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TSDJ VIT SU - 15238310300320090025801-(29-10-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320090025801-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238310300320090025801

CLASE DE PROCESO: O RDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: ANGEL MARIA ANGEL NUÑEZ Y OTROS

DEMANDADO: CARLOS ALIRIO CHAPARRO Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 122

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

CIVIL-PERTENENCIAPRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITVA

DE DOMINIOHerederos.

El Tiempo de posesión como heredero no resulta apto para la usucapir. Era necesario que previam ente en el expediente se encontrara acreditado y que la parte actora demostrara con todo su vigor: i.) que efectivamente la posesión del bien no la ostentaban como herederos, y que en algún momento se rebelaron en contra del señorío que habrían podido tener en tal calidad y ii.) que desde ese entonces, empezaron a poseer el predio en forma exclusiva y excluyente por el té rmino requerido, pues al solicitarse la usucapión de un bien que corresponde a la masa sucesoral por parte de un heredero, se presume que lo posee en nom bre de la sucesión y por tanto si

forma exclusiva y excluyente por el té rmino requerido, pues al solicitarse la usucapión de un bien que corresponde a la masa sucesoral por parte de un heredero, se presume que lo posee en nom bre de la sucesión y por tanto si el heredero pretende ganar el dominio par a sí, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino como dueño único, sin re conocer dominio ajeno, ejerciendo como señorRadicado No. 1523831030032009-00258-01

2 exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.

Los demandantes no lograron demostrar que se revelaron abiertamente como únicos poseedores dejando a un lado su calidad de her ederos(…) tales pretensiones estan llamadas al fracaso, pues además debía verificarse el término de 20 años necesa rio para adquirir por prescripción extraordinaria el bien pretendido, que en éste caso empezaría a contar desde el momento de la interversión del título, pues el tiempo de la posesión como heredero no resulta apto para usucapir, término éste que a todas luces no se encuentra verificado al no probarse tal mutación.Radicado No. 1523831030032009-00258-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032009-00258-01

CLASE DE PROCESO: O RDINARIO DE PERTENENCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032009-00258-01

CLASE DE PROCESO: O RDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: ANGEL MARIA ANGEL NUÑEZ Y OTROS

DEMANDADO: CARLOS ALIRIO CHAPARRO Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 122

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 mediante la cual el Juzgado Tercero Civ il del Circuito de Duitama, negó las pretensiones de la demanda.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Por conducto de apoderado judicial, los señores ÁNGEL MARÍA ÁNGEL NUÑEZ, JULIO MARÍA ÁNGEL CHAPARRO, MIRYAM MERCEDES ÁNGEL CHAPARRO, MARGARITA ÁNGEL DE UMBARIA, ESPERANZA ÁNGEL CHAPARRO, NELLY BEATRIZ ÁNGEL CHAP ARRO , LUIS DANIEL ÁNGELRadicado No. 1523831030032009-00258-01

4

CHAPARRO, NELLY BEATRIZ ÁNGEL CHAP ARRO , LUIS DANIEL ÁNGELRadicado No. 1523831030032009-00258-01

4 CHAPARRO y ALVARO ENRIQUE CHAPARRO, promovieron demanda de pertenencia, en contra de CARL OS ALIRIO CHAPARRO y PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio denominado “EL PROGRESO” ubicado en el municipio de Duitama, que hace parte de un predio de mayor extensión identificado co n el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-11620 y cédula catastral 0100058 20005000, y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia, abriendo el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1. Los demandantes señalan que han tenido la posesión real, material y absoluta del inmueble materia del proceso desde el 29 de diciembre de 1999, año en que falleció la señora EMMA CHA PARRO, quien era la progenitora

de JULIO MARÍA ÁNGEL CHAPARRO, MIRYAM MERCEDES ÁNGEL

CHAPARRO, MARGARITA ÁNGEL DE UMBARIA, ESPERANZA ÁNGEL CHAPARRO, NELLY BEATRIZ ÁNGEL CH APARRO, LUIS DANIEL ÁNGEL CHAPARRO y ALVARO ENRIQUE CHAPARRO y la cónyuge de ÁNGEL

MARÍA ÁNGEL NUÑEZ.

