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TSDJ VIT SU - 152383103003201000187 01-(12-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003201000187 01-(12-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

RESPONSABILIDAD CONTRACTUALDerivada de lesiones sufridas en la ejecución de un contrato de transporte.

Por lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que se habría incumplido el contrato de transporte, toda vez que Quintana Páez sufrió un detrimento en su salud mientras se transportaba en el bus XCG 952 afiliado a la empresa Cootransbol Ltda, producto de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de julio de 2008 en la vía San Gil-Bucaramanga, pero si bien, están presentes los elementos que darían lugar a declarar la responsabilidad de los demandados, pues se probó que el daño en el ojo izquierdo del demandante fue producto del accidente de tránsito en comento, y al tratarse de una obligación de resultado, opería una presunción de la culpa en contra de los demandados, sin embargo como lo determinó el juez de primera instancia, los demandados d emostraron la culpa por el hecho exclusivo d e un tercero, lo q ue motivó la sentencia contraria a los intereses del recurrente.

En relación con la prueba del eximente de responsabilidad, resulta pertinente referirse al testimonio de Holger García Cárdenas, quien manifestó trabajar en la seccional de tránsito de Santander y que el 14 de julio de 2008, a las 6:14 de la mañana, acudió al lugar del accidente, advirtió el choque entre un bus y un tracto camión, por lo que procedió a realizar el informe del accidente y demás actos urgentes; igualmente, señaló que el camión tenía un golpe en la parte frontal lateral izquierda, mientras que el bus recibió el

tracto camión, por lo que procedió a realizar el informe del accidente y demás actos urgentes; igualmente, señaló que el camión tenía un golpe en la parte frontal lateral izquierda, mientras que el bus recibió el impacto en el tercio medio lateral izquierdo. Cuando fue cuestionado por la causa del accidente, contestó que el siniestro se presentó porque “el vehículo tracto camión le invadió el carril al vehículo bus a lo cual por eso se produjo el accidente el impacto en el carril del bus” y agregó “Claro que sí porque si el vehículo t r a c t o c a m i ó n h u b i e r a s e g u i d o s u c a r r i l c o m o l o m a n i f i e s t a e l C ó d i g o n o s e h u b i e r a p r e s e n t a d o e l accidente de tránsito lo que el vehículo tracto camión se abrió mucho al coger la curva (…)”.

Igualmente, al verificar el croquis d el accidente que obra a folio 14 del Cuaderno Principal, se observa como el vehículo No. 2, es decir el camión, al momento de maniobrar en la curva se dirigió directo al carril por el cual se trasladaba el bus en el que Quintana Páez era pasajero, es inequívoco para esta Sala que el motivo de la colisión de los vehículos fue la invasión del camión al carril en el que se movilizaba el bus con placas XCG 952 y no exceso de velocidad como se alegó, ya que éste conducía cumpliendo las normas como se puede determinar del acervo probatorio, de lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna, pues se halla demostrado fehacientemente el eximente de responsabilidad denominado “ hecho de un

como se puede determinar del acervo probatorio, de lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna, pues se halla demostrado fehacientemente el eximente de responsabilidad denominado “ hecho de un tercero”, hecho alegado por la demandada que imponía actividad probatoria y que el actor no realizó, no e n c o n t r á n d o s e t a m p o c o a s o m o a l g u n o d e c o n c u r r e n c i a d e c u l p a s , c o m o i g u a l m e n t e l o d e t e r m i n ó l a Primera Instancia, logrando desvirtuar la presunción de culpa generada por el incumplimiento contractual, no prosperando la censura del recurrente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003201000187 01

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL INSTANCIA SEGUNDA ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: NELSON ALBERTO QUINTANA PÁEZ

DEMANDADOS: YENETH ASTRID DÍAZ VERGARA y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

DEMANDANTE: NELSON ALBERTO QUINTANA PÁEZ

DEMANDADOS: YENETH ASTRID DÍAZ VERGARA y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Santa Rosa de Viterbo, martes doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las 1:55 de la tarde, se constituyó la Sala en audiencia con el fin de dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de responsabilidad contractual, instaurado por Nelson Alberto Quintana Páez, en contra de Alfonso Ramírez Ávila, Yaneth Astrid Díaz Vergara, Jhon Vergara Díaz, Gabriel Vergara Beltrán, Alfonso Ramírez Ávila y Cooperativa Especializada de Transportadores –CootransbolLtda. Identificadas las partes presentes, se procede a dar traslado al recurrente, para que sustente conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, el cual solo puede referirse a los reparos concretos que expresó al interponer el recurso. Escuchada la sustentación, se observan cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nulidad insaneables; se procede a dictar el siguiente:

