TSDJ VIT SU - 152383103003200600123 01-(03-03-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003200600123 01-(03-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Auto de fecha 3 de marzo de 2017
Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 152383103003200600123 01
Demandante: Banco Popular S.A.
Demando: Luis Eduardo Barón Robles
CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA - Transito legislativo CGP.
El artículo 2º del acuerdo PSAA15 -10300 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la r edistribución de los procesos sometidos a la competencia de los jueces civiles del circuito de Duitama para regular y facilitar la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 norma que no tiene carácter legislativo, sino administrativo y reglamentario, elaborando un mecanismo de redistribución de procesos, por lo que no podía modificar o derogar la competencia de los juzgados civiles o de familia del territorio nacional, que estuvieran en las circunstanc ias identificadas en el acuerdo.
Para el caso de los J uzgados Civiles del Circuito de Duitama, se dispuso que se redistribuyeran los negocios de los tres juzgados, determinando que los orales se repartirían a los juzgados 01 y 02, mientras que al 03 quedaría con la carga escritural, además que debería asumir los de la misma naturaleza que le remitieran los otros dos juzgado s de la misma especialidad; la anterior
orales se repartirían a los juzgados 01 y 02, mientras que al 03 quedaría con la carga escritural, además que debería asumir los de la misma naturaleza que le remitieran los otros dos juzgado s de la misma especialidad; la anterior disposición administrativa de reparto, por su carácter de reglamentaria no tenía ni tiene la fuerza legal para modificar la Ley procesal vigente en la época, y por lo mismo no modificó las normas de competencia, ni tampoco las del Código General del Proceso que entró en vigencia el 12 de enero de 2016 en todos los juzgados civiles de este Distrito Judicial, lo que determina que aunque los procesos civiles que quedaron tramitando los juzgados “escriturales”, una vez dictaron sus sentencias o produjeron alguna actuación durante la vigencia del Código General del Proceso, indefectiblemente entraron a regirse por las normas del Código General del Proceso.Rad. 152383103003200600123 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003200600123 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO
PROVIDENCIA: AUTO
DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO BARON ROBLES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria.
PROVIDENCIA: AUTO
DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO BARON ROBLES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria.
Santa Rosa de Viterbo, viernes tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO:
Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y el Tercero Civil del Circuito de Duitama.
2. ANTECEDENTES:
El Banco Popular S.A, presentó demanda ejecutiva hipotecaria c ontra Luis Eduardo Barón Robles , negocio que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , el que por aut o del 24 de abril de 2006 admitió la demanda y libró mandamiento de pago.
Resueltas las demás etapas procesales, se profirió sentencia el 08 de noviembre de 2016 en la que se declararon probadas las excepcio nes propuestas por el demandado; decisión contra la que el actor presentó recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo por auto de 21 de noviembre de 2016.
