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TSDJ VIT SU - 1523831030032011-00150-01-(22-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032011-00150-01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SENTIDO DEL FALLO – La variación del sentido no constituye vulneración En ese orden de ideas, es menester precisar que tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, la circunstancia descrita anteriormente, por sí sola no supone una automática vulneración de las garantías de las partes que conlleve a la invalidación de la sentencia, pues el fin de la norma contenida en el inciso 3° del numeral 5° del Art. 373 del C. G. del P., no es el de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto. Sin embargo, cuando exista mutación del sentido del fallo, se exige del sentenciador una carga argumentativa suficiente y particular sobre tal aspecto, en la cual se comprometa criterio fundado sobre las razones de justicia material que justifican apartarse del sentido anunciado. PRUEBA AD SOLEMNITATEM ACTUS – La confesión ficta no sustituye el contrato de vinculación a empresa transportadora Entonces, a pesar de la confesión ficta era deber del operador de justicia valorar los demás elementos suasorios, como en efecto lo hizo, pues si bien no existía prueba alguna del contrato de vinculación del vehículo causante del daño a la citada empresa, como tampoco el registro nacional de transporte de carga en el que apareciera dicha relación, ni el manifiesto de carga en la época de los hechos, en el

expediente aparece constancia de dicha empresa en la que se informa que el automotor de placas XVJ181 para el 2 de octubre de 2010, no se encontraba amparado por esa empresa, según los archivos de la misma. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que para probar un contrato de vinculación a una empresa transportadora, el que se rige por las normas de derecho privado, que debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación, preavisos, prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes; no bastaba la confesión ficta de la demandada para su acreditación, sino que se exigía prueba escrita de tal situación, pues se debe advertir que la confesión ficta «no sirve, por vía de ejemplo, para acreditar actos jurídicos solemnes, ni (…) asuntos respecto de los cuales la ley exige específicos medios de prueba»

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: LORENZO CAMARGO GONZÁLEZ

DEMANDADO: HOLLMAN ROLANDO VEGA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No.RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01

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JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No.RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01

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MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor LORENZO CAMARGO GONZÁLEZ, promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de HOLLMAN ROLANDO VEGA GONZÁLEZ,

ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA, ANGEL ANTONIO TRISTANCHO

MORALES, JOSÉ AGUSTÍN ARANGUREN LÓPEZ, DOMINGO PÉREZ OVIEDO y la EMPRESA DE TRANSPORTES COMERCIAL LIBERTAD LTDA “COLIBER LTDA”, pretendiendo se les declare responsables civil extracontractualmente de los daños causados por el fallecimiento de su padre JOSÉ DE JESÚS CAMARGO NIÑO en hechos ocurridos el 02 de octubre de 2010, y consecuencialmente sean condenados al pago de perjuicios morales y materiales causados. Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: Refiere que el señor JOSÉ DE JESUS CAMARGO NIÑO residía en la ciudad

octubre de 2010, y consecuencialmente sean condenados al pago de perjuicios morales y materiales causados. Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: Refiere que el señor JOSÉ DE JESUS CAMARGO NIÑO residía en la ciudad de Duitama desempeñando labores como la CARPINTERIA, la construcción y oficios varios con los cuales aportaba para su manutención y gastos personales de vestuario, recreación, etc.RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 3 Que el 2 de octubre de 2010 el señor JOSÉ DE JESÉS CAMARGO NIÑO se encontraba recogiendo madera en el local dedicado a Taller de Carpintería siendo arrendatario del mismo el señor DOMINGO PÉREZ OVIEDO y ubicado en la Calle 22 No. 38-04 de la ciudad de Duitama y siendo aproximadamente 8:40 a.m. el señor HOLMAN ROLANDO VEGA GONZÁLEZ llegó conduciendo el vehículo de placas XVJ-181 al local a descargar un viaje de madera. El señor ÁNGEL ANTONIO TRISTANCHO MORALES había vendido el viaje de madera que venía cargado en el vehículo antes mencionado, al señor JOSÉ AGUSTÍN ARANGUREN LÓPEZ para lo cual ARRENDÓ el vehículo de placas XVJ181 conducido por el señor HOLMAN ROLANDO VEGA GONZÁLEZ y de propiedad del señor JULIO ROBERTO CAMACHO

VALDERRAMA.

