TSDJ VIT SU - 152383103003200600145 01-(26-01-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003200600145 01-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003200600145 01
ORIGEN: JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA GONZALEZ DE GONZALEZ
DEMANDADO: MARIA LINA GONZALEZ, GLORIA GONZÁLEZ,
CLARA LIGIA DEL CARMEN GONZALEZ DE MANZUR,
y PERSONAS INDETERMINADAS.
APROBADA: Acta No. 006-17
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, jueves veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
PERTENENCIA - REIVINDICACION en reconvención – Requisitos
En consecuencia, no hay certidumbre acerca de la identidad -que como requisito-, se exige en estos asun tos para acoger favorablemente la pretensión reivindicatoria , ya que están de por medio los principios de seguridad y certeza 1, a tal punto que cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar , no se puede decretar la reivindicación, pues ella exige unos parámetros de exactitud matemática, y ya que en el presente caso, se demostró que la demandante en
reivindicar no se ha podido determinar , no se puede decretar la reivindicación, pues ella exige unos parámetros de exactitud matemática, y ya que en el presente caso, se demostró que la demandante en reconvención adquirió por compraventa cuatro (4) de las seis (6) cuotas partes en que fue dividido tan solo formalmente el predio, se puede decir, que no cumple entonces con el requisito para la prosperidad de la
1 Cas. civ. del 14 de marzo de 1997, exp. 3692Rad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 2
pretensión, como es que haya quedado definida o delimitada debidamente la ubicación y el área respectivas2 a reivindicar, puesto que como se trata de restituir un objeto material, este debe determinarse de manera inequívoca para que por esa vía se advierta sin dudas la relación material o jurídica que tienen tanto el demandado como el demandante frente al objeto pretendido, de suerte que mediante este elemento logran confluir en el mismo bien dos relaciones de distinta naturaleza, la posesión y la propiedad, ya que el predio pretendido sobre el cual ejerce posesión el demandante, debe estar individualizado o desmembrado de otros con que pueda confundirse, de manera que tanto el derecho que tiene el dueño como el objeto en sí mismo sean totalidades definidas o definibles desde los propios títulos invocados por el reivindicante.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003200600145 01
ORIGEN: JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA GONZALEZ DE GONZALEZ
DEMANDADO: MARIA LINA GONZALEZ, GLORIA GONZÁLEZ,
CLARA LIGIA DEL CARMEN GONZALEZ DE MANZUR,
y PERSONAS INDETERMINADAS.
APROBADA: Acta No. 006-17
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, jueves veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
2 SC28052016 (2005-00045)Rad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 3
1. OBJETO:
Llegan las diligencias en segunda instancia a la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Lina González contra la sentencia p roferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero Civi l de Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por María Cristina González en contra de María Lina González, G loria González , Clara L igia del Carmen González de
Tercero Civi l de Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por María Cristina González en contra de María Lina González, G loria González , Clara L igia del Carmen González de Manzur y personas indeterminadas.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones María Cristina González de González promovió demanda ordinaria de pertenencia en contra de María Lina González, G loria González , Clara Ligia del Carmen González de Manzur y personas indeterminadas pretendiendo se declare que a dquirió por prescripción ex traordinaria adquisitiva de comuner o el predio denominado “El Prado ” ubicado en la vereda Tocogua del Municipio de Duitama , inscrito en el Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma cuidad , a folio de matrícula inm obiliaria N° 074 -15855, cuyos linderos y características principales fueron señalados en el libelo de la demanda.
