TSDJ VIT SU - 152383103003201000194 02-(08-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201000194 02-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017
Proceso: Ejecutivo singular Radicación: 152383103003201000194 02
Demandante: Héctor Manuel Chávez Peña y otro
Demandado: Compañía de Construcciones y Transportes Ltda.
Decisión: Confirma
TITULOS EJECUTIVOS – Control oficioso de legalidad
Jurisprudencialmente se ha establecido que no es irregular que los jueces ausculten el título ejecutivo adosado y los documentos aportados como complemento del mismo, con el propósito de constatar si se reúnen los presupuestos consagrados por el legislador para garantizar que lo perseguido sea una obligación clara, expresa y exigible, así las partes no hayan discutido esos aspectos o se esté frente a un apelante único.
(…) Significa lo expuesto, que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, razón por la cual, sí devenía procedente el control de legalidad realizado por el juez de instancia en la providencia objeto de impugnación.
principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, razón por la cual, sí devenía procedente el control de legalidad realizado por el juez de instancia en la providencia objeto de impugnación.
PROMESA DE CE SIÓN DE CUOTAS SOCIALES – Titulo Ejecutivo Complejo – Imposibilidad de equipararlo a un pagaré
Aunado a lo anterior, se reitera que para que la obligación contenida en el contrato, pueda tenerse como título valor, debe ex istir la fusión inescindible entre derecho y documento que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor,RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
2
a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria, con ind ependencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora, y en éste asunto, no es posible desligar la obligación, del contrato del cual hace parte.
Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor según sea al portador, a la orden o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente - (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos, pues el hecho de no pode r escindirse de un contrato, impediría su negociabilidad y por tanto su
tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos, pues el hecho de no pode r escindirse de un contrato, impediría su negociabilidad y por tanto su circulación, que son elementos esenciales de todo título valor.
Ahora, si se pasara al análisis de la obligación como un pagaré autónomo, no encuentra ésta Sala, que se cumpla con la totalidad de los requisitos que la ley consagra como necesarios, además de los requisitos que establece el Artículo 621 del C. de Co., dentro de los cuales se encuentra concretamente “La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”, según el art. 709 ibídem, toda vez que del documento dentro del cual surgió el crédito, no resulta fácil extraer una obligación incondicional, pues lo cierto es que aquella surgió precisamente como contraprestación a una promesa de cesión de derechos de cuota, lo que significa que el precio estaba supeditado a que se perfeccionara dicha cesión, es decir, el pago de la obligación, estaba sometido a condición, lo que de entrada deslegitima la existencia del pagaré, que debe tener una orden incondicional, de pagar una suma de dinero; debiendo tenerse en cuenta además, que el contrato, dentro del cual se integró la obligación, era una promesa de cesión de cuotas, es decir, no un contrato ya perfeccionado.RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA Y OTRO
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES Y
TRANSPORTES LTDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN ACTA No. 078
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓNRADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
4
2.1.- A través de apoderado judicial, los señores HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA y EDWIN MANUEL CHÁVEZ PEÑA presentaron demanda ejecutiva
4
2.1.- A través de apoderado judicial, los señores HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA y EDWIN MANUEL CHÁVEZ PEÑA presentaron demanda ejecutiva singular en contra de la empresa COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LTDA representada legalmente por PEDRO JESÚS PUENTES ANTOLINEZ, para que se librara m andamiento de pago por el monto contenido en el pagaré incorporado en la promesa de cesión de cuotas sociales de fecha el 7 de febrero de 2010.
2.2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 26 de octubre de 2010, libró la orden de apremio solicitada, ordenando la notificación al extremo pasivo.
2.3.- Una vez notificada la demandada COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE LTDA, por intermedio de apoderado judicial presentó excepciones de mér ito denominadas “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES A CARGO DE LA DEMANDADA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE, PAGO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, impartiéndoseles el trámite respectivo.
2.4Mediante providencia del 17 de mayo de 2011, se abrió a pruebas el proceso, decretándose las solicitadas por las partes y una vez evacuada la etapa probatoria, se ordenó correr traslado para alegar.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
Luego de surtido el respectivo trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
etapa probatoria, se ordenó correr traslado para alegar.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
Luego de surtido el respectivo trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, profirió sentencia el 08 de marzo de 2017 en la que resolvió declarar de oficio la excepción “FALTA DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR PAGARÉ”.RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
5
El juez de instancia consideró que pagaré no se puede desasir del contrato de promesa de cesión de cuotas, dado que si se tuviera a bien tomar únicamente el texto que refiere al título valor, el mismo no cumple con las ritualidades requeridas, porque la fo rma en que ha sido diseñado, estipula la forma en que se ejecutará el contrato de cesión de cuotas sociales de la Sociedad Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga Limitada ICOLTES LTDA —SENDEROS TOURS y no la promesa incondicional de paga r una suma de dinero, puesto que la obligación se somete a la condición solo sí existe la cesión de las cuotas por parte del promitente cedente, y se hará el pago de ciento dos millones de pesos a los prominentes cesionarios en valores de $5'555.000.00 mes a mes.