Que el señor ANGEL ANTONIO TRISTANCHO MORALES venía en el vehículo de placas XVJ-131 a hacer la entrega personalmente del viaje de madera ofrecido en venta al señor JOSÉ AGUSTÍN ARANGUREN LOPEZ y que aI momento del descargue y por falta de pericia, imprudencia y negligencia de los nombrados, el camión tumbó una pared del local de carpintería que le cayó sobre la humanidad al señor JOSÉ DE JESÚS CAMARGO NIÑO quitándole instantáneamente la vida. Señala que el taller de carpintería donde se pretendió descargar la madera no era el adecuado y no contaba con ningún permiso para cargue o depósito de maderas y a su vez, el señor JOSÉ AGUSTIN ARANGUREN LOPEZ en su calidad de propietario del viaje de madera no contaba con ningún permiso para cargue o descargue de madera, por lo cual debe responder solidariamente por la muerte del señor JOSÉ DE JESÚS CAMARGO NIÑO.RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 4 Que a su vez, el señor JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA en su calidad de propietario del vehículo de placas XVJ-181 no conto con ningún permiso, ni con las respectivas medidas de seguridad para el cargue y descargue del viaje madera en el local, por lo cual debe responder solidariamente por la muerte del señor JOSE DE JESUS

CAMARGO NIÑO.

Reiteró que el vehículo de placas XVJ-181 se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes COMERCIAL LIBERTAD LIMITADA "COLIBER LTDA", como consta en el Informe de Accidente de Tránsito No. 0419934 de fecha dos (2) de octubre de 2010, por lo cual la Empresa debía responder solidariamente de acuerdo a lo consagrado en el Código Nacional de Tránsito en tratándose de vehículos de carga. Que el citado vehículo de placas XVJ-181 contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) con la Empresa aseguradora SEGUROS QBE S.A., como consta en el Informe de Accidente de Tránsito No. 0419934 de fecha dos de octubre de 2010, por lo cual esta Empresa debe responder por el pago de dicho seguro. Que por la negligencia y descuido de los señores HOLMAN ROLANDO

VEGA GONZALEZ, JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA, ANGEL

ANTONIO TRISTANCHO MORALES, JOSÉ AGUSTÍN ARANGUREN LOPEZ, DOMINGO PÉREZ Y OVIEDO, EMPRESA COMERCIAL LIBERTAD LTDA "COLIBER LTDA", se le ha causado un perjuicio enorme e irreparable al señor LORENZO CAMARGO GONZALEZ los cuales deben ser resarcidos por los aquí citados. Señaló que el señor HOLMAN ROLANDO VEGA GONZALEZ, aceptó su responsabilidad penal por el delito de Homicidio Culposo ante la FiscalíaRADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01

5 Doce (12) Seccional de Ir Duitama (Boyacá) y ante el Juez Primero (1) Penal del Circuito de Duitama.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 31 de enero de 2012, dispuso notificar y correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa.

Notificado el demandado JOSÉ AGUSTÍN ARANGUREN LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, proponiendo como excepción la denominada “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD” Igualmente, una vez notificado el demandado JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA y la EMPRESA COMERCIAL LIBERTAD LTDA, contestaron la demanda, proponiendo excepciones que denominaron "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE

CAUSALIDAD, COMPENSACIÓN DE CULPAS”.

