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TSDJ VIT SU - 152383103003200800109 04-(09-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003200800109 04-(09-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría CONCILIACIÓN JUDICIAL-Efectos de cosa juzgada respecto del proceso en que se surtió el acuerdo conciliatorio. Pues bien, la conciliación, en esencia, es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, para lo cual podrán contar con la ayuda de un tercero neutral y calificado que actuará como conciliador, entonces, si los miembros de una pareja llegan a un acuerdo sobre la disolución de la sociedad conyugal y la forma en que han de repartirse los activos y pasivos sociales, nada les impide que de mutuo acuerdo así lo declaren1 . El acto de disposición de intereses a que se llegue mediante la conciliación es desde luego un acto jurídico sustancial, pero, en sentencia de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dijo diáfanamente que, según el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, una vez en firme la decisión que le imprima aprobación tal acto tendrá efectos de cosa juzgada, aclarando que dichos efectos operan exclusivamente respecto del proceso en el que ocurrió tal acuerdo, pues vista la conciliación desde la perspectiva sustancial, no puede omitir los requisitos legales de existencia, validez y eficacia y, por ende, será susceptible de impugnación a través de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para los negocios dispositivos2 . Además, consideró la misma Corporación, que si los efectos de cosa juzgada de la

conciliación judicial se extendieran a la impugnación del acto conciliatorio en proceso separado, se incurriría en injusticias, pues se dejarían exentos de juzgamiento, por ejemplo, los actos logrados mediante coacción física o moral, por consiguiente, cuando la conciliación concluya con un acuerdo del cual se desprendan nuevas obligaciones bilaterales, no se puede cercenar la prerrogativa del contratante cumplido para pedir su resolución3 . CONCILIACIÓN JUDICIALEs susceptible de ser contrariada por la vía de la lesión enorme. Ahora, frente a la posibilidad de censurar el acta de la conciliación por la vía de la lesión enorme, se debe tener en cuenta que dicha institución tiene un carácter restrictivo y excepcional, por lo que es necesario referirse a la posición acogida por el órgano de cierre en materia civil que, en sentencia de 1999 4 , reiterada en sentencia de 2010 M.P. Arturo Solarte, manifestó que la conciliación es un acto abierto y libre, de tal modo que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper el desacuerdo, que a su vez puede ser cualquiera que produzca la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión. En efecto, al verificar el acta de 25 de agosto de 2006, se advierte que la misma adoptó la forma de una partición, figura que por expreso mandato legal, en particular por lo dispuesto en el artículo 1405 del Código Civil5 , es susceptible de ser contrariada por la vía de la lesión enorme, en consecuencia, tampoco

prosperan los reparos expuestos por la demandada en cuanto a que la conciliación no podía ser reprochada por la vía de la lesión enorme.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 17 de septiembre de 2013. Rad. 2006-00782. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 3 de noviembre de 2010. Rad. 2000-00715. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 22 de noviembre de 1999. Exp. 5020 4 Ibídem. 5 “Artículo 1405. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003200800109 04

PROCESO: ORDINARIO

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR PARCIALMENTE

DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS MATALLANA CUBIDES

DEMANDADOS: MARÍA ELVIA CUÁN DE MATALLANA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo la ¿? de la tarde de hoy martes, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), se constituyó la Sala en audiencia con el fin de dar trámite al recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de nulidad y lesión enorme, instaurado por Juan de Jesús Matallana Cubides, en contra de María Elvia Cuán de Matallana . Escuchada la argumentación de los recurrentes, se procede a expedir la decisión de fondo, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nulidad insaneables; se procede a dictar el siguiente:

F A L L O :TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 3 Juan de Jesús Matallana Cubides, promovió demanda en contra de María Elvia Cuán de Matallana pretendiendo que se declare la nulidad del acta de conciliación de 25 de agosto de 2006, aprobada por el

