TSDJ VIT SU - 152383103003201000180 01-(03-10-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201000180 01-(03-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 03 de octubre de 2017
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 152383103003201000180 01
Demandante: Bertilde Niño y Laura Victoria Caballero Niño
Demandado: Leasing Bolívar S.A.
Decisión: Confirma
CONTRATO DE LEASING – Definición
El leasing es un contrato de arrendamiento financiero, negocio jurídico consensual, bilateral o de prestaciones r eciprocas, en cuanto las dos partes –arrendador y locatario-, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional), de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales y originarias que de él emanan para el co ntratante, y de adhesión, por cuanto el locatario o usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas o fijadas ex ante , con carácter uniforme determinada para la compañía de leasing, presumiéndose su on erosidad, ya que cada una de las partes pretenden un beneficio económico.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Solidaridad
Ahora bien frente al argumento expuesto por las recurrentes en el cual se indicó que no se logró demostrar el momento de la cesión de locatario, en forma clara y
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Solidaridad
Ahora bien frente al argumento expuesto por las recurrentes en el cual se indicó que no se logró demostrar el momento de la cesión de locatario, en forma clara y precisa, nos debemos remitir al contrato de leasing como tal, aportado dentro del expediente, y en tal sentido como bien lo analizó el a quo se puede inferir que la fecha en la cual se cumplió dicha cesión de lo catario, fue el 27 de febrero de 2009 pues conforme al contenido del otrosí las partes involucradas las cuales son Salazar Transportes Unidos S.A en calidad de locatario y Encargo Logística Integral S.A como deudor solidario , firmaron dicho documento con d ichas calidades, y así mismo dicho anexo fue realizado con el aval de Leasing Bolívar S.A. CF, en su calidad de propietaria del vehículo involucrado dentro del proceso,Rad: 152383103003201000180 01
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por tanto si se tiene en cuenta que la ocurrencia del accidente se produjo el 11 de junio de 2009 para esa época ya era locatario Salazar Transportes Unidos S.A y como se analizó anteriormente los presupuestos de la responsabilidad y de cualquier hecho que pudiera ocurrir con el automotor objeto del contrato de leasing se encontraba tanto en cabeza suya como en la de Encargo Logística Integral S.A., al ser su deudor solidario, quedando por fuera de esta relación, cualquier otro sujeto que pudiere haber intervenido el contrato, pues en últimas se había realizado una cesión de locatario y era éste al que se le atribuyó tanto los derechos como las responsabilidades objeto del contrato por tanto se arriba en este punto a la
sujeto que pudiere haber intervenido el contrato, pues en últimas se había realizado una cesión de locatario y era éste al que se le atribuyó tanto los derechos como las responsabilidades objeto del contrato por tanto se arriba en este punto a la conclusión de que no tiene asidero la argumentación esgrimida por las recurrentes en lo referenciado anteriormente.Rad: 152383103003201000180 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003201000180 01
PROCESO: ORDINARIO
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: BERTILDE NIÑO y LAURA VICTORIA CABALLERO NIÑO
DEMANDADO: LEASING BOLIVAR S.A.
APROBACIÓN: Acta 106-17
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los numerales cuarto y quinto de la sentenc ia de la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario de
demandante contra los numerales cuarto y quinto de la sentenc ia de la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Bertilde Niño y Laura Victoria Caballero Niño en contra de la empres a “Leasing Bolívar S.A Compañía de Financiamiento ”, representada por Miguel Antonio Posada Samper y/o por quien haga sus veces, en calidad de propietario del automotor de placas VMT-521, marca Mitsubishi Canter, tipo camión, de color blanco, de servicio pú blico y la empresa “Encargo Logística Integral S.A.”, representada por el Alfonso Alvarado Jiménez y/o quien sus veces, empresa a la cual está afiliado el vehículo antes identificado.Rad: 152383103003201000180 01
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2. ANTECEDENTES:
2.1 Pretensiones:
Con la demanda se que se declara ra c ivil y solidariamente responsables a las demandadas, y se les condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte violenta del esposo y padre Hipólito Caballero Martínez , ocurrida el 11 de junio de 2009 en Paipa.