F A L L O:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Análisis previo:

observan cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nulidad insaneables; se procede a dictar el siguiente:

F A L L O:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Análisis previo: De manera previa, se debe advertir que el demandante, no obstante haber denominado su escrito de demanda como una acción de responsabilidad civilTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

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contractual, en su pretensión principal solicitó la declaración de la responsabilidad de los demandados por el ejercicio de una actividad peligrosa, siendo que esta es propia de la responsabilidad llamada aquilina o extracontractual, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de manera uniforme1, a su vez, el actor a través de la primera pretensión subsidiaria, solicitó la declaración de responsabilidad en este caso por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual es propio de la responsabilidad civil de ese campo. Ante esta ambigüedad, la Primera Instancia en su decisión, hizo un análisis de ambos tipos de responsabilidad, llegando a una conclusión similar contraria a los intereses del demandante por encontrar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero.

Frente a la sentencia de instancia, al exponer los reparos breves, el recurrente se refirió indistintamente a las reglas del Código de Comercio, que regulan el contrato de transporte –responsabilidad contractual-, y a las normas previstas frente a la responsabilidad derivada del desarrollo de actividades peligrosas – responsabilidad aquiliana-, insistiendo en la dualidad de responsabilidades.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario referirse a la posición

contrato de transporte –responsabilidad contractual-, y a las normas previstas frente a la responsabilidad derivada del desarrollo de actividades peligrosas – responsabilidad aquiliana-, insistiendo en la dualidad de responsabilidades.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario referirse a la posición sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la responsabilidad derivada de los accidentes tránsito; así, en sentencia de 31 de mayo de 1965, precisó “(…) cuando es el propio transportado quien entabla la acción por los perjuicios que le hubiera causado el siniestro, estando él ligado con la empresa demandada por el contrato de transporte, no puede él situar su acción por fuera de la órbita contractual, para pretender la indemnización del daño resultante del quebranto del convenio, mediante la aplicación de las normas reguladoras de la culpa extracontractual. Dado el contrato, todos los efectos de su incumplimiento (…) quedan sometidos a la aplicación de la 1 Véase Sentencia de 12 de enero de 2018 (SC002-2018) y Sentencia de 12 de junio de 2018 (SC2107-2018), entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ley del mismo y, por lo tanto, entre las propias partes, la responsabilidad ex contractual excluye en principio a la aquiliana (…) .”

En efecto, el órgano de cierre en materia civil, desde 1967 ha deprecado que si es el pasajero quien pretende la indemnización de perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito y dirige su acción contra las personas cuya legitimación por pasiva depende del contrato de transporte, no puede

si es el pasajero quien pretende la indemnización de perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito y dirige su acción contra las personas cuya legitimación por pasiva depende del contrato de transporte, no puede estructurar su reclamación en el campo de la responsabilidad extracontractual, debiéndose supeditar la presente acción, según el criterio prohijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al régimen jurídico derivado del incumplimiento del contrato de transporte, es decir al campo de la responsabilidad contractual, siendo del caso referirse a la sentencia de 19 de abril de 1993 en la que se dispuso que en el marco de contratos de transporte, quien transporta se obliga a conducir al pasajero al lugar acordado sano y salvo –obligación de seguridad-, y su incumplimiento genera exclusivamente una responsabilidad derivada del negocio jurídico por todos los daños que le sobrevengan al contratista, y que si este sobrevive, debe reclamar la indemnización mediante acciones provenientes del contrato; solo con la muerte del pasajero podría surgir simultánea, acumulativa o alternativamente una responsabilidad civil extracontractual entre las partes de un contrato de transporte2.

