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TSDJ VIT SU - 152383103003200600117 01-(07-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383103003200600117 01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ANTE CONTRATO DE TRANSPORTE Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN PÓLIZA PACTADA BAJO LA MODALIDAD CLAIMS MADE: La cobertura está delimitada temporalmente, según los acuerdos a los que lleguen las partes, y en el presente asunto la cobertura se determinó por sucesos acaecidos durante la vigencia de la póliza, pero con reclamación ante el asegurado o aseguradora, dent ro de los dos años siguientes a la ocurrencia al hecho dañoso. / PÓLIZA PACTADA BAJO LA MODALIDAD CLAIMS MADE – LA RECLAMACIÓN FUE OPORTUNA: Contrario a lo indicado por el extremo recurrente, el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de la póliza y en principio la misma tendría cobertura respecto del siniestro acaecido, pues el ente asegurador, pasa por alto la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la víctima ante la empresa transportadora.

En este orden, procede la Sala a desatar el primer problema jurídico planteado, esto es, determinar si los hechos acaecidos el 21 de octubre de 2003, son un riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad civil No. 8001004547 pactada bajo la modalidad “claims made” con la Aseguradora Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria S.A.; para lo cual, debe indicarse que el seguro de responsabilidad civil es un contrato de seguro en el que el asegurador se compromete u obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado del daño que pueda experimentar su patrimonio

indicarse que el seguro de responsabilidad civil es un contrato de seguro en el que el asegurador se compromete u obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado del daño que pueda experimentar su patrimonio como consecuencia de la reclamación que efectúe un tercero por la responsabilidad en que haya podido incurrir el asegurado, esta especie aseguraticia se encuentra regulada los articulos 1127 a 1133 del Código de Comercio, y este tipo de seguros son utilizados por varios sectores de la economía, incluso de forma obligatoria, como sucede en el contrato de transporte público; no obstante, dicha modalidad asegu raticia tiene tres modalidades de delimitación temporal de cobertura: Ocurrencia, Reclamación Claims Made y Ocurrencia cola corta o Reclamación especial Sunset, las cuales fueron introducidas por el legislador con la expedición de la Ley 389 de 1997 en el artículo 4, tipologías negociales que son pactadas por los extremos al momento de celebrar el contrato de seguro según sus necesidades y según las cuales la cobertura y prescripción opera en diferentes formas. 2.1.3. En el presente asunto y conforme a la documental obrante de folio 340 a 344 del Cuaderno No. 2 principal, que contiene las condiciones generales de la poliza de responsabilidad civil objeto de estudio, se evidencia que Coflonorte Limitada y Colpatria Seguros pactaron lo siguiente: “CAPITULO I AMPAROS Y EXCLUSIONES. Con base en lo prescrito en el artículo 4 de la Ley 1389 de 1997 la responsabilidad civil extracontractual amparada en esta poliza, se refiere a hechos acaecidos durante la vigencia de este seguro, siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o a Colpatria se efectue dentro de los dos

la responsabilidad civil extracontractual amparada en esta poliza, se refiere a hechos acaecidos durante la vigencia de este seguro, siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o a Colpatria se efectue dentro de los dos años siguientes a dicha ocurrencia”; conforme a las condiciones generales, la modalidad aseguradora pactada correspondió a la de reclamación o “claims made”, prevista en el supracitado canon 4º de la Ley 389 de 1997 en cuyo tenor dispone: “Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”. (…) Conforme con lo anterior, en el seguro de responsabilidad civil bajo la modalidad de “claims made”, la cobertura está delimitada temporalmente, según los acuerdos a los que lleguen las partes, y en el presente asunto la cobertura se determinó por sucesos acaecidos durante la vigencia de la póliza, pero con reclamación ante el asegurado o aseguradora, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia al hecho dañoso. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC10300 -2017 del 18 de julio de 2017 reiterada en sentencia SC5217-2019.

PREESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL – ERROR DEL A QUO AL NO APLICAR LA NORMA ESPECIAL DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS AL CASO CONCRETO, Y EN SU LUGAR APLICAR

PREESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL – ERROR DEL A QUO AL NO APLICAR LA NORMA ESPECIAL DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS AL CASO CONCRETO, Y EN SU LUGAR APLICAR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PROPIO DE LAS ACCIONES ORDINARIAS POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS: Interpretación sin asidero jurídico. / PREESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL – NO USO DE LA ACCIÓN DIRECTA: Por llamamiento en garantía a la aseguradora en el presente asunto, el fenómeno de prescripción se limitará a la prescripción ordinaria del contrato de seguros que cobija al tomador y asegurado de la póliza de responsabilidad civil, la empresa de transportes. / PREESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL – PROCEDENCIA: Se encontraba más que fenecido en el momento en que fue efectivamente notificada la aseguradora llamada en garantía , esto es, tres años después de la fecha que se configura el siniestro.

La prescripción del contrato de seguros fue consagrada por el legislador en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; (…) En el presente asunto, la victima no hizo uso de la acción directa contra la aseguradora demandada y recurrente, sino que fue el asegurado “Coflonorte Limitada”, la que llamó en garantía a la aseguradora en el presente asunto, por lo que el análisis del fe nómeno de prescripción se limitará a la prescripción ordinaria del contrato de

recurrente, sino que fue el asegurado “Coflonorte Limitada”, la que llamó en garantía a la aseguradora en el presente asunto, por lo que el análisis del fe nómeno de prescripción se limitará a la prescripción ordinaria del contrato de seguros que cobija a Coflonorte Limitada, en su calidad de tomador y asegurado de la póliza de responsabilidad civil No. 8001004547. 2.1.9. De acuerdo con lo anterior, y como se indicó en el análisis del primer problema jurídico planteado, el siniestro en el presente asunto ocurrió el 20 de octubre de 2005 por tanto, la reclamación que importa en el evento sub lite, contenida en la solicitud de conciliación extrajudicial solicitada por la victima a la empresa asegurada Coflonorte Limitada, se efectuó el 20 de octubre de 2005 cuando conoció la pretensión indemnizatoria del extremo activo, el lapso prescriptivo entonces fenecería el 20 de octubre de 2007. No obstante, de las actuaciones procesales surtidas en el expediente, se encuentra demostrado que: (i) La demanda de responsabilidad civil contractual contra Coflonorte se presentó el 11 de agosto de 2006 y se admitió el 15 de agosto de 2006, (ii) La demanda se notificó a Coflonorte el 11 de enero de 2007 (Fl. 141 Cuaderno Principal), calenda en la cual elevó solicitud de llamamiento en garantía contra la Aseguradora Colpatria S.A. en virtud de la pluricitada póliza de responsabilidad civil, (iii) Se profirióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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SANTA ROSA DE VITERBO

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2 auto admisorio de dicho llamamiento el 6 de marzo de 2007, (iv) El 17 de agosto de 2010 se envía el citatorio dirigido a la aseguradora en virtud del llamamiento en garantía, (v) el 05 de noviembre de 2010 la llamada en garantía se hace parte en el presente asunto, y (vi) No milita en el expediente documental que acredite que la empresa asegurada había realizado formalmente la reclamación de cobertura de la póliza por el siniestro objeto de estudio. 2.1.10. Así las cosas, el lapso con el que contaba la empresa transportadora en su calidad de asegurada y tomadora del seguro de responsabilidad civil, para hacer la reclamación formal ante la aseguradora para la cobertura de los daños ocasionados por el siniestro, se encontraba más que fenecido en el momento en que fue efectivamente notificada la aseguradora, esto es, tres años después, por cuanto, se reitera, la asegurada tenía hasta el 20 de octubre de 2007 para efectuar la reclamación formal ante Colpatria S.A. y es que si bien realizó la solicitud de llamamiento en garantía el 11 de enero de 2007 lo cierto es que no realizó los trámites correspondientes para la notificación de la Aseguradora, y solicitar el pago de la cobertura del siniestro, por lo que la acción derivada del contrato de seguros objeto de estudio, se encuentra cobijado por el fenómeno de prescripción. 2.1.11. Huelga mencionar, que en el presente asunto no se presentó la interrupción de la prescripción, ya que la víctima no ejerció la acción directa contra la aseguradora, y