2. La señora EMMA CHAPARRO DE ÁNGEL adquirió derechos

CHAPARRO y ALVARO ENRIQUE CHAPARRO y la cónyuge de ÁNGEL

MARÍA ÁNGEL NUÑEZ.

2. La señora EMMA CHAPARRO DE ÁNGEL adquirió derechos herenciales sobre el inmueble objeto de usucapión, como mujer casada con sociedad conyugal vigente m ediante escritura No. 80 de l 04 de febrero de 1981 de la Notaría Primera de Duitama, y desde ese momento ejerció actos de señora y dueña en compañía de su cónyuge ÁNGEL MARÍA ÁNGEL NUÑEZ, en forma exclusiva, sin reconoc er a otro como dueño, ejerciendo la posesión en forma material, tranquila, pública e ininterrumpida.

3. La posesión ejercida por la señora EMMA CHAPARRO DE ÁNGEL y los demandantes, suma más de 20 años, tiempo necesario para adquirir porRadicado No. 1523831030032009-00258-01

5 prescripción, pues han ejecutado actos como pagar impuestos, realizar mejoras como el levantamiento de cercas y su mantenimiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por el Ju zgado Tercero Civil del Circuito, quien mediante auto del 18 de noviembre de 20091, dispuso notificar y correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa; del mismo modo se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas conforme al Art. 407 del C. de

P. C. y la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos.

2. Realizado el emplazamiento de las personas indeterminadas, se les

emplazamiento de las personas indeterminadas conforme al Art. 407 del C. de

P. C. y la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos.

2. Realizado el emplazamiento de las personas indeterminadas, se les designó curador ad litem quien c ontestó la demanda sin proponer excepciones2

3. Notificado personalmente el demandado CARLOS ALIRIO CHAPARRO3, no contestó la demanda, ni propuso medios exceptivos.

4. El 15 de mayo de 2012 4, se abrió a pruebas el proceso, decretándose las solicitadas por las partes.

5. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión5, oportunidad de la que no hicieron uso las partes.

IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

1Fls 30-31 C 1 2 Fl. 43-44 c1 3 Fl. 68 vto c1 4 Fls 107-108 c1 5 Fl. 128 c1Radicado No. 1523831030032009-00258-01

6 El conocimiento de la demanda plant eada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Terc ero Civil del Circuito de Duitama, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 12 de junio de 2014 6, en la que tras enunciar el marco teórico referencial pasó a analizar las pruebas recaudadas, señalando en primer

sentencia el 12 de junio de 2014 6, en la que tras enunciar el marco teórico referencial pasó a analizar las pruebas recaudadas, señalando en primer lugar que la identificación y cuantificación del predio pretendido en usucapión ofrece serias dudas e inconsistencias que no permiten en tales circunstancias acceder a lo pretendido, pues se podrían afectar derechos de terceros ajenos al proceso.

Refiere además que no existe vínculo jurídico entre la posesión ejercida por la causante EMMA CHAPARRO y posteriormente por sus hijos y su cónyuge, aquí demandantes, por lo q ue el tiempo de posesión de éstos últimos solo podría contabilizar desde hace 15 años.

Consideró que al no obrar constancia de haberse liquidado la sucesión de la señora EMMA CHAPARRO, ni tener ce rteza si los demandantes son los únicos herederos, así como por no haber adquirido el bien a título personal con exclusión de todos los llamados a suceder, a los demandantes no les asiste derecho para pedir para sí mismos la prescripción del bien objeto de la Litis mediante la unión de posesiones, pues debió pedirse para la sucesión de la mencionada EMMA CHAPARRO y no a nombre propio.

Finalmente señala que la parte actora no acreditó la totalidad de los elementos exigidos, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoder ado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:7

6 Fls. 160-170 c1.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoder ado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:7

6 Fls. 160-170 c1. 7 Fls. 171-173 c1Radicado No. 1523831030032009-00258-01

7

1.- Frente a la inconsistencia en el área y linderos que encontró el a quo, considera que con la diligencia de inspec ción judicial se aclaran y modifican esas circunstancias por el perito exper to y que revisado el expediente tanto el plano allegado con la demanda y el que obra en el experticio coinciden y si bien existen inconsistencias en algún lin dero, es porque al momento de realizar la inspección judicial ya habían transcurrido tres años desde la presentación de la demanda y éstos pudieron haber cambiado.