El despacho previa solicitud del demandante, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente DOMINGO PÉREZ OVIEDO, mediante auto del 13 de junio de 2012. El demandado ANGEL ANTONIO TRISTANCHO MORALES fue emplazado, designándole curador ad litem, quien contestó la demanda proponiendo excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO”RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01

6 En audiencia llevada a cabo el 06 de abril de 2017, se realizó la audiencia de conciliación declarándose fracasada, igualmente se practicó el interrogatorio de las partes, se practicó el saneamiento del proceso y se hizo fijación del litigio. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 17 de mayo de 2017, decretándose las solicitadas por las partes y el día 04 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se corrió traslado para alegar y ante la manifestación del juez de la imposibilidad de proferir sentencia, se anunció el sentido del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 373 del C. G. del P., dando a conocer que se declarará la responsabilidad civil extracontractual de manera solidaria para el demandado HOLMAN ROLANDO VEGA GONZÁLEZ, para el propietario del vehículo JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA y para la EMPRESA DE TRANSPORTES COMERCIAL LIBERTAD LTDA “COLIBER LTDA”, no así para los convocados ANGEL ANTONIO TRISTANCHO

MORALES y JOSÉ AGUSTÍN ARANGUREN LÓPEZ.

La sentencia se profirió por escrito el día 15 de diciembre de 2017

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2017, declarando civil y extracontractualmente responsables y en forma solidaria a

HOLMAN ROLANDO VEGA GONZALEZ y JULIO ROBERTO CAMACHO

trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2017, declarando civil y extracontractualmente responsables y en forma solidaria a HOLMAN ROLANDO VEGA GONZALEZ y JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA, por los daños y perjuicios inferidos a LORENZO CAMARGO GONZALEZ, con ocasión de los hechos acaecidos el día 02 de octubre de 2010, donde falleció el señor JOSE DE JESUS CAMARGO NIÑO, en las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso.RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 7 Igualmente condenó a HOLMAN ROLANDO VEGA GONZALEZ y JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA, a pagar en forma solidaria por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.), a favor del demandante, sin lugar a condena por concepto de daños materiales. En dicha providencia absolvió de las pretensiones incoadas a los convocados ANGEL ANTONIO TRISTANCHO MORALES, JOSE AGUSTIN ARANGUREN LOPEZ, EMPRESA DE TRANSPORTES COMERCIAL LIBERTAD LTDA "COLIBER", y declaró no probadas las excepciones de

mérito "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CULPA

EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DEL DEMANDANTE HACIA EL

DEMANDADO, COMPENSACIÓN DE CULPAS E INOMINADA," incoadas por el apoderado del demandado JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA y no emitió pronunciamiento frente a los exceptivos propuestos por los apoderados de JOSE AGUSTIN ARANGUREN LOPEZ y

la EMPRESA DE TRASNPORTE LIBERTAD LTDA.

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma: Señaló que los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual reclamados en el presente asunto, convergen cabalmente y ellos permiten exigir un resarcimiento integral de los perjuicios ocasionados, como quiera que existe un hecho dañino concretado en el fallecimiento del señor JOSÉ DE JESUS CAMARGO NIÑO., dicha indemnización recae en cabeza de los accionados HOLMAN ROLANDO VEGA GONZALEZ en su condición de conductor del vehículo de placas XVJ-181 y de su propietario JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA porque los medios de convencimiento incorporados en la audiencia, acreditan con certeza que el proceder del conductor Vega González, no se ciñó a los postulados del deber de cuidado que impone la actividad riesgosa como es la conducciónRADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 8 de automotores. Frente a las excepciones propuestas por el demandado JULIO ROBERTO

CAMACHO VALDERRAMA denominadas "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, HECHO

DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DEMANDANTE HACIA EL DEMANDADO, COMPENSACIÓN DE CULPAS E INOMINADA", según los argumentos aducidos a folios 108 y 109 del Cdno 1, precisó que frente al primer medio defensivo, según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la que se ajusta la conducción de vehículos, el criterio dominante es que esta recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella, calidad que se predica de la persona natural que sea o no su dueño, tiene la potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa y que en el presente caso, frente al convocado Julio Roberto Camacho Valderrama se quiso enervar la pretensión invocada en su contra, aduciendo que el vehículo de placas XVJ había sido arrendado al señor ÁNGEL ANTONIO TRISTANCHO MORALES; sin embargo, a la actuación no se allegó ni si quiera prueba sumaria que acreditara dicha circunstancia. En torno a los demás medios defensivos, advirtió que no prosperaban pues no se probó que el suceso acaecido hubiere ocurrido por CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, por el HECHO DE UN TERCERO, o que se

dé la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DEMANDANTE

HACIA EL DEMANDADO o una COMPENSACIÓN DE CULPAS.