se encuentra cobijado por el fenómeno de prescripción. 2.1.11. Huelga mencionar, que en el presente asunto no se presentó la interrupción de la prescripción, ya que la víctima no ejerció la acción directa contra la aseguradora, y teniendo en cuenta que la transportadora asegurada no notificó a la Aseguradora Colpatria S.A. del llamamiento en garantía dentro del término previsto en la normatividad aplicable y vigente para la época en que se surtieron dichas actuaciones procesales (artículo 56 y 57 del derogado Código de Procedimiento Civil) ni se acreditó que se hubiera realizado la reclamación formal ante la aseguradora para la cobertura del siniestro. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5159-2020. Mag Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 07 DE NOVIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, siete (7) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con Rad. 152383103003200600117 01 siendo demandante VÍCTOR JULIO AMAYA RAMÍREZ

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con Rad. 152383103003200600117 01 siendo demandante VÍCTOR JULIO AMAYA RAMÍREZ y demandado COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE Ltda COFLONORTE Y OTROS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383103003200600117 01

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 152383103003200600117 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR PARCIALMENTE

DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO AMAYA RAMÍREZ

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE Ltda COFLONORTE Y OTROS APROBACIÓN: Sala de discusión 21 de noviembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 20 de ju nio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 15 de agosto de 2006 1 Víctor Julio Amaya Ramírez a través de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Cooperativa de Transport adores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edilson Lisímaco Malaver, para que se hicieran las declara ciones y condenas que se expresarán más adelante.

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 4152383103003200600117 01

3+ 1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1 El 21 de octubre de 2003 aproximadamente a la s 7:00 am, en el kilómetro 97+600 metros en el sector del Alto de Ventaquemada, en la ruta de Bogotá - Tunja se presentó un accidente de tránsito en el que se involucró un bus de servicio público de placas XID -526 afiliado a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada, de propiedad de Marco Antonio Parra

Bogotá - Tunja se presentó un accidente de tránsito en el que se involucró un bus de servicio público de placas XID -526 afiliado a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada, de propiedad de Marco Antonio Parra Cely y José Antonio Neisa, conducido a su vez, por Leonardo Montaña, el cual colisionó, contra un c amión de placas SUK -307 conducido por Edison Lisímaco Malaver.

1.2.2. Se aduce que de acuerdo con el informe No. 1146 del 21 de oc tubre de 2003 de la Policía de Carreteras, la causa del accidente fue la invasi ón del carril por parte del vehículo de carga, y el exceso de velocidad del bus en que él se transportaba, que este último automóvil evitó la colisión saliéndose de la calzada, rodando fuera de control por la zona verde aproximadamente setenta metros, cayendo a una quebrada sufriendo volcamiento total.

1.2.3. Como consecuencia del impacto, Víctor Julio Amaya Ramírez , el actor, quien viajaba co mo pasajero del bus, quedó herido, e n estado de inconsciencia, siendo rescatado por parte de la Policía de carreter as, sufriendo trauma cráneo encefálico, pérdida de conocimiento , dificultad respiratoria, fracturas costales múltiples derechas, politraumatismo, obstrucción pulmonar , trauma cerrado de tórax, parálisis de estructuras cartilaginosas , estenosis subglótica e n forma de embudo de tres (3) cms de cuerdas vocales, diagnósticos que le han ocasionado dificultad para respirar y hablar.

1.2.4. Que la d emandada Cooperativa de Transportado res Flota Norte

subglótica e n forma de embudo de tres (3) cms de cuerdas vocales, diagnósticos que le han ocasionado dificultad para respirar y hablar.

1.2.4. Que la d emandada Cooperativa de Transportado res Flota Norte Limitada “Coflonorte”, tenía la obligación de garantizar la int egridad de sus pasajeros, dada la existencia del contrato de transporte suscrito, no obstante, debido a la culpa leve derivada de la ejecución del contrato se le ocasionó perjuicios en su vida e integridad física.