Señala que la parte demandada ha hecho alusión a que el pagaré inmerso al contrato de promesa de cesión de cuotas nace de las obligaciones reciprocas, las cuales no fueron cumplidas a cabalidad por la parte demandante, situación que considera no es de recibo, toda vez que en éste proceso se ventila la validez y existencia de un título valor
obligaciones reciprocas, las cuales no fueron cumplidas a cabalidad por la parte demandante, situación que considera no es de recibo, toda vez que en éste proceso se ventila la validez y existencia de un título valor y no la posible resolución de un contrato de promesa de cesión de cuotas.
Que el Despacho no puede omitir la falta de requisitos del título presentado para su cobro, dado que lo que aquí eventualmente puede emerger es el claro incumplimiento de una de las partes suscribientes del contrato de promesa de cesión de cuotas, pretensiones que hacen parte de otro tipo de proceso
V.- LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandante, interpuso y en su oportunidad sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
6
Considera que el juez de instancia se equivoca cuando señala que la obligación dineraria que se debate se sometió a una condición, pues tal situación no hace parte del tenor literal del contrato de promesa de cesión de cuotas, ni del pagaré, por ende, indica que esa es una apreciación subjetiva y errada.
Que de la lectura del contrato de promesa de cesió n, se evidencia que el pagaré se alimenta de algunos datos previos y esenciales del citado negocio jurídico, dado que los cedentes, son a su vez deudores, promitentes u otorgantes, y los cesionarios, son acreedores o beneficiarios, y con ocasión de dicho acuerdo, los mismos actores suscribieron el documento contentivo de la obligación ejecutada.
Que la acción contractual no contempla la pérdida de autonomía del título
otorgantes, y los cesionarios, son acreedores o beneficiarios, y con ocasión de dicho acuerdo, los mismos actores suscribieron el documento contentivo de la obligación ejecutada.
Que la acción contractual no contempla la pérdida de autonomía del título ejecutivo base de la acción, pues la fuente de la obligación, es el contrato promesa de cesión de cuotas.
Refiere que de la promesa de cesión, se puede extraer que existe un derecho literal autónomo, erigido en el numeral 2 de la cláusula segunda de la convención, consistente en la promesa de pagar una suma de dinero, esto es, el valor de $102.000.000,oo, a sus beneficiarios, en éste caso, los cesionarios.
Que la obligación es cierta y fue aceptada por los deudores, pues en el contrato consta que ya pagaron $2.000.000,oo como abono, y en el interrogatorio el representante legal de COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES LTDA confesó la existencia de la obligación.
Señala que el título valor incorporado en el contrato de cesión de cuotas, cumple los requisitos que pregona la norma, así:RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
7
- La mención del derecho que en el título se incorpora: los cedentes se comprometieron a pagar la suma de $102.000.000,oo a los cesionarios y acreedores. - La firma de quien lo crea: Los cedentes y a su ves los deudores suscribieron el contrato promesa de cesión de cuotas. - El parágrafo primero de la cláusula segunda, señala el sitio donde se deben realizar los pagos. - La fecha de creación del título valor se encuentra al final del acuerdo
suscribieron el contrato promesa de cesión de cuotas. - El parágrafo primero de la cláusula segunda, señala el sitio donde se deben realizar los pagos. - La fecha de creación del título valor se encuentra al final del acuerdo de voluntades, esto es el 7 de febrero de 2010. - Que los promitentes cedentes se comprometieron con la expresión “pagarán” a pagar de forma solidaria y sin condiciones, la obligación dineraria, razón por la que confeccionaron al interior del instrumento contractual, un título valor.
Que el contrato de cesión de cuotas sociales se llevó a cabo, es decir, se efectuó en debida forma, suscribiendo por parte de los cedentes y cesionarios, las respectivas escrituras y radicando los documentos en la Cámara de Comercio de Bogotá y el presunto incumplimiento del contrato, nunca fue probado al interior del proceso,
Indica que la obligación es clara, expresa, exigible, consta en un documento que proviene del deudor, constituyendo plena prueba contra él y cumpliendo los requisitos de ley.