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de divorcio No. 200600091 adelantado ante ese mismo despacho, por falta de requisitos de validez y existencia, al haber pretermitido requisitos solemnes por falta de determinación del objeto de la conciliación y, por ende, contener adjudicaciones indeterminadas; de manera subsidiaria, solicitó que se declare que existió lesión enorme en la adjudicación y liquidación aprobada en la audiencia de conciliación de 25 de agosto de 2006, en relación con los bienes adjudicados al demandante en virtud de dicha conciliación. La pretensión principal de la demanda se fundamentó en que instauró demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio en contra de María Elvia Cuán, la que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con el radicado 200600091, proceso en el que se surtió audiencia de conciliación se logró un acuerdo, acto en el cual convinieron solo disolver la sociedad conyugal, y se procedió a la liquidación de sociedad conyugal, en la que no se incluyó valor de los bienes sociales, el que aprobó sin que según el actor realizar el trámite previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de conciliación se estableció que las partes debían asistir el 20 de octubre de 2006 a la Notaria Segunda de Duitama a firmar la escritura, por que consideró que solo el acta no era suficiente para librar el mandamiento de pago, como se hizo, pues no tenía sentido obligar a

las partes a comparecer a la Notaría, para hacer el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, si el mismo se había hecho efectivamente, tal acta prestaría merito ejecutivo. Ante lo ocurrido, lo que debió hacerse fue invalidar la actuación y seguir el trámite procesal del divorcio, y que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 4 fijara fecha para inventarios y avalúos, según el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, formalidades que también atacan el acta de conciliación, pues allí se ordenan publicaciones con el fin de citar a terceros interesados, lo que no se hizo, que al inventario de bienes y avalúos debió anexarse las correspondientes escrituras públicas, para evitar la trascripción de los linderos, como lo ordena el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. Que no acudió a la Notaría Segunda de Duitama a suscribir la escritura, ya que el acta de conciliación estaba sometida a una condición que una de las partes no cumplió, por considerar que el acuerdo fue lesivo a sus intereses, y además eran obligaciones indeterminables por carencia de objeto, ya que al tratarse de inmueble no se identificaron sus linderos o nomenclaturas, ni otros rasgos, y no se determinó la calidad de los semovientes. Que el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer -suscribir documentosin ordenar embargo previo,

como lo ordena el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, y sin aportar la minuta, pues no tenía información insuficiente para la identificación de los inmuebles, entonces el Juzgado de Familia, mediante auto, requirió a la demandante para que completara la información que faltaba en el acta de conciliación, esto se trata de una actuación hecha sin acuerdo de las partes para librar la orden ejecutiva; para la época en que se concilió, no existían en el expediente las escrituras de los bienes que contuvieran la identificación de los inmuebles, ni se identificó correctamente los muebles, lo que contradice el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil6 . Como la obligación no era clara, el Juzgado requirió a la ejecutante, después de haber librado el mandamiento para que informará el número de folios de matrícula, pues en la diligencia de adjudicación de bienes no se hizo, lo que genera indeterminación de objeto y nulidad del acta de conciliación.

6 “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

____________________________ Relatoría 5 Como pretensión subsidiaria, alegó lesión enorme en la conciliación, pues en su criterio, el valor real de los bienes, se había en su detrimento, señalando seguidamente el valor que según el actor tenía cada uno de ellos, al momento de la adjudicación, concluyendo que el total de bienes que le fueron adjudicados 7 tenían un valor de $89’500.000,oo mientras que a la demandada se le adjudicó8 un total de $333’500.000,oo La demandada Contestó la demanda, con la que formuló excepciones de mérito. A los hechos manifestó que no era cierto que en la audiencia de conciliación se cambiaron las pretensiones a liquidación de sociedad conyugal, sino a separación de bienes. Dice que quien no compareció a la Notaría para suscribir la escritura fue el demandante y por lo tanto incumplió el contrato, mientras que por su parte si compareció como constaba en el acta expedida por la Notaría. Que no se puede olvidar que la conciliación celebrada ante el Juzgado de Familia de Duitama tiene fuerza de ley y es vinculante para las partes; tampoco es cierto que para hacer la separación de bienes se requiera darle un valor a cada inmueble, y recuerda que esa acta de conciliación judicial tiene los mismos efectos que una sentencia. También aduce que la parte demandante intenta hacer valer en este proceso, una excepción que no le prosperó en el otro proceso. Que la conciliación tuvo el objetivo de acordar como se distribuirían los bienes conyugales y que dicho acuerdo debía protocolizarse en escritura pública. Considera que los valores proporcionados a los bienes en la demanda son caprichosos e incluyen