1.2.5. Reseñó que d ebido a las lesiones causadas a su vida y a los demás152383103003200600117 01

4+ implicados en el accidente de tránsito, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja dio inicio a la investigación pena l No. 60.667 por el ilícito de homic idio y lesiones personales culposos, proceso en el que se le hizo reconocimiento médico legal dictaminándose incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días y secuelas de perturbación funcional del órgano de la fonación y respiración.

1.2.6. Narró que los gastos hospitalarios fueron asumidos por su prestadora de servicios de salud sin que la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, en algún momento hubiese asumido algún costo, además que como consecuencia del siniestro estuvo incapacitado durante dieciocho (18) meses aproximadamente.

1.2.7. Que d evengaba aproximadamente $1 ’500.000,oo como asignación mensual, empero debido a las secuelas , su capacidad productiva mermó de manera significativa, al punto que le fueron generados perjuicios por concepto

1.2.7. Que d evengaba aproximadamente $1 ’500.000,oo como asignación mensual, empero debido a las secuelas , su capacidad productiva mermó de manera significativa, al punto que le fueron generados perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se declarara la existencia de un contrato de transporte celebrado el 21 de octubre de 2003, entre la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte” y Víctor Julio Amaya Ramírez, el cual tenía como objeto el desplazamiento desde la ciudad de Bogotá hasta Duitama.

1.3.2. Se declare civilmente responsables por culpa leve de manera solidaria de los perjuicios ocasionados sobre su vida a los siguientes: i) a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada, dada su calidad de empresa afiliadora del bus de placas XID -526, ii) A Marco Antonio Parra Cely y José Antonio Neisa, como propietarios de dicho ve hículo, iii) A Leonardo Montaña en s u c ondición de conducto r, y iv) a Edilson Lisímaco Malaver como litisconsortes necesarios.

1.3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene solidariamente por concepto de daño emergente por la suma de $5 ’000.000,oo152383103003200600117 01

5+ lucro cesante por valor de $27 ’000.000,oo perjuicios morales correspondientes a $10’000.00,oo y a la indexación de las sumas de dinero antes mencionadas.

1.4 Trámite procesal:

5+ lucro cesante por valor de $27 ’000.000,oo perjuicios morales correspondientes a $10’000.00,oo y a la indexación de las sumas de dinero antes mencionadas.

1.4 Trámite procesal:

1.4.1. Por auto del 15 de agosto de 20062, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la misma a la parte demandada por el término de veinte días.

1.4.2. La notif icación de los demandados Leonardo Montaña y Edilson Lisímaco Malaver, se efectuó a través de la designación de curadora ad litem, quién contestó la demanda3 sin ejercer oposición.

1.4.3. Por su parte José Antonio Neisa, Marco Antonio Parra Cely y la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, incorporaron contestación a la demanda 4, señalando que la responsabilidad del conductor del bus y el exceso de vel ocidad debían ser probados, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, al carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico y no encontrarse probadas esas circunstancias.

1.4.4. Como excepciones de mérito propusieron las que denomin aron “Hecho de un tercero como fuerza mayor o caso fortuito, Falta de prueba sobre los perjuicios, Excesiva e injustificada tasación de los perjuicios”.

1.4.5. Seguidamente mediante memorial del 11 de enero de 2007 5, el apoderado de la “Coflonorte”, solicitó llamar en ga rantía a Seguros Colpatria S.A. en virtud de la póliza de seguros No. 8001004547 de responsabilidad civil,

apoderado de la “Coflonorte”, solicitó llamar en ga rantía a Seguros Colpatria S.A. en virtud de la póliza de seguros No. 8001004547 de responsabilidad civil, motivo por el cual, a través del auto del 6 de marzo de 2007 6 admitió el

2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 70. 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 96 a 101 4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 133 5 Expediente Digital C01. Primera Instancia. C03LlamamientoGarantia. Doc 02LlamamientoGarantia.pdf 6 Expediente Digital C01. Primera Instancia. C03Llama mientoGarantia. Doc03AutoAdmiteLlamamientoGarantia.pdf152383103003200600117 01

6+ llamamiento propuesto, ordenando su citación para que en el término de cinco días interviniera en el proceso.