Relata que las partes constituyeron cláusula compromisoria, a fin de debatir las eventuales diferencias surgidas con ocasión del contrato, no así ocurrió para los efectos del pagaré.
Que si el apoderado del extremo demandado no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago argumentando los requisitosRADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
8
formales del título, no puede el juez instructor hacerle el trabajo, reconociendo una excepción de oficio. Que el control de legalidad que debe hacer el juez, va encaminado a sanear
8
formales del título, no puede el juez instructor hacerle el trabajo, reconociendo una excepción de oficio. Que el control de legalidad que debe hacer el juez, va encaminado a sanear los vicios que pueden acarrear nulidades procesales y no puede favorecer las omisiones en las cargas procesales que deben cumplir las partes.
VI. CONSIDERACIONES:
1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problema Jurídico
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar de oficio la excepción denominada “FALTA DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR PAGARÉ”, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Sin em bargo, previamente se deberá analizar si procede el control oficioso de legalidad frente a los requisitos del título base de ejecución, al momento de proferir la respectiva sentencia. .
3.- Control oficioso de legalidad del título ejecutivo
Jurisprudencialmente se ha establecido que no es irregular que los jueces ausculten el título ejecutivo adosado y los documentos aportados como complemento del mismo, con el propósito de constatar si se reúnen los presupuestos consagrados por el legislador para garan tizar que loRADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
9
complemento del mismo, con el propósito de constatar si se reúnen los presupuestos consagrados por el legislador para garan tizar que loRADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
9
perseguido sea una obligación clara, expresa y exigible, así las partes no hayan discutido esos aspectos o se esté frente a un apelante único. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia, ha expresado que:
“(…) el ataque de la accionante (…) en punto al examen (…) de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil”(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 1100102-03-000-2010-00458-00) (…)”1.
Adicionalmente, es necesario recordar que el inciso final del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispo ne que: “…L os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad”(se subraya).
La Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el control oficioso de legalidad, lo siguiente:
“… A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado
oficioso de legalidad”(se subraya).
La Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el control oficioso de legalidad, lo siguiente:
“… A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución que le impetró al Ministerio de Educación y en negar el mandamiento de pago, desconoce sus derechos de raigambre fundamental, pues se trata de un proceso que, bajo su óptica, ya había terminado, y se estaba solo a la espera de la entrega de los títulos de depósito judicial, luego, el control de legalidad que invocó el Colegiado fue ejercido extemporáneamente, en perjuicio de sus intereses. Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el tiempo a la providencia que aprobó la liquidación de las costas, como se indica, para desplegar el control de legalidad, y, además, porque los argumentos esgrimidos por el Despacho para proceder como lo hizo, se ajustan a la Constitución y a la ley, y revelan un estudio sensato del proceso, materializado en reflexiones claras y coherentes con la realidad del trámite.
En efecto, es el propio artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral el que establece:
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00; reiterada el 15 y 28 de febrero y el 16 de mayo de 2013, exp. 00244 -00, 00245-00 y
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00; reiterada el 15 y 28 de febrero y el 16 de mayo de 2013, exp. 00244 -00, 00245-00 y 00066-01, respectivamente.RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
10
ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. (Negrilla fuera de texto).
Así, la norma no impone límite para verificar la legalidad de los requisitos formales del título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en
título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en verdad el presunto título base de ejecución no cumplía las exigencias legales (…), lo que condujo al Tr ibunal a concluir que el “título” presentado no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud.
No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apr emio.En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado”.2
Significa lo expuesto, que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius , por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia 3, razón por la cual, sí devenía procedente el control de legalidad realizado por el juez de instancia en la providencia objeto de impugnación.
2 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral Sentencia CSJ STL3181-2015 y providencia del 11 de mayo de 2016 radicación No. STL6393-2016 3 Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Providencia del
2016 radicación No. STL6393-2016 3 Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Providencia del 13 de diciembre de 2013 Radicación: 11001-02-03-000-2013-02853-00RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
11
4.- El Proceso Ejecutivo
Sentado lo anterior y para dilucidar el tema se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivame nte produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no permite dis cutir el derecho reclamado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligaci ón,
eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligaci ón, porque esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
5.- Los Títulos Valores
Los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar elRADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
12
ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a persegu ir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine).
