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TSDJ VIT SU - 1523831030032009-00128-01-(29-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032009-00128-01-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DESISTIMIENTO TÁCITOIncumplimiento carga procesal de notificación y/o emplazamiento dentro del término legal. Ahora bien, como quiera que transcurrido el término concedido por el Despacho, el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, pues guardó silencio, mediante auto del 18 de julio de 2018 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del

C. G. del P.

Así las cosas, tenemos que en efecto, revisado el paginario se colige que el extremo activo tenía hasta el día 26 de junio de 2018 para cumplir la carga impuesta por el Despacho, esto es, efectuar nuevamente el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAFAEL ANTONIO CAMARGO BUITRAGO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ONOFRE CAMARGO BUITRAGO, sin embargo, no se evidencia dentro del informativo, que la parte actora hubiere aportado algún documento que acreditara la realización de la carga impuesta, o que hubiera efectuado algún tipo de gestión encaminada a lograr el emplazamiento requerido, pues no allegó dentro de la oportunidad legal los documentos sobre el diligenciamiento del mismo, razón por la que la decisión que legalmente debía adoptarse no era otra que la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto aconteció. Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien la parte actora, tan solo hasta después de la declaratoria del desistimiento tácito, de manera extemporánea allegó al despacho constancia de haber realizado diligencias tendientes a realizar el emplazamiento, dichas constancias datan de fechas posteriores al

desistimiento tácito, de manera extemporánea allegó al despacho constancia de haber realizado diligencias tendientes a realizar el emplazamiento, dichas constancias datan de fechas posteriores al vencimiento del término concedido para cumplir la carga, por lo que no cabe duda que en efecto, dicha acreditación fue extemporánea, teniendo en cuenta que debió haberse presentado dentro del término de los 30 días concedidos por el juzgado y no cuando ya se había ordenado la terminación del proceso, pues los términos procesales son perentorios e improrrogables, de orden público y por ende, de estricto cumplimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030032009-00128-01

CLASE DE PROCESO: NULIDAD DE CONTRATO

DEMANDANTE: ANA ROSARIO OCHOA CAMARGO

DEMANDADO: ALEJANDRINA DEL CARMEN CAMARGO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra el auto proferido el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.

Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 21 de agosto de 2009, admitió la demanda ordinaria de la referencia, adelantada por LUIS ALFONSO CAMARGO SALAMANCA y ANA ROSARIO OCHOA, ordenando la notificación de los demandados. 2.- El 08 de abril de 2015, el Juzgado ordenó remitir las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en atención al Acuerdo No. PSAA1510300 de febrero 25 de 2015. 3.- Posteriormente, una vez notificados varios demandados, se puso en conocimiento del Despacho el fallecimiento de dos de los convocados, motivo por el cual, mediante providencia del 13 de diciembre de 2017 se dispuso la citación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAFAEL ANTONIO y ONOFRE CAMARGO BUITRAGO, ordenando su emplazamiento. 4.- Una vez allegada la publicación del emplazamiento, el Despacho mediante auto de 09 de mayo de 2018, decidió no tenerlo en cuenta debido a que no cumplía con los requerimientos legales, motivo por el cual requirió a la parte actora para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de efectuar nuevamente el citado emplazamiento, so pena de dar

aplicación al Art. 317 del C. G. del P.5.-. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que transcurrido el término concedido por el Despacho, el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, mediante providencia del 18 de julio de 2018 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P. III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos: Señala que el día 12 de julio de 2018, la apoderada de ese momento, acudió ante el periódico "La República" para cumplir con la carga procesal impuesta, y por error involuntario no fue posible esta, dado que, la persona encargada de hacer la publicación, tuvo inconvenientes al subir la información en el sistema, pues éste, en ocasiones no guarda los datos a publicar en el periódico, y que en el caso particular se debió hacer el día domingo 15 de julio de 2018, generando así la dilación en el procedimiento. Que ante tal situación, procedió a efectuar nuevamente la solicitud el día 23 de julio de 2018 conforme se observa en certificación anexa, para que el emplazamiento fuera publicado el día domingo 29 de julio de 2018 en el diario

La República, conforme al pago ya efectuado para tal fin con antelación y aún más teniendo en cuenta las ritualidades y exigencias tanto del Despacho como del artículo 108 del CGP. Refiere que ha intentado agotar las gestiones tenientes a consumar el emplazamiento requerido, no obstante, las mismas no cumplieron las exigencias del Despacho, sin embargo, el día 23 de julio de 2018, se dirigió al periódico "La Republica", con el fin de efectuar el emplazamiento el cual sehizo el domingo 29 de julio de 2018 para poder continuar con el trámite correspondiente. Solicita se revoque la providencia de fecha 18 de julio de 2018, en tanto que se cumplió el cometido conforme la carga procesal impuesta, y la misma fue efectuada dentro del término de ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito.