En lo que corresponde a los accionados ANGEL ANTONIO TRISTANCHO y JOSE AGUSTIN ARANGUREN LOPEZ, destacó que conforme al material probatorio incorporado en la audiencia instrucción y juzgamiento, no seRADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 9 vislumbró que frente a ellos se cumplieran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya que ellos resultan ajenos al suceso en sí mismo considerado, porque ninguno tuvo participación directa, ni la ley sustancial los cobija con algún tipo de responsabilidad como ocurrió con el conductor del vehículo y su propietario; en igual sentido y pese a que al expedir el sentido del fallo el Despacho anunció que la decisión de responsabilidad también cobijaría a la EMPRESA DE TRANSPORTE LIBERTAD LTDA "COLIBER", señaló que conforme con lo discurrido en la actuación procesal y los medios de convencimiento oportunamente decretados e incorporados, no se logró establecer mediante la prueba idónea que el vehículo involucrado en la litis hubiere estado vinculado a la mencionada entidad según lo dispuesto en el Decreto 173 del 05 de febrero de 2001, por lo que acogió la posición esbozada por el apoderado de la convocada al incorporar sus alegatos de conclusión. Bajo esta secuencia, el Despacho se relevó de analizar las excepciones de fondo incoadas como "AUSENCIA, DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", planteada por el apoderado de José Agustín

Aranguren López y "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, HECHO DE UN TERCERO,

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DEMANDANTE HACIA EL DEMANDADO, COMPENSACIÓN DE CULPAS e INNOMINDA" invocadas por el representante de la persona jurídica "LIBERTAD LTDA". Finalmente, procedió a la tasación de los perjuicios solicitados.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01

10 Señala que no está de acuerdo con la absolución de la demandada Empresa de Transportes COMERCIAL LIBERTAD LIMITADA "COLIBER LTDA". En primer lugar manifiesta que el Despacho en audiencia celebrada el día cuatro (4) de diciembre de 2017 en la cual se profirió el sentido del fallo, sustentó y argumentó claramente los motivos por los cuales la Empresa COLIBER LTDA., debía ser condenada de manera solidaria para el pago de los perjuicios reclamados por el demandante por el fallecimiento del señor JOSE DE JESUS CAMARGO NIÑO. Sin embargo, en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, el argumento esgrimido fue totalmente contrario a lo manifestado en la audiencia anterior, resumiéndose únicamente a manifestar que no existe prueba alguna que demuestre que el vehículo de

placas XVJ-181 estaba afiliado a la Empresa COLIBER LTDA., y mucho menos prueba que demuestre la solidaridad de dicha Empresa con el pago de perjuicios. Que en esta demanda, la Empresa COLIBER LTDA., propuso como excepción previa NO HABERSE PRESENTADO CALIDAD DE PRUEBA DE LA HEREDERO 0 CONYUGE CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTUE EL DEMANDANTE O EL DEMANDADO, para lo cual argumentó que el demandante no aportó el manifiesto o permiso de carga del vehículo de placas XVJ-181 para vincular en la demanda a dicha Empresa, pero frente a lo anterior señala que el Código Civil establece claramente la responsabilidad de manera solidaria de las empresas a las cuales se hallen afiliados los vehículos como ocurre en el presente caso. Refiere que debe tenerse en cuenta que el vehículo de placas XVJ-181 se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes COMERCIAL LIBERTAD LIMITADA como consta en el Informe de Accidente de Tránsito No. 0419934RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 11 de fecha dos (2] de octubre de 2010, por lo cual esa Empresa debe responder solidariamente de acuerdo a lo consagrado en el Código Nacional de Tránsito en tratándose de vehículos de carga. Que debe tenerse en cuenta que el despacho DECLARÓ NO PROBADA la excepción previa propuesta por la Empresa demandada COMERCIAL LIBERTAD LIMITADA "COLIBER LTDA", y la condenó al pago de costas las

cuales debieron liquidarse y como agencias en derecho fijó la suma de

SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE [$750.000.oo).