2.2. HECHOS:
La pretensión se fundamentó en hechos que en lo pertinente se compendian: -Que María Cristina González de González adquirió el predio objeto de la litis por compra que hiciera su madre Argelina González a Domingo Combariza Rincón y Patricio Torres Parra, mediante escritura N °231 del 24 de marzo de 1954 d e la Notaria Segunda del Circulo de Santa RosaRad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 4
de Viterbo, bien sobre el cual de sde hacía veinticinco (25) años ejercía posesión material, de forma tranquila, qui eta, pacífica e ininterrumpida,
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de Viterbo, bien sobre el cual de sde hacía veinticinco (25) años ejercía posesión material, de forma tranquila, qui eta, pacífica e ininterrumpida, lugar en el que ha habitado t anto en vida de su hermana Clara Tulia como de su heredera, quienes siempre estuvieron de acuerdo que ella viviera ahí junto con su familia. -Que había hecho venta de sus derechos herenciales a María Lina González mediante escritura N°1685 de 13 de julio de 1993 con el convencimiento que esta iniciaría un proceso divisorio para entregarle a sus hermanas sus cuotas, para que cesara la indivisión. -Que el titulo escriturario tiene un área de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mtrs2) aproximadamente, de los cuales la demandante ha poseído setecientos cincuenta metros cuadrados (750.00 mtrs2) aproximadamente, franja de t erreno que tiene construida una casa de habitación de una planta, que consta de tres alcobas, un hall, un baño, un patio en cemento y una cocina. -Que la heredera de Clara Ligia del Carmen inicio proceso de sucesión por Notaria correspondiéndole la misma c uota parte que su progenitora tenia, sin que le dispute el derecho que tiene o puede llegar a tener sobre la franja de terreno que es objeto de esta litis. -Que respecto a la cuota de María Cecilia quien ya falleció y no dejo descendencia y Gloria Estella quien reside en los Estados Unidos, María Lina se valió de engaños para que le firmaran y le dejaran sus derechos o cuotas. -Que Luz González al ser colindante de la demandante le ha reconocido su posesión, quien ha visto que la actora ha hecho mejoras, si embra, ha
Lina se valió de engaños para que le firmaran y le dejaran sus derechos o cuotas. -Que Luz González al ser colindante de la demandante le ha reconocido su posesión, quien ha visto que la actora ha hecho mejoras, si embra, ha cercado su pedazo de terreno, y ha vivido toda su vida en esa casa sin violencia, ni clandestinidad y ninguna clase de interrupción.
2.3. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante auto de 19 de septiembre de 2006 admitió demanda ordinaria por prescripción extraordinaria adqu isitiva de dominio, ordenó da r traslado, elRad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 5
emplazamiento de personas indeterminadas y herederos indeterminados de Carmen Tulia G onzález; las demandadas Luz González, Gloria González y Cla ra Ligia González, se allanaron a las pretensiones de la demanda3, por su parte María Lina González contestó la demanda y formuló las excepciones de fondo de (i) No tener la demandante calidad de poseedora, ni el tiempo para ganar por prescripción extraordinaria parte del predio denominado El Prado, es decir carencia del derecho”, (ii) “Que las mejoras efectuadas en la parte del predio “ el Prado” que se reclama en proceso ordinario de pertene niía, fueron realizados por la excepcionante” y (iii) “fraude procesal” e igualmente presentó demanda de reconvención, reivindicando el inmueble, pretendiendo que declarara que le pertenecía en dominio el predio denominado “El Pra do” y en consecuencia se condenara a Ma ría Cristina González a restituí rselo con todas sus
reivindicando el inmueble, pretendiendo que declarara que le pertenecía en dominio el predio denominado “El Pra do” y en consecuencia se condenara a Ma ría Cristina González a restituí rselo con todas sus anexidades y frutos civiles y naturales que pudo pr oducir, para lo cual debía considerarse su posesión como de mala fe; que se disp usiera el registro de la sentencia que decretará la reivindicación, y que se condenará en costas a la Actora; como pretensiones subsidiarias solicitó que se le declarará como poseedora regular 4, alegando como fundamentos a sus súplicas que por Escritura 231 de 04 de marzo de 1954 de la Notaria S egunda de Santa Rosa de Viterbo, junto con sus hermanas adquieren por compraventa proi ndiviso el inmueble “El Prado” en seis partes iguales, posteriormente mediante Escrituras Públicas N° 1685 de 13 de julio de 1993, 2672 de 6 de noviembre de 1993 y 1434 del 21 junio de 1994 de la Notaria Primera de Duitama María Cristina Gonzales, María Cecilia González y Stella González respectivamente le venden sus cuotas parte completando cuatro cuotas con la de ella, ejerciendo posesión sobre la totalidad del predio, donde construyó una casa de una sola planta con dos alcobas, sala, cocina y baño con su s instalaciones de acueducto y luz eléctricas , que es propietaria del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria N° 074 -15855 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Duitama acreditando su
3 Folio 43 al 46 cuaderno N°1
inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria N° 074 -15855 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Duitama acreditando su
3 Folio 43 al 46 cuaderno N°1 4 Folio 2 al 35 cuaderno N°2Rad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 6
derecho proindiviso de dominio y poseedor a del mismo durante más de 30 años ejerciendo actos de posesión y construcción.