7 Los bienes adjudicados a Juan de Jesús Matallana ascendían a $89’500.000,oo y fueron los siguientes: Una casa en

debía protocolizarse en escritura pública. Considera que los valores proporcionados a los bienes en la demanda son caprichosos e incluyen

7 Los bienes adjudicados a Juan de Jesús Matallana ascendían a $89’500.000,oo y fueron los siguientes: Una casa en Duitama ($50’000.000,oo), un apartamento en Bogotá ($30’000.000,oo), un carro Nissan Patrol ($1’000.000,oo); quince (15) semovientes adultos y cinco (5) pequeños ($8’500.000,oo). (según Actor) 8 Bienes adjudicados a María Elvia Cuán de Matallana ascendían a $333’500.000,oo y son los siguientes: finca en vereda San Antonio, llamada Santa Ana $230.000.000,oo el ganado restante aproximadamente por $1’000.000,oo), inmueble ubicado en Duitama $14’000.000,oo lote con su casa ubicada en Ubaté por un valor total $80’000.000,oo pero la quinta parte que le pertenece a Elvia Cuán tiene un valor de $16’000.000,oo -El predio con folio de matrícula 172-39280 de Ubaté $50’000.000,oo Además la demandada ocultó dineros que pertenecían a la sociedad conyugal, como la suma de $37’483.950,oo por pago de cesantías en el 2001 y cuenta con cesantía disponibles por valor $100’779.496,oo por su condición de docente, lo que se suma a los $333’500.000,oo que recibió por la adjudicación.

(según actor)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 bienes que no se tuvieron en cuenta en la conciliación. Que no era cierto que se hubieran ocultados bienes sociales, pues las cesantías fueron invertidas para la adecuación de una de las casa adjudicadas. Propuso las siguientes excepciones de Cosa juzgada: porque el acta de que se ataca mediante esta demanda, fue aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo que tiene carácter de cosa juzgada, lo que la hace inmodificable. Falta de legitimación por activa: Por considerar inadmisible que el demandante, después de haber suscrito el acta de conciliación, pretenda desconocer las obligaciones adquiridas, apropiándose irregularmente de los semovientes y además no asistió a la Notaría Segunda de Duitama a suscribir el acta. Falta de competencia por el factor funcional : En su criterio, al tratarse de un proceso sobre matrimonio y derechos sucesorales, el juez competente era el de familia. El acta de conciliación no es susceptible de lesión enorme o nulidad : Pues al sustentar las irregularidades del acta de conciliación en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, olvida que esta norma no contiene nulidades, y en el artículo 1405 del Código Civil, omite que este artículo no permite perseguir la lesión enorme sobre conciliaciones celebradas ante jueces de la República. La demandada presentó además demanda de reconvención, y expresó que Juan de Jesús Matallana instauró demanda de divorcio en

contra de su esposa María Elvia Cuán, bajo el proceso No. 2006-00091, que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. En la audiencia de conciliación, las partes manifestaron que era su deseo modificar las pretensiones de la demanda y solo realizar la separación de bienes, por lo que conciliaron solo sobre la forma de distribuir los bienes sociales y los cónyuges adquirieron la obligación de asistir en cierta fecha a la Notaría para suscribir una escritura públicaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 acorde con la conciliación diligencia a la que el Cónyuge no asistió. En la conciliación también se acordó que el demandante, el 20 de diciembre de 2006, debía retirar de la Finca Santa Ana las reses que le habían correspondido y entregar dicho inmueble a María Elvia Cuán, lo que no se cumplió, causándole perjuicios a la demandante, quien no ha recibido de los frutos civiles de la finca en comento, como el incremento de las reses, el producto de la venta mensual de leche a la empresa “Parmalat”, que equivale a $2’200.000,oo mensuales. María Elvia Cuán, incluso sin tener la posesión de la finca, continuó suministrando la alimentación para los semovientes y otros insumos, actividad que tiene un costo mensual de $1’200.000,oo aproximadamente. Juan Matallana también ha explotado irregularmente otros semovientes en la finca, como ovejas y

gallinas. Ante el incumplimiento del demandado en reconvención, de asistir a la Notaría Segunda de Duitama a suscribir las escrituras públicas, como se acordó en el acta, se inició un proceso ejecutivo por obligación de hacer, que se adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama; hasta el momento Juan Matallana, ignorando los requerimientos, se ha negado a entregar la finca Santa Ana. Con base en los hechos anteriores, la demandante en reconvención pretende: Que se declarara que Juan de Jesús Matallana incumplió el acta de conciliación de 25 de agosto de 2006 aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, y se le ordene pagar al demandado en reconvención, a título de daño emergente, la suma de $24’000.000,oo por los insumos aportados a la Finca más los que se causen durante el trámite la demanda; a título de lucro cesante, la suma de $44’000.000,oo que corresponde a la venta de leche, y la suma de $15’000.000,oo que corresponde a las crías de la reses, huevos que producen las gallinas, incremento de ovejas, cría y lana.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 El demandado en reconvención contestó y presentó excepciones, o poniéndose a la pretensión alegando que la estaba viciada al carecer

de las condiciones de existencia y validez; insiste en que no era viable convertir un proceso de divorcio en una audiencia para conciliar una separación de bienes, extralimitándose y vulnerando derechos de terceros, según el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que no compareció a firmar la las escritura pública a la Notaría, por lo que el juez firmó en su nombre, pero es que el demandado no podía cumplir con lo que cree fallido. Que no ha entregado el inmueble porque María Cuán lo secuestró, por lo que un tercero tomó el arriendo del inmueble, pero además tiene la convicción de no entregar el inmueble por existir una nulidad en el acta de conciliación. Que María Elvia Cuán ha recibido los frutos del inmueble a través del secuestre, pero el escenario en el que se debe atacar ello es en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, tampoco es cierto que María Cuán suministre los insumos para el mantenimiento de los semovientes, pero es falso que exista un inventario de ovejas y gallinas. Que se encuentra en trámite un proceso ejecutivo, y solicitó la prejudicialidad de este proceso por depender del resultado del proceso ejecutivo. Propuso las siguientes excepciones: Trámite diferente: Que se está tramitando un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación del acta de conciliación, que es la pretensión primera de dicha demanda. Falta de legitimación por activa: Porque la demandante en

reconvención no está legitimada para obtener el cumplimiento del acta de conciliación por la vía ordinaria, sino por un ejecutivo. Falta de competencia: Se funda en que concomitantemente se está tramitando un proceso ejecutivo tendiente a obtener el cumplimiento del acta de conciliación, por lo que es el Juzgado 02 de Familia de Duitama, el competente para conocer de esa pretensión. Preclusión del TérminoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 para solicitar perjuicios: Porque en la rendición de cuentas espontanea hecha por Juan Matallana, los rendimientos de la finca son totalmente distintos. El bien fue legalmente embargado y secuestrado y el secuestre se lo arrendó el 9 de junio de 2009 a Olga Matallana Cuán, por lo que no puede extender las actuaciones del auxiliar de la justicia a su representado. Los perjuicios los debió solicitar en el trámite ante el Juzgado 2 de Familia de Duitama. Prejudicialidad: La decisión que se adopte en este proceso incidirá en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, pues en ese proceso se pretende reclamar el cumplimiento del acta cuya nulidad se pide en este.

Nulidad de la conciliación : La que sustentó con los hechos y pretensiones de la demanda principal.

