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TSDJ VIT SU - 152383103003200100114 01-(28-06-2019)-7

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003200100114 01-(28-06-2019)-7
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________ Relatoría NULIDAD PROCESALRechazo de plano por no estar contemplada en la lista taxativa del artículo 133 del Código General del Proceso. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, el juez deberá rechazar su trámite ”cuando se funde en una causal distinta de las determinadas” en el Capítulo II del Título IV ibidem. Pues bien, para establecer la legalidad del rechazo de plano del trámite de la nulidad incoada por el recurrente, es necesario que a partir de la situación plantada en el escrito sin fecha ya aludido, se solicitó por la parte demandada, que se procediera por el Juez de Primera Instancia, a hacer control de legalidad sobre las especificadas providencias de 4 de marzo de 2014 que liquidó el crédito ejecutado en $66’389.933,80 y las costas en $3’308.861,10 y de 11 de abril de 2018, que aprobó el avalúo del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 074-2276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama con fines de remate en $103’516.791,oo. Al respecto del control de legalidad al que se refiere el artículo 132 que ha invocado el recurrente ante la Primera Instancia, que el recurrente considera obligatorio aplicar por el cognoscente, ello no es cierto, por cuanto, el mismo solo es susceptible de tener en cuenta cuando al finalizar cada etapa procesal y observe

nulidad de cualquier tipo o irregularidad en el proceso, es decir que sólo está obligado a examinar en busca de defectos procesales, y no a aplicar la medida indefectiblemente. Así examinada las actuaciones que pretende el recurrente tenían que ser objeto de control de legalidad, no resulta de acogida para la aplicación del instituto invocado, por cuanto ambos autos fueron consecuencia de haberse dado un traslado a la parte recurrente para que ejerciera su derecho de réplica que ya pertenece a etapas precluidas, que no pueden ser restablecidas a discreción; además que la nulidad invocada, no se podía estructurar dentro de ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, como lo consideró la Primera Instancia, y por ello su rechazo de plano conforme al inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, por tanto el rechazo del trámite de la nulidad dispuesta en el auto de 4 de abril de 2019 se debe considerar ajustado a la normatividad procesal civil, imponiéndose su confirmación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003200100114 01

PROCESO: EJECUTIVA

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________________ Relatoría 2

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: BEATRIZ SOSSA

DEMANDADO: CRISTINA MAGDALENA PINEDA GACHARNA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Única Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada contra el auto de 4 de abril de 2019, que rechazó de plano el trámite de la nulidad propuesta por la demandada, ordenó el remate del bien inmueble de Matrícula Inmobiliaria 0742276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, y demás disposiciones requeridas para la práctica de la diligencia.

La apelación se surte, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente en escrito sin fecha, solo contra la parte de la auto que rechazó “ de plano” la nulidad constitucional invocada, por violación al debido proceso, la que argumentó en que el avalúo practicado dentro del proceso, no cumplía con los requisitos del artículo 444 del Código General del Proceso, que señala que el valor de los bienes inmuebles es el catastral más un 50%, y tampoco el avalúo aportado por la ejecutante, que es ostensiblemente inferior al que realmente correspondía, como era la suma de $260’000.000,oo y que igualmente, el crédito que se hallaba liquidado y aprobado, no tuvo en cuenta un abono producto de un remate

realizado a la demandada en 2007 que variaría la liquidación practicada; con el anterior fundamento pidió la aplicación por el juez del control de legalidad y declarara la nulidad del avalúo del inmueble y de la liquidación del crédito. No aportó prueba alguna de su dicho. Contra la decisión de rechazo del trámite de la nulidad, se formuló en término recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________

Relatoría 3 Juzgado había sido negligente al no tener en cuenta un abono al crédito producto de un remate cuya fecha no especificó ni su valor ni tampoco el proceso en el que se produjo, que el peritaje practicado en febrero de 2018 no había reunido los requisitos del artículo 444 del Código General del Proceso, y el inmueble había sido evaluado por una suma inferior al catastral que tenía en esa época, lo que obligaba a la Primera Instancia a tomar la medida procesal de “control de legalidad”, que es su deber y obligación, lo que afectaba el debido proceso, razón por la que se debe revocar el auto recurrido.

2. ANTECEDENTES: Este proceso ejecutivo, se halla en la etapa posterior al avaluó el inmueble embargado y secuestrado, y como en el auto recurrido, además de rechazar “de plano” la nulidad, se dispuso su remate fijándose la fecha para su realización, no hallándose conforme el recurrente con la decisión de rechazar de rechazar de

plano la nulidad invocada.

3. CONSIDERACIONES: Las nulidades se encuentran específicamente establecidas en el ordenamiento procesal civil en el artículo 133, que de acuerdo con el precedente constitucional expresado en las sentencias como la SU-116 de 2018, es la forma como se reglamentó por el legislador la protección al debido proceso.

Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, el juez deberá rechazar su trámite ” cuando se funde en una causal distinta de las determinadas” en el Capítulo II del Título IV ibidem. Pues bien, para establecer la legalidad del rechazo de plano del trámite de la nulidad incoada por el recurrente, es necesario que a partir de la situaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________

Relatoría 4 plantada en el escrito sin fecha ya aludido, se solicitó por la parte demandada, que se procediera por el Juez de Primera Instancia, a hacer control de legalidad sobre las especificadas providencias de 4 de marzo de 2014 que liquidó el crédito ejecutado en $66’389.933,80 y las costas en $3’308.861,10 y de 11 de abril de 2018, que aprobó el avalúo del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 074-2276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama con fines de remate en $103’516.791,oo. Al respecto del control de legalidad al que se refiere el artículo 132 que ha

invocado el recurrente ante la Primera Instancia, que el recurrente considera obligatorio aplicar por el cognoscente, ello no es cierto, por cuanto, el mismo solo es susceptible de tener en cuenta cuando al finalizar cada etapa procesal y observe nulidad de cualquier tipo o irregularidad en el proceso, es decir que sólo está obligado a examinar en busca de defectos procesales, y no a aplicar la medida indefectiblemente. Así examinada las actuaciones que pretende el recurrente tenían que ser objeto de control de legalidad, no resulta de acogida para la aplicación del instituto invocado, por cuanto ambos autos fueron consecuencia de haberse dado un traslado a la parte recurrente para que ejerciera su derecho de réplica que ya pertenece a etapas precluidas , que no pueden ser restablecidas a discreción; además que la nulidad invocada, no se podía estructurar dentro de ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, como lo consideró la Primera Instancia, y por ello su rechazo de plano conforme al inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, por tanto el rechazo del trámite de la nulidad dispuesta en el auto de 4 de abril de 2019 se debe considerar ajustado a la normatividad procesal civil, imponiéndose su confirmación. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________

Relatoría 5

R E S U E L V E:

Confirmar el auto de 4 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. En firme esta providencia, regrese el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador 3598-190159

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