2.2 Hechos:
La pretensión se fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian: -Que el 11 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, Hipólito Caballero Martínez , se dirigía caminando a su finca ubicada en la Vereda Llano Grand e, desde su residencia situada en el
-Que el 11 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, Hipólito Caballero Martínez , se dirigía caminando a su finca ubicada en la Vereda Llano Grand e, desde su residencia situada en el barrio El Bosque de Paipa , por la autopista cuando de manera intempestiva fue atropellado por un automotor de placas VMT -521, marca Mitsubishi Canter, tipo camión, de color blanco, de servicio público, conducido por Osc ar Malaver Álvarez, produciéndole su muerte.
Que Hipólito Caballero Martínez con cincuenta y ocho (58) años de edad para el momento de su deceso se dedicaba al campo, de lo cual dependía económicamente su esposa Bertilde Martínez y su hija Laura Victoria Caballero Niño, con quien tenía excelentes relaciones y quienes han sufrido moralmente por su partida, máxime cuando dependían económicamente de la víctima.
Que como consecuencia de la muerte de Hipólito Caballero Martínez , el S.O.A.T de Liberty Seguros S.A., pagó a cada una de las litigantesRad: 152383103003201000180 01
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que integran la parte actora, la suma de $4.969.000.oo la que estimaron inferior a los daños ocasionados.
2.3 TRÁMITE PROCESAL:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante auto de 13 de octubre de 2010 admitió demanda ordinaria y ordenó correr traslado de la demanda a las entidades demandadas , contestando la demanda en tiempo “ Leasing Bolívar S.A, Compañía de Financiamiento ”, a las
de octubre de 2010 admitió demanda ordinaria y ordenó correr traslado de la demanda a las entidades demandadas , contestando la demanda en tiempo “ Leasing Bolívar S.A, Compañía de Financiamiento ”, a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denomina das “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por par te de Leasing Bolívar S.A. C.F., ausencia de Legitimación por pasiva” “no hay creación ni realización de una actividad peligrosa por parte de Leasing Bolívar S.A. por lo tanto no existe relación de causalidad” y “toda otra excepción que resulte probada” , de las que se dio traslado a la parte contraria, quien no eje rció el derecho a la réplica y se reformó la demanda , por cuanto e n la contestación por parte de “Leasing Bolívar S.A Compañía de Financi amiento”, se afirmó que figuraban como locatarios del contrato de Leasing del vehículo de placas VMT -521 las empresas “Continental de Carga S.A .” en liquidación” y “Salazar Transportes U nidos S.A .” y que por ende se trasladó la explotación, el manejo y el control de ese automotor por lo cual solicitó sean vinculadas al trámite las mencionadas, petición que accedió el Juzgado ordenando su notificación.
“Continental de Carga S.A. ” a través de Curador Ad-litem contestó la demanda y propuso al excepción de fondo “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, de igual manera “Salazar Transporte Unidos S.A.” no contestó la demanda ni adujo excepciones; por auto de 18 de junio
causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, de igual manera “Salazar Transporte Unidos S.A.” no contestó la demanda ni adujo excepciones; por auto de 18 de junio se convocó a audiencia de conc iliación de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la que se llevó a cabo el 09 de septiembre de 2013 la que fracasó por no existir án imo conciliatorio,Rad: 152383103003201000180 01
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procediendo al saneamiento del proceso y fijación del litigio 1; seguidamente por auto de 17 de septiembre de 2013 se abrió a pruebas y se ordenó llevar a cabo la práctica de las solicitadas por las partes y las que consideraran necesarias, se recaudó material probatorio documental y se ofició a la Fiscalía Dé cima Seccional de Duitama, en la que se adelantó la i nvestigación penal y al “E.S.E. Hospital San Vicente de Paul ” de Paipa a efectos que se expidiera la historia clínica de Hipólito Caballero Martínez.
Vencido el término probatorio mediante auto de 18 de febrero de 201 4 se concedió el término común de ocho días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, reiterando la parte demandante sus pretensiones y “Continental de Carga S.A . en Liquidación” reitera su excepción de faltad de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad civil extracontractual.