En auto del año anterior, en el que se dirimió un conflicto de competencia suscitado por una demanda relacionada con un accidente de tránsito, la citada Corporación reiteró lo expuesto en párrafos anteriores, e hizo énfasis en que el régimen de responsabilidad extracontractual será aplicable exclusivamente cuando el quebranto del interés protegido sucede al margen de cualquier tipo de relación contractual precedente, agregando, sobre la responsabilidad extracontractual, que “En este segundo evento, como con acierto lo ha

el régimen de responsabilidad extracontractual será aplicable exclusivamente cuando el quebranto del interés protegido sucede al margen de cualquier tipo de relación contractual precedente, agregando, sobre la responsabilidad extracontractual, que “En este segundo evento, como con acierto lo ha indicado algún autor 3, las partes “se conocen” a través -y con ocasión2 C.S. de J. Sentencia de 15 de julio de 2010 con radicación 1100131030132005-00265-01. 3 YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. Responsabilidad Civil Extracontractual. Madrid. 2016. Pág. 100.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del hecho dañoso: el accidente de tránsito, la cosecha perdida por efecto de la contaminación producida por los residuos tóxicos vertidos por una fábrica vecina, o el de quien por descuido deja abierto un grifo de su vivienda, produciendo una inundación en el piso inferior etc.; aquí, la violación no es de un vínculo obligatorio previo y preexistente, sino del genérico de conducta de no dañar a los demás (alterum non laedere)”4.

En esa medida y considerando que esta demanda se encaminó en contra de quienes cuya relación con los hechos de la demanda se contraía al contrato de transporte, esto es el conductor, los propietarios y la empresa a la que estaba afiliado el vehículo identificado con placas XGC-952 que fue el automotor en el que se trasladaba el demandante, es claro para esta Sala que atendiendo a la posición desplegada por la Corte Suprema de Justicia, la acción civil objeto de

afiliado el vehículo identificado con placas XGC-952 que fue el automotor en el que se trasladaba el demandante, es claro para esta Sala que atendiendo a la posición desplegada por la Corte Suprema de Justicia, la acción civil objeto de estudio se debió circunscribir al régimen de la responsabilidad contractual y no, como erradamente se analizó por la primea instancia, a ambos tipo de responsabilidad, posición que igualmente ha sido defendida por la doctrina, por ejemplo, Tamayo Jaramillo considera que “Cada que concurra un daño que a primera vista se considera contractual, el juez debe averiguar cuál era el objeto del contrato. Si el daño consiste en el incumplimiento total o parcial de ese objeto, no queda más remedio que aplicar la responsabilidad contractual”5.

En virtud de lo anterior, el estudio de la apelación se limitará a los aspectos propios de la responsabilidad contractual, lo que implica que no se analizará la culpa a la luz del artículo 2356 del Código Civil, que se refiere al ejercicio de una actividad peligrosa, sino a partir de las obligaciones de resultado previstas en el artículo 1604 del Código Civil, como lo indica expresamente la sentencia 2003 al aseverar refiriéndose a la “ responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción 4 C.S. de J. Auto con radicación 11001-02-03-000-2018-02684-00. 5 “Tomo I. Tratado De Responsabilidad Civil” TAMAYAO JARAMILLO, Javier. Editorial LEGIS. 2015, Bogotá. Pág. 518.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 “Tomo I. Tratado De Responsabilidad Civil” TAMAYAO JARAMILLO, Javier. Editorial LEGIS. 2015, Bogotá. Pág. 518.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem.”6

Expresado lo anterior se procede a expedir la decisión:

En el marco del contrato de transporte, el transportador tiene una obligación de resultado y de seguridad, por lo que debe responder por cualquier daño que lleguen a sufrir los pasajeros7, como lo señala el artículo 981 de la legislación comercial, por su parte, el artículo 992 ibídem dispone que el transportista sólo se podrá eximir de responsabilidad acreditando que el incumplimiento contractual se ocasionó debido una causa extraña, ya sea fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, lo que fue es reiterado en el artículo 1003 de la legislación comercial.

El transportador respecto del pasajero, tiene una obligación de resultado contenida en el contrato de transporte de pasajeros, “ este tipo de relación jurídica genera obligaciones de resultado, es decir que en caso de incumplimiento, el pasajero no debe probar la culpa del contratista incumplido, pues esta se presume ”8; pero el deber del transportador no se limita al simple traslado del pasajero, sino que implica el deber de conducirlo “sano y salvo” al lugar convenido, esta obligación estricta es lo que la doctrina ha denominado “obligación de seguridad” en consecuencia, es claro que el

limita al simple traslado del pasajero, sino que implica el deber de conducirlo “sano y salvo” al lugar convenido, esta obligación estricta es lo que la doctrina ha denominado “obligación de seguridad” en consecuencia, es claro que el simple traslado del pasajero no satisface las obligaciones del transportista, puesto que la de resarcir los perjuicios se halla incita en su ejecución, y para su declaración éste tiene la presunción de culpa.