1.4.6. El 1 de abril de 2008 7 el A quo tuvo por contestada la demanda por parte de Jos é Antonio Neisa, Marco Antonio Parra Cely y “Coflonorte”, y ordenó correr traslado de las excepcio nes de mérito propuestas a la parte demandante por el término de cinco días.

1.4.7. Teniendo en cuenta que el pro ceso se tramitó mediante las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sesiones celebradas el 28 de julio de 2008 8 y el 17 de agosto de 2010 9 se adelantó audiencia de

disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sesiones celebradas el 28 de julio de 2008 8 y el 17 de agosto de 2010 9 se adelantó audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 101 de la citada normatividad, esta última diligencia se suspendió con el fin de que se efectuara la notificación en debida forma de la sociedad llamada en garantía.

1.4.8. El 17 de agosto de 201010 se libró oficio mediante el cual se informó a la llamada en garantía de la existencia del p roceso y el 5 de noviembre de la misma calenda11 Seguros Colpatria S.A. incorporó contestación al escrito de demanda y llamamiento en garantía, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones l as que denominó “ Inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil deprecada, El hecho de un terc ero, Prescripción de las acciones de rivadas del contrato de transporte a que alunden (sic) los hechos de la demanda,”

1.4.9. Respecto del llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza de seguros, sin embargo, indicó que la obligación indemnizatoria de la misma

7 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 160. 8 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf F olio 181. 9 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 219

8 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf F olio 181. 9 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 219 10 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHas ta20160205.pdf Folio 221 11 Expediente Digital. C01Primera Instancia. C06DenunciaDePleito. Doc07ContestacionDemanda.pdf152383103003200600117 01

7+ estaba supeditada a las condiciones generales establecidas, junto con el límite del valor asegurado, previo descuento del deducible.

1.4.10. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “ Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil empresas de servicio público de pasajeros No.8001004547. Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de seguros Colpatria S.A. hasta el límite asegurado en exceso de las capas primarias de la póliza Soat y la cobertura de responsabilidad civil de la póliza de automóviles, Ause ncia de cobertura de perjuicios morales y el lucro cesante deprecado en la demanda , Deducible, Ausencia de solidaridad entre Seguros Colpatri a S.A. y/o Cooperativa de Transporta dores Flota Norte Limitada “COFLONORTE” y/o Jose Antonio Neisa y/o Marco Antoni o Parra Cely, Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros Colpatria S.A. en el evento de configurarse una causal de exclusión contemplada en las condiciones

y/o Jose Antonio Neisa y/o Marco Antoni o Parra Cely, Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros Colpatria S.A. en el evento de configurarse una causal de exclusión contemplada en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro invocado como fundamento de la presente demanda, Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundament o la ley o el contrato de seguro re cogido en la póliza invocada como fu ndamento del llamamiento en garantía, La excepción genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, incluida la cosa juzgada.”

1.4.11. Por auto del 10 de abril de 201312 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, d isponiendo el interrogatorio de parte de l demandante y de los demandados, el testim onio de José Benavides, Luis Alberto Mogollón y Hermes Hernández García, junto con la práctica de un dictamen pericial en el que se evaluaran los daños y secuelas definitivas del actor.

1.4.12. Continuando con el trámite del proceso el 22 de julio de 201 413 el Despacho tuvo como indicio grave contra los demandados Cooperativa de

12 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 299 13 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc01ActuacionesHasta20160205.pdf Folio 368152383103003200600117 01

8+ Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edilson Malaver , los hechos

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8+ Transportadores Flota Norte Limitada “Coflonorte”, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edilson Malaver , los hechos consignados en el interrogatorio, en atención a que una vez se fijó fecha para la práctica del mismo, estos no se presentaron ni se excusaron, dentro del término de los tres día s otorgados para que acreditaran la causa que les impidió comparecer.