La demandada en reconvención se opuso a la acción reivindicatoria: alegando como excepciones de mérito , “la falta de derecho de dominio de la demandante, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe por parte de la demandante en la adquisición de los derechos de María Cristina González y las excepciones previas caducidad de la acción y pleito pendiente”.
Mediante auto del 26 de enero de 20 11 se abrió la etapa probator ia, decretando las pruebas solicitadas por las partes, como la inspección judicial y testimonios las cuales se evacuaron en cinco sesiones.
Por auto de 21 de marzo de 2012 se dio traslado a las partes por el término de ocho días para que presentaran sus alegatos de conclusión . La demandada María Lina González solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por no probarse los requisitos legales para configurarse , y en consecuencia se accediera a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
2.3.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia del
consecuencia se accediera a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
2.3.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 28 de enero de 2015 después de realizar el recuento de los antecedentes y advertir que se encontra ban reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios , y q ue no se observaba vicio que pudiera invalidar lo actuado, denegó, todas y cada una de las pretensiones irrogadas en la demanda principal de usucapión formulada por María Cristina de Gonzá lez; como las de la demanda de reconvención presentada por María Lina González, ordenando laRad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 7
cancelación de la inscripción de la demandada en la respectiva Oficina de Registros públicos.
El fallador de primera instancia argumentó su fallo así : (i) En la demanda de pertenencia no se había delimitado, ni alinderado la franja de terreno en la que se hallaba construida la casa de habitación sobre el cual se aduce la posesión, (ii) Los demás requisitos no eran claros en la medida en que el ánimo de señora y du eña estaba enmarcada en contradicciones, ya que quien se pretende poseedora hizo venta de su cuota parte sobre el predio escriturado y denominado “El P rado” reconociéndose con dicho instrumento el derecho de propiedad, por lo menos en lo concerniente a su cuota, en cabeza de la hoy demandada, de acuerdo con la escritura pública número 1685 del 13 de julio de 1993 , lo que de u na u otra forma deja en entredicho el desconocimiento de
menos en lo concerniente a su cuota, en cabeza de la hoy demandada, de acuerdo con la escritura pública número 1685 del 13 de julio de 1993 , lo que de u na u otra forma deja en entredicho el desconocimiento de dominio ajeno argüido, además de lo señalado en el acervo testimonial, de lo que se infiere con que a pesar de no haberse efectuado la partición debida, la demandada desde antes de adquirir la cuota parte de su hermana ya ejercía actos de señora y dueña sobre el terreno proindiviso, siendo que con la pos terior venta de cuotas part es, se desvirtuab a el desconocimiento de todo derecho ajeno que la p arte actora pretende enaltecer, (iii) Por ú ltimo de acuerdo a la pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, dej aban entrever que la posesión alegada no ha sido quieta ni pac ífica, y que por el contrario ha estado envuelta en una serie de reclamaciones y pugnas como se podía deducir del testimonio de Stella del Socorro Albarrac ín, quien declaró que Mar ía Lina González era quien venía ejerciendo actos de señora y dueña para la fecha en que esta testigo habitaba la edificación del predio El Prado, y que María Lina Gonzá lez y Cecilia González, fueron quienes aportaron los recursos para la construcción de la vivienda . En similares términos declararon los testigos Nelsy Esperanz a Torres de Velandia, María Torres Corredor , David Vásquez, Saú l Fonseca y Rafael Antonio Granados. Por su parte en i nterrogatorio practic ado a María Lina,
declararon los testigos Nelsy Esperanz a Torres de Velandia, María Torres Corredor , David Vásquez, Saú l Fonseca y Rafael Antonio Granados. Por su parte en i nterrogatorio practic ado a María Lina, González, señaló que le había pedido la casa a su hermana MaríaRad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 8
Cristina, porque la estaba dejando c aer quien le respondió que le dejara otro placito porque no tenía para donde irse. Que las pretensio nes de la demanda principal estaban encaminadas a que se declarara la pertenencia sobre una parte del predio El Prado, sin pronunciarse respecto de las exc epciones planteadas por la parte demandada, toda vez que de acuerdo con los argumentos anteriores, las pretensiones de la demanda principal serían despachadas desfavorablemente.