2.3.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Dictada el 29 de agosto de 2014 por la que se declaró civil y solidariamente responsables a las empresas “Salazar Transportes
por pasiva e inexistencia de responsabilidad civil extracontractual.
2.3.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Dictada el 29 de agosto de 2014 por la que se declaró civil y solidariamente responsables a las empresas “Salazar Transportes Unidos S.A.” y “Logística Integral S.A.” condenándolos a pagar la suma de $82’ 346.880,oo por concepto de daños materiales bajo la presunción de un salario mínimo legal vigente , como ingreso de Hipólito Caballero y su familia y $184’800.000,oo por perjuicios morales a Bertilde Niño y Lau ra Victoria Caballero Niño , originados en el grado de parentesco, a su vez, declaró probadas las excepciones de mérito “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y ausencia de legitimación por pasiva ” alegadas po r Leasing Bolívar S.A. CF; absolviendo de todas y cada una de las pretensiones a ésta empresa y a “Continental de Carga S.A.”
Las razones que el fallador de primera instancia tuvo para expedir la decisión, consistieron en que efectivamente se evidencia ba el nexo
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causal generado entre el hecho como tal, acorde con la culpabilidad presumida en un accidente de tránsito, y el daño incontrovertible que reportaba el deceso de Hipólito Caballero Martínez, advirtiendo por demás que en ningún momento se vislumbró exi mente de responsabilidad alg uno a favor de la parte condenada al pago de los perjuicios.
De los res ponsables civilmente señaló la primera instancia que la
demás que en ningún momento se vislumbró exi mente de responsabilidad alg uno a favor de la parte condenada al pago de los perjuicios.
De los res ponsables civilmente señaló la primera instancia que la empresa “Salazar Transportes Unidos S.A .”, era la locataria para la fecha del suceso que concluyó con la muerte de Hipólito Cab allero Martínez, por lo que ha bía de excluirse tanto a “Leasing Bolívar S.A . CF” como a “Continental de Carga S.A.” de la responsabilidad civil alegada, por no encontrarse en la calidad de tenedores o “guardianes” del vehículo y en consecuencia no detentar el control y vigilancia sobre el mismo, así como tampoco la responsabilidad frente a la impericia e imprudencia del operario del automotor, ni vínculo laboral o de dependencia alguna en relación con el mismo.
En cuanto a “Encargo Logística Integral S.A .” bajo la premisa de responsabilidad por tener a su cargo el vehículo objeto del accidente en calidad de afiliado, aparece que el mismo suscribió un “ otro si ” en calidad de deudora solidaria, es decir en atención a las obligaciones pecuniarias derivadas de l contrato de Leasing , y en las mismas condiciones que se encuentra obligado el locatario, ante lo que se tiene como responsable en la reparación de perjuicios.
2.3.2. EL RECURSO:
Inconforme con las declaraciones hechas en el numeral 4º y 5º de la sentencia, consistentes en “Declarar probadas las excepciones de mérito “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y ausencia de legitimación por pasiva”; “Absolver de todas y cada una de las pretensiones a las empresas Leasing Bolívar S.A y
sentencia, consistentes en “Declarar probadas las excepciones de mérito “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y ausencia de legitimación por pasiva”; “Absolver de todas y cada una de las pretensiones a las empresas Leasing Bolívar S.A y Continental De Carga S.A” , respectivamente, las demandantesRad: 152383103003201000180 01
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interpusieron recurso de apelación argum entando que “Leasing Bolívar S.A. CF” era propietario de vehículo que ocasionó la muerte de Hipólito Caballero, es decir, tenía el derecho real de dominio del auto motor, y a pesar que tenía un contrato de arrendamiento con opción de compra entregó únicamente la tenencia, pues producto de ese arrendamiento está obteniendo provecho económico , ya que recibe mensualmente una c uota del Locatario de $16 ’308.850,oo además $48’845.790,oo que si no e ra cancelado la totalidad del arrendamiento financiero, el vehículo debía ser devuelto a “Leasing Bolívar S.A. CF” , de esta manera debe responder solidariamente, de igual forma “Continental de Carga S.A.” debía ser condenada, pues no demostró en qué momento se hizo la cesión de l ocatario y menos si se hizo de manera clara y precisa, simplemente el despacho dedujo la misma sin que fuera acreditada.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LA APELACIÓN:
La apelación tiene por obj eto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley.
