUTIVO para solicitar el levantamiento de medidas cautelares son las consagradas en el citado precepto normativo, que hacen relación a que el ejecutante desista de la demanda, q ue el ejecutado preste caución dentro del PROCESO EJECUTIVO, se termine el PROCESO EJECUTIVO por revocatoria del mandamiento de pago, entre otros.

relación a que el ejecutante desista de la demanda, q ue el ejecutado preste caución dentro del PROCESO EJECUTIVO, se termine el PROCESO EJECUTIVO por revocatoria del mandamiento de pago, entre otros.

Por consiguiente, no es de recibo el argumento del apelante sobre la procedencia del levantamiento de las medidas en cuanto la existencia de unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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dación en pago ya aprobada por una autoridad judicial dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, pues como se vio, en primer lugar, no encuadra dentro de las causales consagradas en la ley, y porque además es necesar io tener en cuenta que las medidas cautelares tienen por finalidad, entre otros, dejar los bienes de los ejecutados por fuera del comercio, limitando la facultad disposición que aquellos tienen sobre los mismos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no es viabl e acoger el planteamiento del recurrente, según el cual al no acceder al levantamiento de las medidas se está desconociendo una acreencia privilegiada y afectando los derechos de los demandantes dentro del proceso ejecutivo de alimentos, pues precisamente los alcances y validez de ese contrato allí celebrado para extinguir dicha obligación deben debatirse en ese juicio teniendo en cuenta las condiciones del bien objeto del negocio, sin que sea procedente que en éste proceso y en éste escenario, se pueda abordar el tema frente a la dación en pago realizada y aprobada.

Finalmente, en cuanto a los reparos que pudieron existir frente a la compulsa de copias ordenada por la juez de instancia, se dirá que dicha decisión no es

en pago realizada y aprobada.

Finalmente, en cuanto a los reparos que pudieron existir frente a la compulsa de copias ordenada por la juez de instancia, se dirá que dicha decisión no es susceptible de recursos, pues tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia “es común que en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentren hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, evento en el cual, en cumplimiento del deber legal, deben informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de su deber legal, se limita simplemente a informarlo ”2, y por tanto, será en la actuación iniciada a partir de las copias compulsadas donde se podrá controvertir la configuración o no de los hechos informados.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la providencia impugnada.

Sin lugar a imponer condena en costas en ésta instancia.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 02 de octubre

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 02 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2 Proveído del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725. En el mismo sentido decisiones del 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525, 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989, 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, Rad. 42576 de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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