Los títulos valores se caracterizan por ser formales por esencia, nota que traduce que si el documento no reúne los requisitos fijados por la ley, el título no existe como tal, a pe sar de su presencia física y que el negocio que dio lugar a su creación conserve eficacia; condición que permite afirmar, con todo
traduce que si el documento no reúne los requisitos fijados por la ley, el título no existe como tal, a pe sar de su presencia física y que el negocio que dio lugar a su creación conserve eficacia; condición que permite afirmar, con todo acierto, que estos requisitos son ad sustantian actus , lo que genera como consecuencia que si el documento no concita los pre supuestos generales y particulares determinados por la ley para cada especie de instrumento negocial, simplemente no hay título valor
En efecto, el artículo 621 del Código de Comercio, consagra los requisitos generales que deben contener los títulos valor es, dentro de los que se encuentran 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea, lo que es apenas consecuente con la ley que rige los instrumentos negociables, pues toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta “en un título -valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable” según la expresión contenida en el artículo 625.
6.- Del Pagaré
Ahora bien, frente a éste título valor en particular, que según el demandante, es el allegado como base de la presente ejecución, el artículo 709 del CódigoRADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
13
de Comercio, consagra que el pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.
7. Del caso concreto
- El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.
7. Del caso concreto Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso sub examine, se presentó, a
folios 2 a 7 del Cdo. No. 1 del juzgado, un documento denominado “ PROMESA DE CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES”, dentro del cual va inmerso, según lo manifiestan los ejecutantes, un título valor pagaré a su favor, en el que obra como deudor la empresa COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE LTDA, título éste que consideran, es la base de la presente ejecución.
Librada la orden de apremio solicitada y surtido el trámite de rig or, el juzgado de instancia, profirió sentencia en la que declaró de oficio la excepción denominada “FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR PAGARÉ ”, tras considerar que el citado pagaré no cumple, como título autónomo, los requisitos consagrados en la ley, pues no es posible desligarlo del contrato de cesión de cuotas.
Por su parte, la parte ejecutante, inconforme con la anterior decisión, insiste en que el título valor pagaré, allegado como base de la ejecución, cumple con la totalidad de requisitos necesa rios, para ejecutar el derecho que allí se incorpora.RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
14
En ese orden de ideas, la Sala advierte desde ya que la providencia objeto de cuestionamiento, habrá de ser confirmada, pues en primer lugar se dirá que
incorpora.RADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
14
En ese orden de ideas, la Sala advierte desde ya que la providencia objeto de cuestionamiento, habrá de ser confirmada, pues en primer lugar se dirá que en efecto, al juez, según el Código de Procedimiento Civil, aplicable a éste asunto, teniendo en cuenta el momento en que fue presentada la demanda, le está permitido sin distinguir su instancia, revisar de nuevo la idoneidad del título base de la ejecución, sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius , pues dicha facultad la con fiere expresamente el inciso final del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “…L os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad”(se subraya), como se expuso en párrafos anteriores, por lo que era viable que el juez, analizara los requisitos del título adosado para el cobro ejecutivo, como en efecto sucedió, para efectos de establecer si era viable la ejecución adelantada.
Ahora bien, pasando al análisis del pluricitado documento, esto es, del pagaré inmerso en la “ Promesa de cesión de cuotas sociales”, se observa que en efecto, la obligación allí incluida por valor de $102.000.000,oo, no constituye un título valor autónomo, tal como lo pretende el ejecutante, quien en varios escritos allegados al proceso, ha precisado que el pagaré jamás quedó atado al contrato, pues por el contrario, se advierte que dicha obligación, pactada en
un título valor autónomo, tal como lo pretende el ejecutante, quien en varios escritos allegados al proceso, ha precisado que el pagaré jamás quedó atado al contrato, pues por el contrario, se advierte que dicha obligación, pactada en el contrato, constituye parte del precio a pagar por la cesión de cuotas sociales prometida, esto es, su cumplimiento se encuentra supeditado al contrato, situación que no permite que la misma se pueda tomar como un título valor autónomo, por lo que no es de recibo el argumento del censor, cuando señala que el pagaré no está ligado al contrato dado que tan sólo se alimenta de algunos datos del mismo.
Aunado a lo anterior, se reitera que para que la obligación contenida en el contrato, pueda tenerse como título valor, debe ex istir la fusión inescindibleRADICACIÓN: 1523831030032010-00194-02
15
entre derecho y documento que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria, con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora, y en éste asunto, no es posible desligar la obligación, del contrato del cual hace parte.
Además, la regla general de la negociabilidad