3.1. LA APELACIÓN:
La apelación tiene por obj eto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley.
La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión que se deba tomar, deban hacerse modificaciones.
3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alz ada, se debe resolver si “Leasing Bolívar S.A. CF” y “Continental de Carga S.A .” son civilmente responsables solidariamente, de los daños causados a lasRad: 152383103003201000180 01
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demandantes con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de Hipólito Caballero.
3.3. DEL CONTRATO DE LEASING:
El leasing es un contrato de arrendamiento financiero, negocio jurídico consensual, bilateral o de prestaciones reciprocas, en cuanto las dos partes –arrendador y locatario -, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional), de trac to o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales y originarias que de él emanan para el contratante, y de adhesión, por cuanto el locatario o usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusula s previamente establecidas o fijadas ex ante, con carácter uniforme determinada para la compañía de leasing,
cuanto el locatario o usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusula s previamente establecidas o fijadas ex ante, con carácter uniforme determinada para la compañía de leasing, presumiéndose su onerosidad, ya que cada una de las partes pretenden un beneficio económico.
Por este contrato se concede el uso y goce de la cosa, imponiéndose al locatario o usuario o arrendatario, el pago del precio, obligaciones que no se agotan en un solo momento , sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo ; de carácter oneroso, toda vez que cada una de las partes bus ca un benefic io económico, o por adhes ión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas -o fijadas ex ante-, con carácter uniforme por la compañía de leasing.
Por este contrato, la empresa de leasing, pacta un traspaso paulatino de propiedad del bien dado en arrendamiento, el cual puede determinar la responsabilidad en la causación de un daño.
Se evidencia, entonces, que una de las notas esenciales del contrato de leasing radica en que la compañía de financiamiento adquiere yRad: 152383103003201000180 01
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conserva la propiedad del bien y que, a su vez, c ede su uso y el goce al cliente, arrendatario o locatario, para que goce y use el bien.
Entonces, la responsabilidad surge de la presunción de quien tiene a su cargo al causante directo del daño, al ejercer o no en forma adecuada el deber de vigilancia y control; al efecto, se ha distinguido
Entonces, la responsabilidad surge de la presunción de quien tiene a su cargo al causante directo del daño, al ejercer o no en forma adecuada el deber de vigilancia y control; al efecto, se ha distinguido dos figuras : el “ guardián” de ciertas actividades consideradas como peligrosas y el “ custodio” del instrumento , mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes como lo automotores, de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil.
El guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, tiene la responsabilidad que se predica de quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del perjuicio, si bien es cierto que la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presume, en principio en el propietario de las cosas con las cuales se despliega la acción o ejecución de la actividad , sin embargo admite prueba en contrario, como lo que ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos “... si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto —que desde luego admite prueba en contrario — pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario”. Es decir, “...la resp onsabilidad del dueño por el
de ser guardián de dicho objeto —que desde luego admite prueba en contrario — pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario”. Es decir, “...la resp onsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas se presume tener”, presunción que desde luego puede destruir “si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un títul o jurídico, (...) o que fueRad: 152383103003201000180 01
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despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada...”2
3.4. DEL CASO:
Con el propósito de dar solución al problema planteado, resulta oportuno recordar que: -“Leasing Bolívar S.A. CF” es el propietario de l vehículo ( De placas VMT-521, marca Mitsubishi Canter FE 649, modelo 2003, serie N° FE649EA43111, Motor N° 4D34J24015, Cilindraje 3908, color blanco, placas VMT 521, con su respectivo furgón NPR de aluminio vano) con el que se cometió el ilícito. -“Continental de Carga S.A .” cuyo representante legal es William Cardenio Ortiz Ávila, era el locatario, arrendatario y tenedor del vehículo automotor, tipo camión según contr ato de leasing N° 001 -03007154 con el que se causó el hecho dañino. -Al contrato de leasing N° 001 -03-007154 celebrado el 23 de diciembre
vehículo automotor, tipo camión según contr ato de leasing N° 001 -03007154 con el que se causó el hecho dañino. -Al contrato de leasing N° 001 -03-007154 celebrado el 23 de diciembre de 2002 con una duración h asta el 27 de abril de 2011 de acuerdo con la modificación pact ada en los varios “otrosí” por los que además el locatario inicial “Continental de Carga S.A.”, ce dió su posición de locatario en el contrato a favor de “Salazar Transporte Unidos S.A .” y deudor solidario “Encargo Logística Integral S.A .” (fol. 110-115 c.1), la que tuvo efecto entre las partes a partir de 30 de abril de 2007.