En relación a la demanda de reconvención –proceso reivindicatoriorefirió que su pretensi ón principal consistía en la r eivindicación del dominio sobre la parte del predio en litis la que se encontraba la casa de habitación que reclama María Lina , demanda que carecía de los requisitos de la acción reivindicatoria, partiendo de que el titula r del derecho real de dominio era quien estaba llamado a incoar este medio de defensa a efectos de recuperar su legítimo derecho frente y en contra de quienes se pretendían poseedores e incomodan su propiedad, ya que se evidenciaba en el folio de matrícula que la reconviniente en no era la única propietaria del predio, pues no obstante que realizó varias compras de derechos de sus copropietarias, no adquirió los derechos de las copropietarias Clara Ligia González quien le había comprado la cuota
única propietaria del predio, pues no obstante que realizó varias compras de derechos de sus copropietarias, no adquirió los derechos de las copropietarias Clara Ligia González quien le había comprado la cuota parte de su hermana Carmen Tulia González , ni tampoco los derechos de Luz González González , quienes aparecen como titulares de derechos de propiedad sobre el mismo inmueble.
2.3.2. LA APELACIÓN:
Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de María Li na González Reivindicante en reconvención) interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2015 “denegar todas y cada una de las pretensiones irrogadas en la demanda de reco nvención” y en su lugar conceda las pretensiones del proceso reivindicatorio, sobre la casaRad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 9
de habitación y unos metros del predio dado que se cumplen los requisitos exigidos para la prosperid ad de la acción reivindicatoria argumentado que contrario a la t esis del Juzgado , se podía reivindicar una cuota determina pro indiviso de una cosa singular como era el caso del predio El P rado, cuando se cumplen los elementos de la acción reivindicatoria como en el caso: (i) El dominio en cabeza del actor , en este cas o de María Lina González, prueba de ese justo título son los contratos de compraventa, escritura pública N° 231 de 04 de marzo de 1954 de la Notaria Segunda de Santa Rosa de Viterbo, tal y como aparecen inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N°074 -15855 de la
contratos de compraventa, escritura pública N° 231 de 04 de marzo de 1954 de la Notaria Segunda de Santa Rosa de Viterbo, tal y como aparecen inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N°074 -15855 de la Oficina de Registros Públicos de Duitama, así como el resto de contratos de compraventa. (ii) Posesión de la demandada: tal y como se probó María Cristina González , estaba en una mínima parte del predio y incluyendo la casa de habitación construida en el predio reivindicado; (iii) Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma : no hay duda que es el predio “El Pr ado” que es un objeto singular, determina ndo física y legalmente por sus lin deros y colindantes y especificó la casa de habitación en el construido. Que tenía el 66 ,4% de propiedad sobre el predio “El Prado” y tiene además la posesión de todo el resto del predio, lo que no tenía era la casa y unos metros que es el objeto de reivindicación, además tiene el derecho que le asistía como mejor poseedora regular según el artículo 951 del Código Civil, es decir la acción publiciana como poseedora regular y de mejor derecho demostrado en el proceso. (iv) Identidad del bien poseído con el que se expresan los títulos aducidos por el actor y expresados en la demanda: mediante el cotejo de documentos, el dictamen pericial, la inspección judicial, o la declaración de testigos, es susceptible de este elementos, que es la identidad del bien poseído con el que expresan los títulos aducidos por el actor y expresados en la demanda.