IV. CONSIDERACIONES Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones

judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil. Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido: “…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1 .

1 Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaDicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso2 , como una forma de terminación anormal del juicio ante su parálisis injustificada, en los siguientes términos: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o

de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…” Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su

continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la

2 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito. A la luz de la disposición contenida en el numeral primero de la citada norma, se advierte que en el presente asunto, mediante providencia del 09 de mayo de 2018, el Despacho requirió a la parte demandante para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de efectuar nuevamente el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAFAEL

ANTONIO CAMARGO BUITRAGO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE

ONOFRE CAMARGO BUITRAGO.

Ahora bien, como quiera que transcurrido el término concedido por el Despacho, el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, pues guardó silencio, mediante auto del 18 de julio de 2018 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P. Así las cosas, tenemos que en efecto, revisado el paginario se colige que el

del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P. Así las cosas, tenemos que en efecto, revisado el paginario se colige que el extremo activo tenía hasta el día 26 de junio de 2018 para cumplir la carga impuesta por el Despacho, esto es, efectuar nuevamente el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAFAEL ANTONIO CAMARGO BUITRAGO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ONOFRE CAMARGO BUITRAGO, sin embargo, no se evidencia dentro del informativo, que la parte actora hubiere aportado algún documento que acreditara la realización de la carga impuesta, o que hubiera efectuado algún tipo de gestión encaminada a lograr el emplazamiento requerido, pues no allegó dentro de la oportunidad legal los documentos sobre el diligenciamiento del mismo, razón por la que la decisión que legalmente debía adoptarse no era otra que la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto aconteció.Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien la parte actora, tan solo hasta después de la declaratoria del desistimiento tácito, de manera extemporánea allegó al despacho constancia de haber realizado diligencias tendientes a realizar el emplazamiento, dichas constancias datan de fechas posteriores al vencimiento del término concedido para cumplir la carga, por lo que no cabe duda que en efecto, dicha acreditación fue extemporánea, teniendo en cuenta que debió haberse presentado dentro del término de los 30 días concedidos

por el juzgado y no cuando ya se había ordenado la terminación del proceso, pues los términos procesales son perentorios e improrrogables, de orden público y por ende, de estricto cumplimiento. De esta manera resulta claro, que la actuación del juez de instancia estuvo ajustada a derecho, pues acertadamente optó por la aplicación de la sanción respectiva tras el incumplimiento de la parte demandante para hacer efectiva, o por lo menos adelantar acciones tendientes a realizar nuevamente el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAFAEL ANTONIO CAMARGO BUITRAGO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ONOFRE CAMARGO BUITRAGO, pues se insiste, a la época de la emisión del auto que declaró el desistimiento tácito no se había aportado constancia alguna de publicación del emplazamiento, por lo cual el juez actuó de acuerdo a la legislación, tras no encontrar hechos o actuaciones que acreditaran el cumplimiento de la carga procesal impuesta el 09 de mayo de 2018. En éste punto, es necesario señalar que no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, ya que no denotan nada distinto que la falta de diligencia y cuidado con que manejó la carga impuesta y un claro desinterés frente al cumplimiento del requerimiento realizado , pues no se entiende cómo es que tan sólo hasta que se profiere el auto de terminación, esto es, vencido ya el término concedido para que cumpliera la carga impuesta, procede a allegar las respectivas constancias de los trámites adelantados para cumplir el

emplazamiento.Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, se dirá que en todo caso, no solo las constancias de trámites tendientes a efectuar el emplazamiento fueron extemporáneas, sino que también lo fue la misma publicación que se realizó tan sólo hasta los días 28 y 29 de julio de 2018, debiendo tenerse en cuenta además, que no se observa que la parte actora hubiese informado al Despacho sobre eventualidad alguna que se presentara para cumplir la carga impuesta, pues simplemente guardó silencio durante la totalidad del término concedido. Vistas así las cosas, acertada estuvo la operadora judicial de primer grado al decretar el desistimiento tácito en la actuación de la referencia por cuanto para la fecha de tal decisión no reposaba en el expediente memorial alguno que diera cuenta del impulso procesal proveniente del extremo demandante, pues no es del resorte del juez propender por la continuidad del proceso cuando por el contrario, poco interés le asiste a la parte procesal que lo promovió, y es que la decisión estriba en la aplicación de normas procesales que pretenden la celeridad en el decurso de los procesos judiciales, normas que claramente fueron desatendidas por la parte demandante y que se pretende sean revividas a través de los recursos interpuestos, motivo por el cual se impone la confirmación de la providencia impugnada, sin lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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