Sentencia de Primera Instancia: La Primera Instancia negó la nulidad invocada, y declaró la lesión enorme invocada por el actor, porque los bienes sociales que se habían

distribuido en el acta de conciliación de 25 de agosto de 2006 y señaló que al no haberse objetado, representaba plena prueba, entrando seguidamente a hacer un análisis del valor de los bienes inmuebles adjudicados a cada una de las partes de conformidad con el peritaje, concluyendo que a María Elvia Cuán le adjudicaron bienes cuyo valor asciende a $447’873473,25 mientras que a Juan de Jesús Matallana le correspondió bienes por valor de $194’217.429, 91 y que al sumar los anteriores valores, encontró que el valor de la universalidad de los bienes inmuebles adjudicados equivalió a $642’090.903,04 cuyo 50% era $32’.045.451,52 (justo precio), y al corresponderle al demandante menos de la mitad, se configura la lesión enorme9 . Al declararse la rescisión del contrato por lesión enorme, se condenó a María Elvia Cuán a pagar $126’828.021, 61 en favor de Juan de Jesús

9 Operación matemática errada absolutamente ya que el 50% de $642’090.903,04 no es $32’.045.451,52TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 Matallana, y si el demandante opta por esta opción se deberá indexar esa suma a la fecha de la sentencia, o el demandante puede optar por devolver los bienes a la sociedad conyugal, en este caso deberá comunicársela al Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la

notificación. Contra la anterior decisión se formuló recurso de Apelación por ambas partes, la parte actora, insistió en la nulidad absoluta de la conciliación por ausencia de los requisitos solemnes, los que señaló, (i) Que el Juzgado se extralimitó en sus funciones al señalar que las partes se encontraba a paz y salvo, porque se probó que María Elvia Cuán incumplió la obligación de pagar $13’500.000,oo a los que estaba obligada según el acta de conciliación, por lo que falta un requisito esencial y genera nulidad absoluta, y (ii) Que aunque no especificó qué clase de nulidad solicitaba, se demostró la existencia de una nulidad absoluta por haber faltado requisitos procedimentales, también se acreditó que María Cuán no pago la suma de $13’500.000,oo que debía según lo acordado en el acta de conciliación, por lo que se generó una nulidad absoluta ya que el juez suscribió la escritura pública señalando que las partes estaban a paz y salvo, y tampoco se hicieron las publicaciones que se debían hacer dentro del proceso ejecutivo, como lo orden la legislación procesal. Frente a la lesión enorme, aclaró que se le adjudicaron bienes inmuebles cuyo valor ascendía al suma de $194’217.429,oo mientras que al Elvia Cuán se le adjudicaron inmuebles por valor total de $447.873.473, y al restar esas dos cifras entre sí, el resultado es $253’656.043,oo entonces existió lesión enorme. Pero, si al

hacer el ejercicio se excluye el bien de Ubaté, pues no se sabe si el mismo está o no incluido en la conciliación, el resultado es el siguiente, a María Cuán le correspondió $379’201.677,oo mientras que a Juan Matallana, $194’217.429,oo al restar esas cifras entre sí, el resultado esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 $184’984.248,oo entonces también existió lesión enorme, por lo que se debe dejar sin efectos la escritura público 1644 de 23 de junio de 2010 La parte demandada y demandante en reconvención: al sustentar su recurso, señalo que (i) Olvidó el Juzgador que las partes suscribieron el acta de conciliación de mutuo acuerdo, acordando que se tendría como referencia el valor catastral de los bienes para establecer el precio justo, entonces, si consideró que no había nulidad, no podía aplicar la lesión enorme bajo el argumento de ser una partición de bienes, puesto que las partes acordaron que el justo precio era el valor catastral y no otro; (ii) Que la conciliación es diferente a una partición, por lo que no era posible aplicarle la lesión enorme, ya que esa figura solo opera en casos taxativamente señalados en la ley; (iii) Se desconoce la naturaleza de cosa juzgada de la que está revestida el acta de conciliación, lo que afecta la seguridad jurídica; así, considera que el fallador de instancia debió pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, y no limitarse a