Señala que el Despacho no tuvo en cuenta Informe de Accidente de Tránsito No. 0419934 de fecha dos (2) de octubre de 2010, que obra en el proceso, en el cual aparece que el vehículo de placas XVJ-181 se encuentra afiliado a la Empresa de Transportes COMERCIAL LIBERTAD LIMITADA "COLIBER LTDA" y tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte aportado, el cual no fue absuelto por el representante legal de la Empresa de Transportes COMERCIAL LIBERTAD LIMITADA "COLIBER LTDA", quien no asistió a la audiencia programada para tal fin y que obra en el proceso, en el cual se acepta la vinculación del vehículo de placas XVJ-181 con la Empresa de

Transportes COMERCIAL LIBERTAD LIMITADA "COLIBER LTDA.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1. Cuestión Previa Previo a gestar el análisis correspondiente frente al recurso impetrado, es deber de la Sala pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado por elRADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 12 apelante frente al sentido del fallo expuesto por el juez de instancia en audiencia llevada a cabo el 04 de diciembre de 2017 y la sentencia proferida por escrito el 15 de diciembre de 2017, pues advierte una incongruencia entre los mismos, dado que en el sentido del fallo anunció la declaración de responsabilidad para la EMPRESA DE TRANSPORTES COMERCIAL

por escrito el 15 de diciembre de 2017, pues advierte una incongruencia entre los mismos, dado que en el sentido del fallo anunció la declaración de responsabilidad para la EMPRESA DE TRANSPORTES COMERCIAL LIBERTAD LTDA COLIBER LTDA y en la providencia escrita absolvió a dicha sociedad de tal responsabilidad. En ese orden de ideas, es menester precisar que tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, la circunstancia descrita anteriormente, por sí sola no supone una automática vulneración de las garantías de las partes que conlleve a la invalidación de la sentencia, pues el fin de la norma contenida en el inciso 3° del numeral 5° del Art. 373 del C. G. del P., no es el de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto. Sin embargo, cuando exista mutación del sentido del fallo, se exige del sentenciador una carga argumentativa suficiente y particular sobre tal aspecto, en la cual se comprometa criterio fundado sobre las razones de justicia material que justifican apartarse del sentido anunciado. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, señaló: “…Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola

no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosasRADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 13 reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto. Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11). (…) La experiencia del proceso penal a partir de la Ley 906 de 2004, ha enseñado que muy a pesar de la entidad esencial de los derechos y garantías que allí se advierten en tensión, la alteración del sentido del fallo en la sentencia definitiva es proceder que aunque excepcional se ha reconocido necesario en determinados supuestos; ello bajo rigurosos condicionamientos condensados en doctrina jurisprudencial que desde ya se antela, no puede trasladarse, sin más, a los demás contornos jurisdiccionales (SP,

17 sep. 2007, rad. 27336; SP, 30 ene. 2008, rad. 28918; y SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694). Por supuesto, la mutación del sentido del fallo, en los excepcionalísimos eventos donde pueda acontecer, exigirá del sentenciador una carga argumentativa suficiente y particular sobre tal aspecto, en la cual se comprometa criterio fundado sobre las elevadas razones de justicia material que exculpan su vacilación en el veredicto del caso. (…) 3.8. En definitiva, al margen del mérito de las justificaciones expuestas para abstenerse de resolver definitivamente en audiencia, no se evidencia una necesaria contradicción entre el sentido del fallo anunciado oralmente por el Tribunal y la posterior sentencia dictada por escrito, siendo evidente que en caso de suponer variación entre dichos hitos, o cualquier otra desatención de las pautas habilitantes de la postergación de la decisión, la irregularidad no puede entenderse como sancionada por vía de la nulidad procesal. Lo anterior, en lo absoluto supone patente para que los funcionarios judiciales se aparten de los lineamientos que obligan a dictar sentencias de viva voz en el marco de la misma audiencia pública y con la mayor realización posible de la inmediación y concentración procesal, pues cierto es que la excepción no puede convertirse infundadamente en la regla general, lo cual exige la prudente previsión de las condiciones logísticas y de preparaciónRADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01