Del anterior recuento procesal, se tiene que entre “Leasing Bolívar S.A. CF” (propietaria” del vehículo automotor con el que se causó el daño ilícito) y la “Sociedad Continental de Carga S.A .” representada legalmente por William Ca rdenio Ortiz Ávila, se celebró el contrato de arrendamiento financiero –leasingN° 001 -03-007154 el 23 de diciembre de 2002 el cual tenía por objeto entre otros , un chasis marca Mitsubishi Canter FE 649, modelo 2003, serie N° FE649EA43111, cilindraje 3908, color blanco, placas VMT 521, con su respectivo furgón
2 Entre otras, sentencias de 14 de marzo de 1938, 18 de mayo de 1972, 26 de mayo de 1989, 4 de junio de 1992, 22 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 y 26 de octubre de 2000Rad: 152383103003201000180 01
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de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 y 26 de octubre de 2000Rad: 152383103003201000180 01
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NPR de aluminio vano.( fol. 77 -89 c.1 ) y según contestación de la Compañía de Financiamiento “Leasing Bolívar S.A . CF” fue cedido el 30 de abril de 2007 a la Sociedad Salazar Transportes Unidos S.A y a Encargo Logística Integral S.A. hecho con el cu al se convirtieron como deudores solidarios de las obligaciones que se produjeran a su cargo.
Visto el alcance de la figura del “ guardián” de la cosa, es inocultable que en razón del contrato de arrendamiento financiero N° 001 -03007154 “Leasing Bolívar S.A. CF” adquirió a nombre propio el vehículo automotortipo camión , entidad crediticia cuyo objeto so cial no es la actividad peligrosa de conducir vehículos, pues legalmente no está habilitada para ello, conforme lo preceptúa el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993 ), lo cual confluye a recalcar que no está llamada a responder como tercero civilmente responsable, así mismo, la misma cláusula décimo primera del contrato inicialmente referido señala : “….en caso de que el bien produzca algún daño o perjuicio a cualquier tercero o sus propiedades de cualquier forma, la responsabilidad será únicamente del EL LOCATARIO, el cual deberá mantener indemnes los intereses de LA LEASING en caso de que esta sea demandada por su cau sa”, cláusula que si bien tiene efectos interpartes, no puede contravenir los efectos legales de la responsabilidad frente a terceros.
indemnes los intereses de LA LEASING en caso de que esta sea demandada por su cau sa”, cláusula que si bien tiene efectos interpartes, no puede contravenir los efectos legales de la responsabilidad frente a terceros.
Aunado a lo anterior, no se debe olvidar que la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el a rtículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio dominante es que la refe rida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aque lla, calidad que se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no su dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa y, si bien la categorí a de guardián puede ostentarla en forma concurrente aquellas personas queRad: 152383103003201000180 01
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tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en actividad peligrosa, en el sub examine , es claro que uno era el propietario (Leasing Bolívar) y otro el pos eedor, según se ha dejado expuesto.