decir que esa excepción fue decidida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ya que fue resulta como previa y no de fondo, aduce que la conciliación culmina con un acuerdo entre las partes, como un negocio interpartes, y tiene la fuerza vinculante de sentencia judicial, por lo que no puede ser debatido por las partes nuevamente; (iv) Que la excepción de falta de legitimación por activa se centra, no en la cosa juzgada como lo dijo la primera instancia, sino en que el demandante incumplió el acta de conciliación al no acudir a la Notaría a suscribir la escritura pública y se apropió irregularmente de los semovientes, y esa negligencia no lo legitima para demandar; (v) Frente a la carencia del requisito de procedibilidad en cuanto a la lesión enorme, considera que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió en auto de 20 de mayo de 2010, ordenó que se realizara el examen de admisión de la demanda, sin pronunciarse de fondo sobre la excepción, pues en el acta de conciliación que se aportó, nada se dijo frente a la lesión enorme; yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 (vii) No está de acuerdo en asumir los honorarios del perito, pues al ser de oficio, debió pagarse en partes iguales.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Análisis previo: De manera previa, se debe advertir que el demandante confunde el concepto de nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos

desarrollado a partir del artículo 1741 del Código Civil, que corresponde a una nulidad sustancial, con el concepto de nulidad procesal, propio de las normas que regulan los procedimientos, siendo menester establecer el alcance de ambas figuras para delimitar el recurso de apelación. En cuanto a la nulidad procesal, el tratadista argentino Lino Enrique Palacio ha definido tal concepto como “ la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales (…)”10. La doctrina colombiana a su vez ha manifestado que una nulidad procesal es una sanción que genera la ineficacia del acto como consecuencia de yerros en que los que se incurre dentro de un proceso, y como falla in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes infringen normas propias del estatuto procesal, y que se dividen en aquellos que versan sobre la formación de la relación jurídico-procesal, como cuando el litigio está asignado a distinta jurisdicción o competencia o cuando la demanda se tramita por proceso diferente del que corresponde; aquellos que se originan en el desarrollo de la relación jurídica procesal; y aquellos que se refieren al momento de decidir de fondo el litigio, como cuando la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda11.

10 PALACIO, Lino Enrique. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Editorial: Abeledo-Perrot. Sexta edición, Buenos Aires, 1968. 11 CANOSA TORRADO, Fernando. “Las Nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima

Edición. Bogotá, 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 A nivel jurisprudencial, se ha conceptuado que el régimen de nulidades procesales está regulado, en principio, en la codificación procesal civil, que consagra taxativamente las causales que pueden invocarse, la parte legitimada para ello, la oportunidad y las formas de saneamiento cuando sean procedentes12; además, la corporación de cierre de este Tribunal Superior ha precisado que la institución en comento está regida por los principios de convalidación, protección y trascendencia, en la medida en que no cualquier irregularidad es susceptible de alterar la actuación, sino solo aquella que genera un grave traumatismo para el pleito, por su relevancia y expresa consagración legal, que es la justificación para reconsiderar lo que ya se encuentra definido13. Por su parte, el concepto de nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos, se desprende, como regla general, de lo consagrado en el artículo 1741 del Código Civil, del cual se infiere que los negocios jurídicos serán absolutamente nulos cuando versen sobre un objeto o causa ilícita, carezcan de alguna solemnidad establecida en la Ley o sean suscritos por un incapaz absoluto, entonces, este tipo de nulidad se constituye como una sanción que acaece cuando, durante la formación de un acto o negocio jurídico, se han omitido exigencias legalmente impuestas para su validez, y que por su no observancia

generan la nulidad absoluta del respectivo acto, caso en el cual, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil, se le atribuye al juez, no sola la potestad, sino el deber de privarlo de eficacia declarando tal nulidad14. En sentencia del 2000, la Corte Suprema de Justicia en un caso en el que se explicó que las diligencias de remate tiene una doble dimensión,

12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 22 de noviembre de 2018. AC4997-2018. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de julio de 2017. SC10302-2017. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de marzo de 2004. Exp. 7582.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 14 una procesal o adjetiva y otra sustancial, lo que ocurre con la diligencia de conciliación judicial, en la que se manifestó diáfanamente que, si el remate se mira como un acto procesal, debe cuestionarse al interior del proceso demandándose su nulidad, por

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