14 del caso, necesarias para agotar en su justa y racional medida el objeto de la actuación….”1 Así las cosas, si bien en éste asunto se evidencia una contradicción entre el sentido del fallo anunciado oralmente por el A quo y la posterior sentencia dictada por escrito, respecto de la responsabilidad de la EMPRESA DE TRANSPORTES COMERCIAL LIBERTAD LTDA, lo cierto es que la variación entre tales determinaciones, el juez la sustentó en razón a la valoración en conjunto de los medios probatorios recaudados, de los cuales pudo establecer que en el expediente no existía prueba idónea de que el vehículo involucrado en la Litis, hubiera estado vinculado a la mencionada entidad en la ápoca de los hechos, según lo dispuesto en el Decreto 173 del 05 de febrero de 2001; decisión ésta que fue sustentada con la debida valoración de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso. Precisado lo anterior, es viable entonces que ésta Corporación proceda a estudiar el recurso interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Duitama. 2.- El Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia

nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Providencia del 21 de marzo de 2018 STC3964-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00041-00RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 15 ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”2 . De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, se pretende en esta ocasión establecer si la sociedad demandada EMPRESA DE TRANSPORTES COMERCIAL LIBERTAD LTEDA “COLIBER LTDA”, en su condición de empresa afiliadora del automotor de placas XJV181, está llamada a responder civil y extracontractualmente por los daños causados al demandante por el fallecimiento de su padre JOSÉ DE JESÚS CAMARGO NIÑO en hechos ocurridos el 02 de octubre de 2010; en caso afirmativo, condenarla al pago de perjuicios causados; o si por el contrario, al no verificar la responsabilidad en cabeza de tal sociedad, por no demostrarse la vinculación del vehículo, proceder a confirmar la sentencia de primera instancia, en tal sentido. Cumple deslindar, antes de adentrarse en los aspectos propios de la

apelación, que los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil en éste asunto, son ajenos a la impugnación, toda vez que el A quo si bien dedujo esa declaración contra HOLMAN ROLANDO VEGA GONZALEZ y JULIO ROBERTO CAMACHO VALDERRAMA, y a su vez determinó el quantum de los perjuicios a indemnizar, tales determinaciones no son objeto de reproche, pues en ésta instancia tan solo se cuestiona el despacho desfavorable de las pretensiones incoadas contra la EMPRESA DE TRANSPORTE COMERCIAL COLIBER LTDA en calidad de afiliadora del vehículo causante del daño, correspondiendo por tanto a ésta Sala únicamente determinar, como se planteó en el problema jurídico, si dicha empresa debe responder en forma solidaria por los daños y perjuicios causados.

2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.RADICACIÓN: 1523831030032011-00150-01 16 En ese orden de ideas, debemos anotar que como consecuencia lógica de aquel deber elemental de no causarle daño a nadie, se tiene aceptado que quien irroga a otro un daño está obligado a resarcirlo, en un esquema de responsabilidad ya por el hecho propio, artículo 2341 ídem , la derivada del hecho realizado por otra persona que está bajo su control o dependencia (artículos 2346 a 2349); y en tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido un daño. En éste asunto, de manera específica debemos analizar el esquema de responsabilidad del guardián jurídico de las cosas que han originado el daño, concretamente, de las empresas transportadoras a las cuales se

producido un daño. En éste asunto, de manera específica debemos analizar el esquema de responsabilidad del guardián jurídico de las cosas que han originado el daño, concretamente, de las empresas transportadoras a las cuales se encuentran afiliados los vehículos

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