2.- Señala que los testimonios deben ser valorados proporcionalmente, pues en sus respuestas fueron claros y mani festaron la verdad de lo pretendido y los hechos de la demanda, sin que puede exigírseles que recuerden datos cronológicamente o con prec isión, teniendo en cuenta que son personas de avanzada edad.

3.- Refiere que si se realiza un estudio cuidadoso de los testimonios ninguno se contradice o niega a los dem andantes como poseedores que sucedieron a la señora EMMA CHAPARRO, pues no se puede exigir a los testigos palabras técnicas, debiéndose interpretar su testimonio de una forma razonable, proporcional y equitativa y presumir de la buena fe. Los testimonios son claros y precisos respecto de la posesión inicial de Emma

palabras técnicas, debiéndose interpretar su testimonio de una forma razonable, proporcional y equitativa y presumir de la buena fe. Los testimonios son claros y precisos respecto de la posesión inicial de Emma chaparro y luego de su fallecimiento, la posesión de los demandantes , sin que resulte viable la afirmación del juez de instancia cuando menciona que pueden existir otros herederos, pues si existen herederos indeterminados, para eso se hace el emplazamiento.

4.-Finalmente solicita revocar la s entencia y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones.

VICONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 1523831030032009-00258-01

8 Reunidos como se encuentran los lla mados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneam iento, la decisión será de fondo o mérito.

Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal, que se declare qu e pertenece a los

demandantes ANGEL MARIA ANGEL NUÑEZ, JULIO MARIA ANGEL

CHAPARRO, MIRYAM MERCEDES ANGEL CHAPARRO, MARGARITA

ANGEL DE UMBARIA, ESPERANZA ANGEL CHAPARRO, NELLY BEATRIZ ANGEL CHAPARRO , LUIS DANI EL ANGEL CHAPARRO y ALVARO ENRIQUE CHAPARRO, el predio den ominado “EL PROGRESO” ubicado en el municipio de Duitama, que hace par te de un predio de mayor extensión

ANGEL CHAPARRO , LUIS DANI EL ANGEL CHAPARRO y ALVARO ENRIQUE CHAPARRO, el predio den ominado “EL PROGRESO” ubicado en el municipio de Duitama, que hace par te de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícul a inmobiliaria No. 074-11620 y cédula catastral 010005820005000, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

1.- El Problema Jurídico

Se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales para que pueda declararse que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio el predio ubicado en el municipio de Duitama, o si por el contrario, los requisitos legales para la prosperidad de la acción no se encuentran probados.

En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derec ho real que es, es la prescripción (art.673 C.C.), la que a su vez puede se r extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez se r ordinaria o extraordinaria. OperaRadicado No. 1523831030032009-00258-01

9 la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende us ucapir por un período superior a veinte años8 (arts. 2531 y 2532 ibídem).

2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende us ucapir por un período superior a veinte años8 (arts. 2531 y 2532 ibídem).

Así, como punto de partida, se ti ene que los demandant es pretenden la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre el inmueble descrito en el libelo demandatorio, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente9 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los sigu ientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:

(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;

(b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años;

(c) Que la posesión se haya cumplido de un a manera públic a, pacífica e ininterrumpida.

En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, lo encuentra la Sa la cumplido, pues el bien que se pretenden adquirir, según se establece de l certificado de tradición y libertad, no es de aquellos cuya adqu isición por prescripción se encuentre restringida, esto es, bienes imprescriptibles en gener al, de conformidad con los Arts. 63

C.N, 2519 C.C. y 407 C. de P. C.

Ahora bien, frente al segundo y tercer requisitos, tenemos que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con

8 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de

762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con

8 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002). 9 C.S. de J., sentencias de agosto 21 de 1978 y enero 22 de 1993, entre otras.Radicado No. 1523831030032009-00258-01

10 ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra pers ona que la tenga en lugar y a nombre de él, por lo que, el poseedor es r eputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.).

Entonces, atendiendo a los hechos expuestos en el libelo demandatorio, tenemos que la causa eficiente para impetrar que se declare que el inmueble relacionado en ese escrit o le pertenecen en dominio pleno y absoluto a los demandantes, tiene su origen en lo s actos de posesión que éstos manifiestan haber ejercido sobre el bien objeto del petitum, los que sumados a los de su antecesora, arrojan más de 20 años, manifestación que hacen al momento de presentación de la dema nda, esto es, octubre de 2009, correspondiendo a ésta Sala verificar si efectivamente los demandantes han ostentado la posesión por un tiempo no in ferior a veinte (20) años, en forma exclusiva, pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida.

Para tal efecto, es necesario acudir a los medios probat orios traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que los demandantes no han

exclusiva, pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida.

Para tal efecto, es necesario acudir a los medios probat orios traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que los demandantes no han ejercido la posesión que exponen por el tiempo reque rido, pues obran en el plenario pruebas que no permiten veri ficar que efectivamente se haya ostentado la posesión alegada por el término de 20 años de forma exclusiva y excluyente, como pasa a verse.

En efecto, nótese que los demandantes manifestaron en su demanda que entraron en posesión del inmueble objeto de usucapión en el año de 1999 cuando su progenitora y cónyuge, re spectivamente, señora EMMA CHAPARRO falleció, pretendiendo comple tar el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, mediante la suma de posesiones con la mencionada señora CHAPARRO, quien al parecer adquirió el bien en el año 1981.Radicado No. 1523831030032009-00258-01

11 Así las cosas, sería viable entrar a es tudiar si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos par a que proceda la sumatoria de posesiones, sin embargo, al verificar en primer lugar la posesión de los demandantes que pretende ser sumada c on la de su antecesora, encuentra ésta Sala que la misma, tal como lo afirman en la demanda, se deriva de su calidad de herederos de la señora EMMA CHAPARRO, sin que las pretensiones vayan encaminadas a obte ner la declaratoria de pertenencia para la sucesión, ni para los demandantes como únicos herederos, sino que

calidad de herederos de la señora EMMA CHAPARRO, sin que las pretensiones vayan encaminadas a obte ner la declaratoria de pertenencia para la sucesión, ni para los demandantes como únicos herederos, sino que pretenden adquirir el bien en nombre propio, en calidad de poseedores exclusivos y excluyentes.

En ese orden de ideas, era necesario que previamente en el expediente se encontrara acreditado y que la parte acto ra demostrara con todo su vigor: i.) que efectivamente la posesión del bien no la ostentaban como herederos, y que en algún momento se rebelaron en contra del señorío que habrían podido tener en tal calidad y ii.) que desde ese entonces, empezaron a poseer el predio en forma exclusiva y ex cluyente por el término requerido, pues al solicitarse la usucapión de un bien que corresponde a la masa sucesoral por parte de un her edero, se presume que lo posee en nombre de la sucesión y por tanto si el heredero pretende ganar el dominio para sí, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.

Ha sido esa la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar, “…Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción ex traordinaria, acreditar pr imeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como

alegue la prescripción ex traordinaria, acreditar pr imeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión mate rial del propietario del bien; (…),Radicado No. 1523831030032009-00258-01

12 hay que concluir que mientras se posea le gal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño ”. (Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843).

Sobre el tema, también se ha expuesto que “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explic itada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se re vele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o here dero, ya no lo es , que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente. El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herede ros, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los

este debe haber enviado a los demás comuneros o herede ros, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.” (CSJ., sent. de 21 de febrero de 2011, exp. 00263).

Significa lo expuesto, que los demandant es no solo tenían que probar que ejercían sobre el bien actos de domi nio, sino que er a indispensable demostrar que tales actos no eran realiz ados como herederos, para lo cual se requería la interversión del título por medio de la cual dieran a conocer su calidad de poseedores materiales.

No obstante lo anterior, en el presente asunto, antes que satisfacerse la carga probatoria en comento, mediante las pruebas recaudadas se evidenció que los demandantes no demostraron en que momento exacto mutuaron su condición de herederos a la de poseedores que implique la existencia deRadicado No. 1523831030032009-00258-01

13 ánimo de propietarios o poseedores sobre el bien, pues además de que los mismos en la demanda expresamene manifestaron que emprezaron a poseer el bien al fallecimient o de la señora EMMA CHAPARRO, demostrando su calidad de herederos con los di ferentes registros civiles allegados; en uno de los dos escasos testimonios recaudados, se señaló que han reconocido como dueños y poseedores del predio de la litis a la familia Ángel y que la señora EMMA CHAPARRO DE ANGEL, madre de los demandantes y esposa del señor ANGEL MARI A ANGEL, era la dueña del predio, sin que el

señora EMMA CHAPARRO DE ANGEL, madre de los demandantes y esposa del señor ANGEL MARI A ANGEL, era la dueña del predio, sin que el otro testimonio recaudado brindara mayor información a cerca de la posesión de los aquí demandantes desconociendo su calidad de herederos, pues tan solo se mencionó que los poseedores del predio son los señores Ángel, quienes lo arriendan y estan pendientes del mismo.