Así mismo señala que se comprobó que el título y la posesión del bien
que es la identidad del bien poseído con el que expresan los títulos aducidos por el actor y expresados en la demanda.
Así mismo señala que se comprobó que el título y la posesión del bien “El P rado” en su totalidad es anterior a la posesión de la demandadaRad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 10
María Cristina González, ya que la reinvidicante como la poseedora adquirieron por escritura pública N° 231 de 24 de marzo de 1954.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. COMPETENCIA:
Esta Sala Úni ca es competente para conocer de este asunto, en razón de ser el juez de primera instancia perteneciente a al Circuito Judicial de Duitama, integrante de este Distrito Judicial.
3.2. LA APELACIÓN:
La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique , debiendo cofirmaral en el caso de no hallar inconformidad con la ley.
El objeto de esta alzada, de acuerdo con lo argumentado por el recurrente, es determinar si la reconviniente cumplía con los requisitos de la acción reivindicatoria, para obtener la respectiva sentencia favorable a sus intereses.
3.2. DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
El artículo 946 del Código Civil, instituyó la acción reivindicat oria, habilitando al titular de la cosa singular desprovisto de la posesión, para procurar la restitución de un bien de su propiedad, de quien la detenta con ánimo de señor y dueño, sin serlo. Igualmente, estatuyó que la
habilitando al titular de la cosa singular desprovisto de la posesión, para procurar la restitución de un bien de su propiedad, de quien la detenta con ánimo de señor y dueño, sin serlo. Igualmente, estatuyó que la aludida acción puede ejercitarse para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, artículo 949 ibidem.
De acuerdo con lo anterior, no solo el dueño de una cosa singu lar puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietarioRad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 11
de una cuota determinada proindiviso, caso en el cual ha de señalarlo en la demanda , debiendo entonces ejercer la acción conforme al artículo 946 del Código Civil , y al ha cerlo debe determinar y singularizar el bien sobre el cual estaba radicada5, además de probar su cotitularidad y demás requisitos de esta acción . Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 2007 expediente 15829 refi rió: “Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto. Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como “el símbolo de la participación en un derecho”, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos
abstracto o ideal, vale decir, como “el símbolo de la participación en un derecho”, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es a parente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho”.
3.3.1. LA IDENTIDAD DEL PREDIO REIVINDICADO Y LA
TITULARIDAD DEL ACTOR (Reconviniente):
La doctrina ha decantado que en este tipo de asuntos deben ser coincidentes el bien del cual es titular el demandante, el bien reclamado por esta vía en la demanda y el bien que se encuentra bajo el señorío del demandado poseedor; ello, además de ofrecer certeza en cuanto al derecho que se pretende oponer erga omnes, brinda facilidad al fallador para determinar el alcance de su pronunciamiento y evita que se extralimite el ejercicio de los atributos del dominio en perjuicio de quien posee una cosa diferente a la reclamada.
5 G.J.XCL. Pág.528Rad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 12
En consecuencia, en lo que se refiere a este aspecto, deben aparecer en el recaudo probatorio, claros elementos de juicio que transmitan un convencimiento razonable e inequívoco sobre la singularidad de la cosa y su sinonimia para todos los contendientes procesales.
La jurisprudencia ha enseñado que "La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte. Cuando la cosa
y su sinonimia para todos los contendientes procesales.
La jurisprudencia ha enseñado que "La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte. Cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación . De modo q ue este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non , porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto" (H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 14 de marzo de 1997).
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el elemento de la identidad del bien poseído, en los siguientes términos: “La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión.”
decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión.”
