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TSDJ VIT SU - 152383103003200800077 01-(13-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003200800077 01-(13-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA AGRARIA – DECISION DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EN PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA : El avalúo catastral del bien no supera la cuantía exigida por la s normas aplicables. No obstante, esta Corporación lo declarará inadmisible, dado que el proceso de pertenencia agraria de la referencia es de mínima cuantía; nótese que para la fecha de la interposición de la demanda (año 2008), los quince (15) salarios mínimos legales mensua les vigentes de que trataba el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil equivalían a la suma de $6’922.500,oo y el avalúo catastral del bien ascendía, apenas, al monto de $4’662.000,oo conforme al certificado emitido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEy el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, visible a folio 10 del cuaderno principal. Si el problema evidenciado, dada la naturaleza agraria del sub examine, se contemplara desde la óptica de lo consignado en el artículo 8 del Decreto -Ley 2303 de 1989, “[p]or el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria”, la conclusión apuntada no cam biaría. Según dicha disposición, que debe ser leída en concordancia con lo señalado en el numeral 4º del precepto 16 del Código de Procedimiento Civil, habría doble instancia para los procesos agrarios cuya cuantía excediera los $500.000,oo pesos de la ép oca. Actualizada esa suma

con lo señalado en el numeral 4º del precepto 16 del Código de Procedimiento Civil, habría doble instancia para los procesos agrarios cuya cuantía excediera los $500.000,oo pesos de la ép oca. Actualizada esa suma de $500.000 de 1989, fecha de promulgación de dicho decreto legislativo, a 2008, cuando se interpuso la demanda que dio inicio a la tramitación, el poder adquisitivo de la moneda sería de, aproximadamente, $8’070.163,oo pesos. Y el valor catastral del bien ($4’662.000,oo), memórase, no superaba ese monto para el tiempo de iniciación de las diligencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003200800077 01

PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA AGRARIA

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO BRIJALDO

DEMANDADOS: ISMAEL RUIZ LARA Y OTROS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, lunes, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).

Han llegado a este Des pacho las presentes diligencias procedentes del

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, lunes, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).

Han llegado a este Des pacho las presentes diligencias procedentes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de julio de 2019 ( visto a fols. 5052 cdno. 3), en cuya virtud se declaró la nulidad propuesta, mediante incidente, por Crisanto Avendaño Brijaldo.

No obstante, esta Corporación lo declarará inadmisible, dado que el proceso de pertenencia ag raria de la referencia es de mínima cuantía; nótese que para la fecha de la interposición de la demanda (año 2008), los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trataba el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil equivalían a la suma de $6’922.500,oo y el avalúo catastral del bien ascendía , apenas, al monto de $4 ’662.000,oo conforme al certificado emitido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEy el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, visible a folio 10 del cuaderno principal.

Si el problema evidenciado, dada la naturaleza agraria del sub examine, se contemplara desde la óptica de lo consignado en el artículo 8 del Decreto -152383103003200800077 01

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Ley 2303 de 1989, “[p]or el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria”, la conclusión apuntada no cambiaría.

Según dicha disposición, que debe ser leída en concordancia con lo

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Ley 2303 de 1989, “[p]or el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria”, la conclusión apuntada no cambiaría.

Según dicha disposición, que debe ser leída en concordancia con lo señalado en el numeral 4º del precepto 16 del Código de Procedimiento Civil, habría doble instancia para los procesos agrarios cuya cuantía excediera los $500.000,oo pesos de la época.

Actualizada1 esa suma de $500.000 de 1989, fecha de promulgación de dicho decreto legislativo, a 2008, cuando se interpuso la demanda que dio inicio a la tramitación , el poder adquisitivo de la moneda sería de, aproximadamente, $8’070.163,oo pesos.

Y el valor catastral del bien ( $4’662.000,oo), memórase, no supera ba ese monto para el tiempo de iniciación de las diligencias.

De lo dicho concluye que el asunto de la referencia es de mínima cuantía, no siendo el auto opugnado , entonces, susceptible de impugnarse por la vía de la apelación.

No se har á condena alguna en costas, por cuanto el r ecurso no puede ser objeto de trámite como se ha argumentado.

De conformidad con lo brevemente expuesto, y atendiendo a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

Declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por Miguel Avendaño frente al auto de 4 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del

R E S U E L V E :

Declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por Miguel Avendaño frente al auto de 4 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del asunto de la referencia.

1 Esto, teniendo en cuenta la tasa de inflación de cada uno de los años comprendidos en el anotado período de 1989 a 2008.152383103003200800077 01

3

En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Sin costas.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3790-190177

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