1.4.13. Mediante auto del 16 de diciembre de 202214 se precisó que se continuaría con el rito previsto en el artículo 373 del estatuto adjetivo civil , lo anterior, t eniendo en cuenta que en el proceso se registró el tránsito de legislación, de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, y se fijó fecha para llevar a cabo la precitada audiencia para el 28 de febrero de 2023.

1.4.14. En la hora y fecha señalada se adelantó la diligencia, momento en que se puso en conocimiento el fallecimiento de Marco Antonio Parra Cely.

1.4.15. El 12 de mayo de 2023 Marco Antonio Parra Silva y Diego Andrés Parra Silva , actuando en condición de herederos del demandado Marco Antonio Parra Cely se incorporaron al proceso otorgando poder , y posteriormente en audiencia del 18 de mayo de 2023 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del extinto , del mismo modo se requirió a los sucesores del cau sante para que incorporaran los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditaran su parentesco.

emplazamiento de los herederos indeterminados del extinto , del mismo modo se requirió a los sucesores del cau sante para que incorporaran los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditaran su parentesco.

1.4.16. Una vez efectuado lo anterior, por auto del 27 de julio de 2023 15 se admitió la sucesión procesal en cabeza de los herederos de l causante Marco Antonio Parra Cely, disponiendo que tomara n el proceso en el estado en que se encontraba.

1.4.17. Por auto de l 25 de septiembre de la misma calenda, encontrándose conformada la litis, sin que los sucesores procesales hubiesen propuesto

14 Expediente Digital. C01Primera Instancia. C01Principal. Doc02ActuacionesHasta20230314.pdf. Pág321. 15 Expediente Digital. C01Primera Instancia C01Principal. Doc16DesignaCuradorResuelve Solicitudes.pdf152383103003200600117 01

9+ exceptivos de fondo, se fijó fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 29 de mayo de 202416.

1.4.18. En la fecha señalada, se adelantó la diligencia prevista escuchando los alegatos de conclusión y emitiendo sentido de fallo.

1.4.19. Finalmente, el 20 de junio de 2024 se dictó la sentencia objeto del recurso de alzada.

1.5. Sentencia impugnada:

1.5.1. En la aludida sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, declaró la responsabilidad civil contractual de “ la Cooperativa de Transportadores Fl ota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José

1.5.1. En la aludida sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, declaró la responsabilidad civil contractual de “ la Cooperativa de Transportadores Fl ota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa y Leonardo Montaña , por los daños y perjuicios inferidos al demandante Víctor Julio Amaya Ramírez, en la proporción del 30%, con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de octubre de 2003, en las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso. ”, e igualmente responsables civil contractual y extracontractualmente a “Edison Lisímaco Malaver, por los daños y perjuicios inferidos al demandante Víctor Julio Amaya Ramírez, en la proporción del 70%, con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de octubre de 2003, en las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso. ”, negó las excepciones propuestas por os anteriores demandados, y no probadas igualmente las excepciones propuestas por la llamada en garantía; condenó a “los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, Leonardo Montaña y Edison Lisímaco Malaver, a pagar las siguientes sumas de dinero, y en las proporciones previamente establecidas: (i) A favor de Víctor Julio Amaya Ramírez, por concepto de lucro cesante la suma de un millón quinientos cuatro mil seiscientos once pesos con ochenta y seis centavos ($1’504.611,86). (ii) A favor de Víctor Julio Amaya Ramírez, por concepto de perjuicios morales, la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.0 00). Los valores

favor de Víctor Julio Amaya Ramírez, por concepto de perjuicios morales, la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.0 00). Los valores

16 Expediente Digital. C01Primera Instancia C01Principal. Doc29ActaAudienciaAlegatosSentidoFallo.pdf152383103003200600117 01

10+ indicados deberán ser cancelados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente prov idencia.”, negó la “indemnización re specto al daño emergente ni perjuicio a la vida de relación,”, condenó solidari amente a los demandados “ Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda, Marco Antonio Parra Cely, José Antoni

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