Conforme a lo anterior se dispuso el envío del expediente por parte delRad. 152383103003200600123 01 3
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama a la oficina de Apoyo Judicial para que se repartiera ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama para el trámite de la alzada , el que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el que por auto de 06 de diciembre
para que se repartiera ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama para el trámite de la alzada , el que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el que por auto de 06 de diciembre de 2016 consideró que, conforme al acuerdo PSAA15-10300 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura , que regula el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 carecía de competencia para conocer los asuntos civiles tramitados por sistema escritural , remitiendo el asunto al Juzga do Tercero Civil del Circuito de Duitama, el cual provocó el conflicto negativo de competencia indicando mediante auto de 08 de febr ero de 2017 que de acuerdo al artículo 2 del acuerdo PSAA15-10300 de 2015 la remisión de los expedientes debía realizarse con los que tuviera a su cargo hasta el 01 de marzo de 2015 y no de los que hubieren a futuro, así mismo que de acuerdo al numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso los incidentes se debían resolver conforme a la nueva legislación, y por tant o se abstenía de avocar conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario 2006-00123.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. La Competencia d e Los Juzgados Civiles Del Circuito De
Duitama:
El artículo 2º del acuerdo PSAA15 -10300 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la redistribución de los procesos sometidos a la competencia de los jueces civiles del circuito de Duitama para regular y facilitar la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 norma que no tiene carácter legislativo,
redistribución de los procesos sometidos a la competencia de los jueces civiles del circuito de Duitama para regular y facilitar la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 norma que no tiene carácter legislativo, sino administrativo y reglamentario , elaborando un mecanismo de redistribución de procesos , por lo que no podía modificar o derogar la competencia de los juzgados civiles o de familia del territorio nacional, que estuvieran en las circunstanc ias identificadas en el acuerdo; para el caso de los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, se dispuso que se redistribuyeran los negocios de los tres juzgados, determinando que los orales se repartirían a los juzgados 01 y 02, mientras que al 03 quedarí a con la carga escritural, además que debería asumir los de la mismaRad. 152383103003200600123 01 4
naturaleza que le remitieran los otros dos ju zgados de la misma especialidad; la anterior disposición administrativa de reparto , por su carácter de reglamentaria no tenía ni tiene la fuer za legal para modificar la Ley procesal vigente en la época, y por lo mismo no modificó las normas de competencia, ni tampoco las del Código General del Proceso que entró en vigencia el 12 de enero de 2016 en todos los juzgados civiles de este Distrito Jud icial, lo que determina que aunque los procesos civiles que quedaron tramitando los juzgados “escriturales”, una vez dictaron sus sentencias o produjeron alguna actuación durante la vigencia del Código General del Proceso, indefectiblemente entraron a regirse por las normas del Código General del Proceso.
una vez dictaron sus sentencias o produjeron alguna actuación durante la vigencia del Código General del Proceso, indefectiblemente entraron a regirse por las normas del Código General del Proceso.
3.2. Tránsito de legislación en los procesos ejecutivos conforme al
Código General del Proceso:
En atención al numeral 4 inciso 2 del artículo 625 del Código General del Proceso, aplicable al presente ca so, se tiene que en aquellos procesos ejecutivos en los que se haya precluido la etapa de traslado para proponer excepciones, se tramitará con la legislación anterior hasta la promulgación de la sentencia y que una vez emitida ésta, se regirá el proceso de acuerdo a las normas del Código General del Proceso.
Conforme a lo que aparece en el proceso, la sentencia se dictó el 08 de noviembre de 2016 por lo que no existe siquiera ninguna razón plausible distinta al desconocimiento de la ley procesal por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no solo al pretender la supuesta competencia privativa del sistema “escritural” que atribuyó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma cabecera con fundamento en el acuerdo PSAA 15-10300 del 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino porque en el proceso ejecutivo hipotecario 200600123 se dictó sentencia ya en la vigencia del Código General del Proceso, por lo que ocurrió el tránsito de legislación, es decir el proces o dejó de tramitarse por sistema procesal del Código de Procedimiento Civil, y pasó al establecido en el Código General del Proceso, por lo que la supuesta incompetencia no tenía fundamento legal alguno,
dejó de tramitarse por sistema procesal del Código de Procedimiento Civil, y pasó al establecido en el Código General del Proceso, por lo que la supuesta incompetencia no tenía fundamento legal alguno, atribuyéndose así el conocimiento de este asunto al Juzgado PrimeroRad. 152383103003200600123 01 5
Civil del Circuito de Duitama, al que se remitirá el proceso para que asuma la competencia que le atribuye la ley procesal.
Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Duitama es competente para tramitar la segunda instancia de este proceso ejecutivo hipotecario 200600123 proveniente del Juzgado Cuatro Civil Municipal de la misma localidad.
Segundo: Remítase el expediente y sus anexos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Comuníquese esta decisión al Juez Tercero Civil del Circuito de la misma cabecera.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador