TSDJ VIT SU - 15238310300320100008001-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320100008001-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE DATOS ALTERNATIVOS DE NOTIFICACIÓN: El emplazamiento como medio de notificación es excepcional y solo procede cuando existe un desconocimiento real y efectivo del lugar donde notificar al demandado; no puede acudirse a este medio cuando en el expediente existen otros datos de notificación, como direcciones alternas o números de contacto móvil, sin haber intentado previamente la notificación personal a través de esos medios . / NULIDAD PROCESAL – CONFIGURACIÓN POR NOTIFICACIÓN INDEBIDA DEL AUTO ADMISORIO: Se configura la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio, lo cual ocurre si se autoriza el emplazamiento sin agotar previamente los medios de notificación personal disponibles en el expediente.
“Verificada la actuación, se sabe que, en efecto, luego del requerimiento efectuado por el Juzgado, el señor EMILIANO PARRA CAMARGO allegó al proceso ejecutivo, constancia de envío de citatorio para notificación personal. Así, obra en el plenario el certif icado de envío expedido el 09 de diciembre de 2022 con copias cotejadas del citatorio de notificación personal dirigido a los ejecutados ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA en la Calle 18 No. 15 -27 de la ciudad de Duitama, dirección de notificación que se registró por estos, en el escrito de demanda que dio origen al proceso declarativo al interior del cual se
TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA en la Calle 18 No. 15 -27 de la ciudad de Duitama, dirección de notificación que se registró por estos, en el escrito de demanda que dio origen al proceso declarativo al interior del cual se impusieron las condenas que hoy por hoy se reclaman a través de este proceso ejecutivo, y que corresponde a la misma a la que se registra en la constancia de inscripción del embargo decretado sobre el inmueble No. 074228678. En el precitado certificado de entrega se advierte la imposibilidad fáctica de llevar a cabo la entrega, para lo cual se registra como causal devolución "DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN INCOMPLETA". Con esa información, el ejecutante, bajo la gravedad de juramento, manifestó que esa dirección era la única que se conocía de los demandados, por lo que solicitó ordenar a quien co rresponda a fin de autorizar el EMPLAZAMIENTO de los aquí demandados". (…) Fíjese, entonces, que, a pesar de las manifestaciones del ejecutante en punto del desconocimiento del lugar donde podían ser citadas las ejecutadas, en el expediente obraban datos de notificación diversos al señalado en la demanda ordinaria. Así, para el caso de ANA BLANCA MANRIQUE, no solo se indicó una dirección de residencia completamente diversa en el municipio de Socha, sino que se indicó un número de celular, y para el caso de la señora MARIA DEL TRÁNSITO, si bien se refirió la misma dirección a la que se surtió la notificación infructuosa, también se hizo referencia a un número de teléfono móvil. Quiere decir ello que, por lo menos para la señora ANA BLANCA MANRIQUE, el demandante estaba obligado a intentar el citatorio a la dirección registrada en el municipio de Socha y, en todo caso, tanto para esta como
Quiere decir ello que, por lo menos para la señora ANA BLANCA MANRIQUE, el demandante estaba obligado a intentar el citatorio a la dirección registrada en el municipio de Socha y, en todo caso, tanto para esta como para MARIA DEL TRÁNSITO, la notificación pudo surtirse a través de los números celulares registrados, haciendo uso de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. (…) Es por ello, que la misma Corporación ha sido del criterio que, previo a intentarse el emplazamiento, es deber del demandante proceder a la notificación por WhatsApp cuando en el expediente se registren núme ros telefónicos que permitan tal proceder. (…) En ese escenario, es apenas lógico que si en el expediente obraban más datos para notificación, la juez no podía autorizar y mucho menos tener por notificados por emplazamiento a los ejecutados, pues ello sería tanto como desconocer que este medio de notificación es excepcionalísimo y solo procede ante un desconocimiento real y efectivo del lugar dónde será notificado. Insístase, como ya se precisó en precedencia, que la ignorancia de quien solicita el emplazam iento no puede ser aquella derivada de la negligencia de quien no quiere inquirir lo que puede y debe saberse.”
Fuente Formal: Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 293 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia Auto AC2160-2023; Corte Constitucional Sentencia T-818 de 2013.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior revocó el auto de primera instancia que había denegado la nulidad de la notificación por emplazamiento. Consideró que el emplazamiento era improcedente porque en el expediente existían otros datos de notificación de las demandadas, como una dirección alterna en otro municipio y
notificación por emplazamiento. Consideró que el emplazamiento era improcedente porque en el expediente existían otros datos de notificación de las demandadas, como una dirección alterna en otro municipio y números de contacto móvil, sin que se hubiera intentado previamente la notificación personal a través de esos medios, incluyendo la aplicación WhatsApp. Al haberse autorizado el emplazamiento s in agotar estos medios alternativos, se configuró la causal de nulidad por notificación indebida del auto admisorio. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la autorización del emplazamiento para las demandadas recurrentes.
Número Proceso: 15238310300320100008001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Demandante: EMILIANO PARRA CAMACHO
Demandado: ANA BLANCA MANRIQUE DE CASTRO Y OTRA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las demandadas
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las demandadas contra el auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- ANA BLANCA MANRIQUE, JOSÉ ALFREDO CASTRO MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA promovieron demanda de restitución de bien vendido con reserva de dominio, contra los señores JOSÉ ALCIBÍADES DÁVILA y CARLOS ALBERTO ROJAS , con ocasión d el incumplimiento de estos últimos , frente a las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa No. 1562061 del 03 de noviembre de 2007 celebrado entre las partes , sobre el vehículo de placas CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL RADICACIÓN : 15238 31 03 003 2010 00080 01
DEMANDANTE : EMILIANO PARRA CAMACHO
DEMANDADO : ANA BLANCA MANRIQUE DE CASTRO Y OTRA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAReorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01
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XID-725.
DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAReorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01
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XID-725.
2.- Admitida la demanda y cumplido lo pertinente, se decretó la referida cautela, y se libró la comisión del caso.
3.- Al interior de la diligencia , la señora ROCÍO MÁRQUEZ LÓPEZ formuló oposición al secuestro del vehículo de placas XID-725, actuación que fue admitida por el comisionado, quien, declaró legalmente secuestrado el automotor y le hizo entrega del mismo a la citada opositora en calidad de secuestre, disponiendo la devolución de la comisión.
4.- Cumplido el trámite correspondiente y tras encontrar fundada la oposición planteada por la señora ROCÍO MÁRQUEZ LÓPEZ , mediante auto del 17 de septiembre de 2013, el juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante.
5.- La liquidación de costas del incidente de oposición fue aprobada en proveído del 20 de enero de 2015, tasándose las mismas en un monto de $380.000.
6.- Por auto del 19 de marzo de 2014, se dio apertura al trámite incidental de liquidación de perjuicios y, en proveído del 23 de febrero de 2016 , se aceptó la subrogación legal efectuada en favor de EMILIANO PARRA CAMACHO por parte de la incidentante ROCÍO MÁRQUEZ LÓPEZ , respecto de los derechos que le correspondían a esta última dentro del proceso.
subrogación legal efectuada en favor de EMILIANO PARRA CAMACHO por parte de la incidentante ROCÍO MÁRQUEZ LÓPEZ , respecto de los derechos que le correspondían a esta última dentro del proceso.
7.- Mediante providencia del 06 de abril de 2018 se resolvió e l incidente de liquidación de perjuicios, los que se tasaron en la suma de $10 .604.850. Por auto del 30 de mayo siguiente se precisó que la condena se hacía en favor del subrogatario EMILIANO PARRA CAMACHO , quien, posteriormente, inició trámite ejecutivo para obtener el pago de dicho valor y el de las costas; este trámite terminó por desistimiento tácito.
8.- EMILIANO PARRA CAMACHO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra ANA BLANCA MANRIQUE, JOSÉ ALFREDO CASTRO MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA (demandantes principales), con el fin de que se librara orden de pago por las costas y los perjuicios antes referidos.Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01
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9.- Como quiera que las condenas objeto de ejecución provenían de tramites incidentales distintos, se dispuso la apertura de cuaderno separado para cada obligación, dictándose en cada uno de ellos el respectivo mandamiento ejecutivo en autos del 31 de mayo de 2022. Asimismo, se ordenó la notificación personal de los incidentados, en los términos que lo prevé el artículo 291 del C.G.P.
10.- Previo requerimiento por parte del Juzgado, para efectos de notificar el
autos del 31 de mayo de 2022. Asimismo, se ordenó la notificación personal de los incidentados, en los términos que lo prevé el artículo 291 del C.G.P.
10.- Previo requerimiento por parte del Juzgado, para efectos de notificar el mandamiento de pago a los demandados , el ejecutante envió la correspondiente comunicación a través de la empresa de servicio postal Inter Rapidísimo S.A., a la dirección Calle 18 No. 15 - 27 de Duitama , misiva que fue devuelta por la causal “Dirección errada/ Dirección incompleta”1.
11.- Con ocasión a lo anterior , el demandante solicitó que se autorizara el emplazamiento de los demandados, para lo cual aseguró que desconocía una dirección de notificación distinta a la citada en precedencia, pues se trató de la aportada en el proceso principal.
12.- Por autos del 07 de marzo y del 01 de junio de 2023 se accedió al pedimento del actor, disponiéndose el emplazamiento de ANA BLANCA MANRIQUE, JOSÉ ALFREDO CASTRO MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA , mediante su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de acuerdo con lo señalado en el art. 10 de la Ley 2213 de 2022.
13.- Transcurrido el término indicado en la referida norma sin que los demandados comparecieran a notificarse, por auto del 27 de julio de 2023 , se designó como Curador Ad-Litem para actuar en su representación al Dr. JOSÉ DUVÁN MORALES
RUBIANO.
14.- Una vez posesionado, el Curador Ad -Litem dio contestación a la demanda
Curador Ad-Litem para actuar en su representación al Dr. JOSÉ DUVÁN MORALES
RUBIANO.
14.- Una vez posesionado, el Curador Ad -Litem dio contestación a la demanda ejecutiva, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ”, así como las de mérito que denominó “prescripción de la acción ejecutiva”; y “la genérica”.
15.- En autos del 25 de septiembre de 20232 el juzgado dispuso no dar trámite a la
1 06MemorialRespuestaRequerimiento31012023.pdf, (carpetas C06 y C07) 2 14AutoCorreTrasladoExcepcionesMerito25092023.pdf y 19AutoCorreTrasladoExcepcionesMerito25062023.pdf, (carpetas C06 y C07, respectivamente)Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01
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excepción previa formulada por el Curador Ad -Litem por se r improcedente, conforme lo preceptuado en el art. 443 núm. 1º del C.G.P. , al tiempo que ordenó correr traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante.
16.- Cumplido el término de traslado de las excepciones , por auto del 25 de enero de 2024 se convocó a las audiencias de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P. para el 03 de abril de 2024.
17.- A la diligencia compareció el abogado LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO en calidad de apoderado de las demandadas adjuntando una petición de nulidad, a raíz
para el 03 de abril de 2024.
17.- A la diligencia compareció el abogado LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO en calidad de apoderado de las demandadas adjuntando una petición de nulidad, a raíz de la cual, se dispuso la suspensión de la audiencia. Asimismo, se le reconoció personería para actuar al profesional del derecho en mención y se precisó que el Curador Ad-Litem permanecería actuando en representación de JOSE ALFREDO
CASTRO MANRIQUE.
18.- El apoderado de ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA propuso incidente de nulidad 3 respecto de las ejecuciones referidas líneas atrás, en los términos que se reseñan como sigue,
18.2.- Invocó como causales, (i) la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., con fundamento en que no se realizó en legal forma la notificación del mandamiento de pago ; y (ii) la vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa y contradicción de las ejecutadas, conforme lo establecido en el art. 29 de la Constitución Política.
18.2.- Solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir de la notificación de los autos que libraron las órdenes de pago y, en consecuencia, se condene en costas a la parte ejecutante, con fundamento en lo siguiente:
18.3.- En el presente asunto, no era procedente el emplazamiento ordenado por el juzgado de instancia , toda vez que la causal de devolución certificada por la empresa de correos (“Dirección errada/ Dirección incompleta ”), no se encuentra
18.3.- En el presente asunto, no era procedente el emplazamiento ordenado por el juzgado de instancia , toda vez que la causal de devolución certificada por la empresa de correos (“Dirección errada/ Dirección incompleta ”), no se encuentra enlistada dentro de aquellas que consagra el art. 291 del C.G.P. para que se abra paso esa clase de notificación.
3 C08IncidenteNulidad, 01MemorialNulidadApoderadoDdas.pdfReorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01
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18.4.- El ejecutante no podía manifestar que desconocía la existencia de una dirección de notificación distinta a la enunciada en la demanda, cuando claramente sí conocía la dirección de notificación de las ejecutadas, como así se extrae: (i) del envío de la comunicación que efectuó el actor a través de Inter Rapidísimo S.A.; (ii) la solicitud de medidas cautelares elevada por éste, donde se indica como dirección de notificación la misma que corresponde al inmueble cuyo embargo peticionó; y (iii) las demandadas indicaron su dirección de notificación en la audiencia de fallo del trámite principal.
18.5.- Al haberse adelantado el trámite ejecutivo sin que se surtiera la notificación personal en los términos que lo exige el art. 291 del C.G.P. vulnera los derechos al debido proceso y la defensa de las demandadas , quienes, insiste, no fueron notificadas en debida forma.
18.6.- La falta de notificación de las ejecutadas configura las causales alegadas, pues se les privó, entre otros de, contestar la demanda, proponer excepciones ,
notificadas en debida forma.
18.6.- La falta de notificación de las ejecutadas configura las causales alegadas, pues se les privó, entre otros de, contestar la demanda, proponer excepciones , solicitar y aportar pruebas, más si se tiene en cuenta, que el ejecutante, no hizo uso de la facultad que le otorgaba el art. 291 del C.G.P. en su parágrafo 2º.
19.- Impartido el trámite procesal, el A quo, mediante auto del 03 de noviembre de 20234, decidió denegar el decreto de nulidad peticionado, por las siguientes razones:
19.1.- Si bien, la solicitud de nulidad satisface formalmente los presupuestos legales que se desprenden de los arts. 133 a 136 del C.G.P., la realidad procesal no se adecúa a la causal tipificada en el numeral 8° del artículo 133 del mismo estatuto procesal, pues el emplazamiento autorizado por ese estrado judicial, tuvo lugar por la imposibilidad de efectuar la entrega de la comunicación y se efectuó conforme lo reglado en os artículos 108 y 293 del C.G.P., en armonía con lo normado en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
19.2.- Dada l a viabilidad que revestía la actuación para publicitar la contienda judicial por conducto del sistema de emplazamiento, no es dable predicar que se lesionó e l derecho de defensa o de algún componente del núcleo esencial del derecho al debido proceso de las ejecutadas , menos cuando, tales prerrogativas
judicial por conducto del sistema de emplazamiento, no es dable predicar que se lesionó e l derecho de defensa o de algún componente del núcleo esencial del derecho al debido proceso de las ejecutadas , menos cuando, tales prerrogativas
4 C08IncidenteNulidad, 09ResuelveIncidenteNulidad.pdf.Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01
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fueron salvaguardadas con la designación del Curador Ad-litem.
20.- Contra la anterior decisión , el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5. Sus argumentos:
20.1.- El Juzgado de instancia no ha realizado el control de legalidad como le corresponde, ni se pronunció sobre la solicitud de parte “realizada sobre el particular” y a pesar de existir pruebas de la irregularidad e ilegalidad que configura la invalidez de todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios, lo adelantó sin que fuera posible hacerlo, por lo que, debe decretarse la nulidad planteada.
20.2.- De la revisión del expediente se obtiene que, mediante auto del 09 de noviembre de 2021, se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo interpuesto por el ejecutante en su momento, para obtener el pago de las mismas costas y perjuicios aquí reclamados, de manera que, de acuerdo con lo señalado en el art. 317 del C.G.P. no era procedente darle tramite a la acción incoada, como quiera que la misma, se presentó el 28 de abril de 2022, es decir, antes de los 06 meses de espera previstos en la norma en cita, para que se pudiera proceder con ello.
quiera que la misma, se presentó el 28 de abril de 2022, es decir, antes de los 06 meses de espera previstos en la norma en cita, para que se pudiera proceder con ello.
20.3.- Diferente a lo determinado por el Aquo, resultaba inviable el enteramiento del mandamiento de pago a través del emplazamiento de los demandados, en tanto, (i) la causal de devolución de la comunicación certificada por la empresa de correos (“Dirección errada/ Dirección incompleta” ) no se encuentra enlistada dentro de las contempladas en el art. 291 núm. 4º del C.G.P.; (ii) en el auto del 31 de mayo de 2022 se dispuso expresamente que la notificación de dicha providencia debía realizarse en la forma s eñalada en el art. 291 del C.G.P.; (iii) la parte actora en ningún momento manifestó que ignorara el lugar donde podía citarse al extremo demandado, pues, por el contrario, indicó como dirección de notificación la Calle 18 No. 15 -27 de Duitama , misma a la que envió la citación; (iv) el mismo juzgado reconoce que la entrega de la situación fue infructuosa por las inconsistencias presentadas con la dirección física, circunstancia, que por ser ajena y no estar contemplada en la ley no tenía la entidad para dar por procedente que el demandante ignoraba el lugar donde podía citar a las ejecutadas ; (v) aceptar este
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tipo de notificación pese a las “ irregularidades” antes enunciadas configura un
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tipo de notificación pese a las “ irregularidades” antes enunciadas configura un defecto procedimental y afecta las garantías fundamentales de las ejecutadas; (vi) en la solicitud de medidas cautelares se pidió el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 15-27 de Duitama e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-22867 en el cual se registra la misma dirección, desvirtuándose con ello lo que se adujó en el certificado de devolución ; (vii) al momento de su presentación en la audiencia que se llevó a cabo dentro del proceso principal , la demandada BLANCA MANRIQUE indicó que su dirección correspondía al municipio de Socha, por lo que, en su citación debía indicarse que el término para comparecer era de 10 días y no de 05 como se indicó en la comunicación remitida ; y (viii) en la primera solicitud ejecutiva que adelantó el actor, se verifica la entrega exitosa de la citación de notificación en la dirección ya varias veces nombrada, previo a la declaratoria del desistimiento tácito.
20.4.- Por lo expuesto solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se decrete la nulidad deprecada.
21.- Mediante auto del 22 de noviembre de 20246, se negó el recurso de reposición, concediéndose, en el efecto devolutivo, la alzada propuesta de forma subsidiaria por las demandadas, la que, por reparto, correspondió a esta Sala de decisión.
LA SALA CONSIDERA:
concediéndose, en el efecto devolutivo, la alzada propuesta de forma subsidiaria por las demandadas, la que, por reparto, correspondió a esta Sala de decisión.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Vista la decisión de primera instancia y el recurso a resolver, es tema a estudiar en esta instancia si la notificación de las demandadas ANA BLANCA MANRIQUE y MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ TIBADUIZA se hizo en debida forma o si, por el contrario, este se encuentra viciado de nulidad.
2.- De las nulidades procesales:
Sabido es que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:
“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como
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remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias”7
Precisamente, en desarrollo del principio de taxatividad, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P., que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación; de ahí, entonces, que la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente.
3.- De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio
El art. 133 del Código General del Proceso, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Resaltado ajeno al texto).
deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Resaltado ajeno al texto).
La notificación judicial es un instrumento básico del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad, pues a través de esta, los destinatarios de las decisiones judiciales pueden conocer las providencias de su interés y tomar las determinaciones jurídicas pertinentes frente a ellas. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse personalmente, para que el extremo pasivo sepa de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite
7 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Reorganización Núm. 15238 31 03 003 2010 00080 01
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de la notificación, actualmente, coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal, a saber, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
A su vez, el artículo 293 del C.G.P., prevé el emplazamiento como un mecanismo excepcional al trámite de notificación personal, al que se acude cuando el interesado
A su vez, el artículo 293 del C.G.P., prevé el emplazamiento como un mecanismo excepcional al trámite de notificación personal, al que se acude cuando el interesado en la notificación desconoce por completo cualquier dato para surtir la citación personal del demandado. Así prevé la norma en mención.
“ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.
Sobre la excepcionalidad del emplazamiento, ha tenido oportunidad de señalar la Corte Constitucional, en sentencia T 818 de 2013.
“5.1.1. La jurisprudencia ha resaltado la importancia de que en todo tipo de procesos las partes actúen de manera diligente y conforme a los principios de lealtad procesal.
5.1.2. En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales. Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a con ocer lo que debe
luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a con ocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘...En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (…)”.
(…)
5.1.4. En conclusión, siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a