Sobre la aludida presunción de la culpa en sentencia de 1988, aunque se estudió el contrato de transporte de mercancías, huelga mencionar que Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, adujo que la obligación del 6 C.S. de J. Sentencia de 26 de junio de 2003. (C-5906). 7 “Tomo I. Tratado De Responsabilidad Civil” TAMAYAO JARAMILLO, Javier. Editorial LEGIS. 2015, Bogotá. Pág. 518. 8 C.S. de J. Sentencia de 26 de junio de 2003. (C-5906).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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transportador es de resultado porque su prestación implica inexorablemente la conducción efectiva al sitio de destino, que en esencia es el resultado perseguido por la otra parte, no pudiendo el transportador sustraerse de su responsabilidad demostrando diligencia y cuidado, sino únicamente probando alguno de los eximentes de responsabilidad establecidos en la legislación9, es decir fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En efecto, ello es sostenido por la Corte Suprema de Justicia, entre

alguno de los eximentes de responsabilidad establecidos en la legislación9, es decir fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En efecto, ello es sostenido por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias de 6 de septiembre de 2004, en la que se explicó “(…) en verdad, tratándose, como en efecto lo es, según lo tiene definido la jurisprudencia, de una obligación de resultado la adquirida por el transportista (…), la única forma en que podría eximirse de ello habría sido demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.”10

Sobre el particular, en sentencia SC13594 de 5 de mayo de 2015 Radicación 76001-31-03-015-2005-00105-01 el máximo de órgano de cierre en materia civil, insistió en que cualquier exoneración frente a la presunción de la culpa debe plantearse en el campo de la causalidad, acreditando un hecho extraño, lo cual se predica también en la responsabilidad derivada del contrato de transporte en virtud de los artículo 992 y 1003 del Código de Comercio, no obstante, en la sentencia en comento, la Corte precisó, en relación con el hecho de un tercero en el que se incluya otro conductor, que la destrucción del nexo causal por parte de quienes figuran como demandados, debe ser absoluta, es decir que no debe haber ningún grado de participación por parte de ellos, en

de un tercero en el que se incluya otro conductor, que la destrucción del nexo causal por parte de quienes figuran como demandados, debe ser absoluta, es decir que no debe haber ningún grado de participación por parte de ellos, en caso contrario, sobreviviría la responsabilidad in integrum entre los vehículos que participaron en el accidente11 9 C.S. de J. Sentencia de 24 de junio de 1988. 10 C.S. de J. Sentencia de 6 de septiembre de 2004. (exp. No. 7576). 11 C.S. de J. Sentencia de 6 de octubre de 2015. (SC13594-2015).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En el sub-lite se tiene plenamente demostrado la existencia de un contrato de transporte entre Nelson Quintana Páez y la empresa Cootransbol Ltda., lo cual se verifica a partir del recibo de pago de 13 de julio de 2008 por valor de $40.000 que obra a folio 71 del cuaderno principal, en el que además, se señala que el demandante abordaría el vehículo en Duitama, con dirección a Bucaramanga, tal y como se describió en los hechos.

A su vez, al verificar el informe Policial de Accidente de Tránsito, documento aportado por el mismo recurrente que fue agregado al proceso y no fue rechazado que obra en el folio 13 del Cuaderno Principal, se observa que el día 14 de julio de 2008, el vehículo Chevrolet identificado con placas XGC 952 conducido por Alfonso Ramírez Ávila, y en el que se transportaba el

día 14 de julio de 2008, el vehículo Chevrolet identificado con placas XGC 952 conducido por Alfonso Ramírez Ávila, y en el que se transportaba el demandante, chocó contra el automotor de placas SQL 952, en la vía San GilBucaramanga, específicamente, en el kilómetro 16 + 200 metros de la carretera en comento.