En el caso concreto, es pert inente puntualizar que una vez confrontados los linderos contenidos en la demanda con los especificados en los títulos sobre los cuales se pretende derivar el dominio del bien ob jeto de la litis, con los plasmados en los dictámenes periciales, se advierte queRad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 13
no es palpable su identidad, o mejor no está determinada la misma, ni menos que la franja de terr eno que se pretende reivindicar, se halle dentro de los límites del predio, es de cir no está claro ni delimitado el bien reivindicado, ni su ubicación dent ro de los límites de la propiedad proindivisa de la reconviniente .
En la pretensión reivindicatoria, se singulariza el bien perseguido como parte del predio pero no se determina concretamente, qué parte del predio, que persigue el proceso de pertenencia, denominado El Prado y su casa de habitación alinderado según título y generalmente así : Por el primer costado, con predio de la compradora señora Arcelina González de González, cerca de alambre al medio (actualmente sin cerca al medio). Por el segundo costado, con callejuela publica cerca de alambre al medio. Por el tercer costado, con predio de los vendedores y de Juan Salcedo (actualmente familia Acevedo y herederos de Juan Salcedo) de
medio). Por el segundo costado, con callejuela publica cerca de alambre al medio. Por el tercer costado, con predio de los vendedores y de Juan Salcedo (actualmente familia Acevedo y herederos de Juan Salcedo) de un mojón clavado en recta a otro mojón clavado; y Por el último costado, con predio de los vendedores del mojón últimamente citado en recta a otro mojón clavado y encierra (actualmente con Clara Ligia González y matas de llama), con una extensión superficiaria de 3.812,46 metros cuadrados.
De igual manera en la Escritura Pública N°1685 del 13 de julio de 1993 6 refiere: “Tercer predio: enajenación de cuota parte, denominado El Prado vereda de Tocogua de la Jurisdicción Municipal de Duitama. Lo que posee los siguientes linderos generales, como su título anterior P or el primer costado con la compradora, señora Arcelina González de González, cerca de alambre al medio P or el segundo cosado, con callejuela pública cerca de alambre al medio ; Por el tercer costado, con de los vendedores Domingo Combariza y Patricio Torres y Juan Salcedo, de un mojón clavado en recta a otro mojón clavado Y POR EL ULTIMO COSTADO con el mismo Domingo Combariza Rincón y Patricio Torres Pesca, del mojón últimamente citado en recta a otro mojón clavado y encierra, tiene un área aproximada de cuatro mil me tros cuadrados
6 Folio 15 cuaderno N°2Rad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 14
encierra, tiene un área aproximada de cuatro mil me tros cuadrados
6 Folio 15 cuaderno N°2Rad: 15238-31-03-003-2006-00145-01 14
(4.000 mts 2) dicha cuota parte fue adquirida por compra en común y proindiviso a Domingo Combariza y Patricio Torres Parra de conformidad con la Escritura Publica N° 231 de 1.954 ante la Notaria Segunda de Santa Rosa de Viterbo, registrada su copia en la Oficina de Registro de Santa Rosa de Viterbo, registrada bajo partida 829, libro 1, folio 234 matricula libro, Duitama tomo 32, El Prado, página y partida 84 y con Matricula Inmobiliaria 074 -0015855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
A su vez, en el primer dictamen pericial el señor perito refiere: “por el frente o norte en longitud de 24 metros colinda con Herederos de Arcelina González, sin cercas, por el costado oriental en longitud de 35 metros colinda con los mismo herederos, sin cercas, por el costado sur en longitud de 23 metros colinda con María Lina González, callejuela privada de los herederos al medio, por el costado occidental en longitud de 35 metros colinda con Clara Ligia González , antes de Arcel ina González, zanja de desagüe al medio y encierra, su área de 822 metros cuadrados.
En aclaración del mismo refiere el auxiliar: “En la demanda y en la inspección judicial presentaron un frente de 21 metros, pero cuando volví a rectificar las medidas, la demandante señora María Cristina González me informó que la realidad de las medidas del predio a
En aclaración del mismo refiere el auxiliar: “En la demanda y en la inspección judicial presentaron un frente de 21 metros, pero cuando volví a rectificar las medidas, la demandante señora María Cris