Entonces, se deduce in cuestionable que los de mandantes no lograron demostrar que se revelaron abiertamente como únicos poseedores dejando a un lado su calidad de herederos, es deci r, no demostraron inequívocamente que renegando de forma explícita su condición de herederos, se transformaron en poseedores en nombre y beneficio propio, por lo que al no demostrarse la interversión del título y teniendo en cuenta que la us ucapión no es solicitada para la sucesión, sino para los demandante s desconociendo su calidad de herederos, tales pretensiones estan llamadas al fracaso, pues además debía verificarse el término de 20 años ne cesario para adquirir por prescripción extraordinaria el bien pretendido, que en éste caso empezaría a contar desde el momento de la interver sión del título, pue s el tiempo de la posesión como heredero no resulta apto para usucapir, término éste que a todas luces no se encuentra verificado al no probarse tal mutación.

Igualmente, es procedente señalar que no es neces ario adentrarnos en el estudio de la procedencia d e l a s u m a d e p o s e s iones que solicitaban los demandantes para cumplir con el segundo y tercer r equisitos necesarios para

estudio de la procedencia d e l a s u m a d e p o s e s iones que solicitaban los demandantes para cumplir con el segundo y tercer r equisitos necesarios para la prosperidad de la acción, estudio que si realizó el a quo, y del que se apartaRadicado No. 1523831030032009-00258-01

14 ésta Sala, pues lo primer o que debe verifica rse para proceder a analizar la sumatoria de posesiones, es la posesión de los demandantes que pretenden la suma, posesión que en éste evento no se verificó de la forma solicitada, es decir, dejando a una lado la posesión como heredero.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no son de recibo los argumentos de la parte apelante, consistentes en que los testimonios debían ser valorados “proporcionalmente”, al considerar que sus respuestas fueron claras y precisas respecto de la posesión inic ial de Emma Chaparro y luego de su fallecimiento la posesión de los demandantes, pues tales testimonios fueron debidamente valorados por el a quo, quien arribó a igual conclusión que ésta Sala al señalar que no se demostrar on los requisitos para la prosperidad de la acción, pues los demandantes no solic itaron la usucapión para la sucesión y no les asistía derecho de pedirla para sí mismos, al no demostrar el cambio de herederos a poseedores.

Dígase además, que las pretensiones no salen avantes con el solo hecho de citar al proceso a las personas indeterminadas por si existen más herederos de la causante EMMA CHAPARRO, tal como lo pretende el recurrente, pues lo que se extraña en el pr oceso no es la citación de otros herederos, sino la no demostración de la interversión del título por parte de los demandantes,

de la causante EMMA CHAPARRO, tal como lo pretende el recurrente, pues lo que se extraña en el pr oceso no es la citación de otros herederos, sino la no demostración de la interversión del título por parte de los demandantes, no siendo necesario además abrir la di scusión planteada por el recurrente frente al área y delimitac ión del predio pretendido al no encontrarse cumplidos los elementos de la acción.

Corolario de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad, teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos indispensables para la prosperidad de la acción de pertenencia.

2.- CostasRadicado No. 1523831030032009-00258-01

15 Como quiera que la parte demandante es apelante única y no hubo réplica, no se condenará en costas en esta instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto , LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de Junio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario de pertenencia, seguido por ÁNGEL MARÍA ÁNGEL NUÑEZ Y OTROS, en contra de CARLOS ALIRIO CHAPARRO y PERSONAS INDETERMINADAS, en el entendido que no se reunieron los presupuestos de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NUÑEZ Y OTROS, en contra de CARLOS ALIRIO CHAPARRO y PERSONAS INDETERMINADAS, en el entendido que no se reunieron los presupuestos de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoRadicado No. 1523831030032009-00258-01

16

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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