Con ocasión del accidente, la integridad física de Nelson Quintana Páez se vio afectada, en particular por las lesiones que sufrió en el ojo izquierdo; daño se encuentra demostrado con la revisión de los múltiples informes médicos y órdenes de medicamentos, que se pueden dilucidar del folio 15 al 54 del cuaderno principal del expediente, entre los cuales se resalta el “Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del Instituto de Medicina Legal” de 18 de julio de 2008 en el que se consignó “PRESENTE: VENDAJE

OCLUSIVO EN OJO IZQUIERDO QUE NO SE RETIRA, CICATRICES

RESIDUALES PUNTIFORMES ALGUNAS CON COSTRAS LOCALIZADAS

EN LA REGIÓN FRONTOFACIAL IZQUIERDA, CIGOMATICA Y EN MEJILLA IZQUIERDA. EQUIMOSIS RESIDUAL DE 2X2 CM EN RODILLA IZQUIERDA”, además, en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del Instituto de Medicina Legal, de 7 de mayo de 2009, se dispuso “CONCLUSIÓN MECANISMO CAUSAL: CORTANTE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA VEINTICINCO (25) DÍAS. SECUELASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“CONCLUSIÓN MECANISMO CAUSAL: CORTANTE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA VEINTICINCO (25) DÍAS. SECUELASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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MEDICO LEGALES: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO, DE

CARÁCTER PERMANENTE PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO

DE CARÁCTER PERMANENTE. PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE

CARÁCTER TRANSITORIA.”

Por lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que se habría incumplido el contrato de transporte, toda vez que Quintana Páez sufrió un detrimento en su salud mientras se transportaba en el bus XCG 952 afiliado a la empresa Cootransbol Ltda, producto de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de julio de 2008 en la vía San Gil-Bucaramanga, pero si bien, están presentes los elementos que darían lugar a declarar la responsabilidad de los demandados, pues se probó que el daño en el ojo izquierdo del demandante fue producto del accidente de tránsito en comento, y al tratarse de una obligación de resultado, opería una presunción de la culpa en contra de los demandados, sin embargo como lo determinó el juez de primera instancia, los demandados demostraron la culpa por el hecho exclusivo de un tercero, lo que motivó la sentencia contraria a los intereses del recurrente.

En relación con la prueba del eximente de responsabilidad, resulta pertinente referirse al testimonio de Holger García Cárdenas, quien manifestó trabajar en

contraria a los intereses del recurrente.

En relación con la prueba del eximente de responsabilidad, resulta pertinente referirse al testimonio de Holger García Cárdenas, quien manifestó trabajar en la seccional de tránsito de Santander y que el 14 de julio de 2008, a las 6:14 de la mañana, acudió al lugar del accidente, advirtió el choque entre un bus y un tractocamión, por lo que procedió a realizar el informe del accidente y demás actos urgentes; igualmente, señaló que el camión tenía un golpe en la parte frontal lateral izquierda, mientras que el bus recibió el impacto en el tercio medio lateral izquierdo. Cuando fue cuestionado por la causa del accidente, contestó que el siniestro se presentó porque “el vehículo tractocamión le invadió el carril al vehículo bus a lo cual por eso se produjo el accidente el impacto en el carril del bus” y agregó “Claro que sí porque si el vehículo tractocamión hubiera seguido su carril como lo manifiesta el Código no se hubiera presentado el accidente de tránsito lo que el vehículo tractocamión se abrió mucho al coger la curva (…) ”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Igualmente, al verificar el croquis del accidente que obra a folio 14 del Cuaderno Principal, se observa como el vehículo No. 2, es decir el camión, al momento de maniobrar en la curva se dirigió directo al carril por el cual se trasladaba el bus en el que Quintana Páez era pasajero, es inequívoco para

momento de maniobrar en la curva se dirigió directo al carril por el cual se trasladaba el bus en el que Quintana Páez era pasajero, es inequívoco para esta Sala que el motivo de la colisión de los vehículos fue la invasión del camión al carril en el que se movilizaba el bus con placas XCG 952 y no exceso de velocidad como se alegó, ya que éste conducía cumpliendo las normas como se puede determinar del acervo probatorio, de lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna, pues se halla demostrado fehacientemente el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero ”, hecho alegado por la demandada que imponía actividad probatoria y que el actor no realizó, no encontrándose tampoco asomo alguno de concurrencia de culpas, como igualmente lo determinó la Primera Instancia, logrando desvirtuar la presunción de culpa generada por el incumplimiento contractual, no prosperando la censura del recurrente.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida.

Sin costas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

Confirmar la sentencia de 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen.

Tercero Civil del Circuito de Duitama, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

Finalizada la diligencia, se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.

3476-180080

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