De conformidad con lo anterior , el locatario es quien asume la responsabilidad de manera exclusiva respecto del manejo o administración del bien del que es guardián, y para el caso en estudio es irrebatible que Leasing Bolívar S.A . CF, concedió el uso y goce a “Continental de Carga S.A.”, del vehículo automotor que causó el daño ilícito, y este a su vez cedió sus derechos a la Sociedad “Salazar
“Continental de Carga S.A.”, del vehículo automotor que causó el daño ilícito, y este a su vez cedió sus derechos a la Sociedad “Salazar Transportes Unidos S.A .” siendo estos últimos quienes ejercían la custodia, a dministración, conservación y m antenimiento del vehículo, así como la escogencia del conductor, lo que se constata d entro del proceso, pues el contrato de lea sing N° 001-03-007154 a pesar de ser dividido en varias secciones se debe interpretar como uno so lo, en virtud de la cesión del derecho por parte del locatario inicial, que fue aceptada por la compañía de financiamiento comercial, siendo además deudor solidario de las obligaciones de “Salazar Transportes Unidos S.A.” la empresa “E ncargo Logística Integral S.A.” es decir, el primero es el “guardián” del vehículo automotor de placas VMT -521, marca Mitsubishi Canter FE 649, modelo 2003, serie N° FE649EA43111, Motor N° 4D34J24015, Cilindraje 3908, color blanco, placas VMT 521, y el segundo su garante, sien do por tanto de su exclusiva responsabilidad el correcto manejo, la vigilan cia y prudencia en su operación del automotor, en cuya ejecución ocurrió el accidente.
Ahora bien frente al argumento expuesto por las recurrent es en el cual se indicó que no se logró demostrar el momento de la cesión de locatario, en forma clara y precisa, nos debemos remitir al contrato de leasing como tal, aportado dentro del expediente, y en tal sentido como bien lo analizó el a quo se puede inferir que la fecha en la cual se
locatario, en forma clara y precisa, nos debemos remitir al contrato de leasing como tal, aportado dentro del expediente, y en tal sentido como bien lo analizó el a quo se puede inferir que la fecha en la cual se cumplió dicha cesión de lo catario, fue el 27 de febrero de 2009 puesRad: 152383103003201000180 01
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conforme al contenido del otrosi3 las partes involucradas las cuales son Salazar Transportes Unidos S.A en calidad de locatario y Encargo Logística Integral S.A como deudor solidario , firmaron dicho documento con dichas calidades , y así mismo dicho anexo fue realizado con el aval de Leasing Bolívar S.A. CF , en su calidad de propietaria del vehículo involucrado dentro del proceso, por tanto si se tiene en cuenta que la ocurrencia del accident e se produjo el 11 de junio de 2009 para esa época ya era locatario Salazar Transportes Unidos S.A y como se analizó anteriormente los presupuestos de la responsabilidad y de cualquier hecho que pudier a ocurrir con el automotor objeto del contrato de leasing se encontraba tanto en cabeza suya como en la de Encargo Logística Integral S.A., al ser su deudor solidario, quedando por fuera de esta relación, cualquier otro sujeto que pudiere haber intervenido el contrato , pues en últimas se había realizado una ce sión de locatario y era éste al que se le atribuyó tanto los derechos como las responsabilidades objeto del contrato por tanto se arriba en este punto a la conclusión de que no tiene asidero la argumentación esgrimida por las recurrentes en lo referenciado anteriormente.
En esa medida se concluye que “Leasing Bolívar S.A. CF”, y
se arriba en este punto a la conclusión de que no tiene asidero la argumentación esgrimida por las recurrentes en lo referenciado anteriormente.
En esa medida se concluye que “Leasing Bolívar S.A. CF”, y “Continental de Carga S.A .” se desprendieron completamente de la “explotación, mantenimiento y administración ” de la cual se deriva la responsabilidad aquí demandada, del bien explotado por el locatario, con el cual se causó el daño en ejercicio de la actividad peligrosa del tráfico automotor y, en consecuencia no están llamadas a responder civilmente en forma solidaria, por lo que no tiene vocación de prosperidad la alzada interpue sta por el recurrente y por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada.
3 Folio 94. Cuaderno 1.Rad: 152383103003201000180 01
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Costas a cargo de la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en la suma igual a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión , de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar los numerales cu arto y quinto de la sentencia 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas anteriormente.
4.2 Devolver por la Secretaria el expediente al Juzgado de origen.
agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas anteriormente.
4.2 Devolver por la Secretaria el expediente al Juzgado de origen.
4.3 Fíjense las costas en valo r igual a cuatro