TSDJ VIT SU - 1523831030032011-00160-03-(27-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032011-00160-03-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RECURSO DE SÚPLICA – Presupuestos de procedibilidad En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte de entrada que la misma rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto por improcedente, con argumentos que escapan al estudio inicial que debe realizarse en éste tipo de impugnaciones, pues como bien se señaló en el mismo auto, el recurso de apelación presentado si era procedente, luego era necesario que al establecerse su procedencia, se entrara a analizar de fondo el asunto y allí tomar las decisiones pertinentes, que en todo caso, debían ceñirse a lo que fue objeto de reparo, por así establecerlo el Art.328 del C: G. del P. Téngase en cuenta que en razón al principio dispositivo de ese medio de impugnación, el marco fundamental de competencia de del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030032011-00160-03
CLASE DE PROCESO: SÚPLICA - REIVINDICATORIO
DEMANDANTE: RAFAEL RINCÓN BALLESTEROS
DEMANDADO: SOCIEDAD FG RINCÓN Y CIA LTDA DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN2
Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 23 de febrero de 2018 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, dentro del proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES 1.-Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD FG RINCÓN Y CIA LTDA contra el auto de fecha 05 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentr o del proceso de la referencia, mediante el cual se ordenó constituir una caución por valor de $2.500.000.000,oo para los efectos indicados en el numeral3° del Art. 597 y 603 del C: G. del P. 2.- El aludido recurso fue rechazado de plano por improcedente mediante providencia del 23 de febrero de 2018, en la cual además se dispuso dejar sin
603 del C: G. del P. 2.- El aludido recurso fue rechazado de plano por improcedente mediante providencia del 23 de febrero de 2018, en la cual además se dispuso dejar sin efecto el auto proferido por el juez de instancia el 5 de abril de 2017. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, para que se revoque el auto cuestionado, y en su lugar, se resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto, respecto del monto de la caución fijada por el juez de instancia, toda vez que es viable su concesión, admisibilidad y resolución en los términos del artículo 321 numeral 8 del C.G.P.
III.- CONSIDERACIONES.
Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables,3 dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de
mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida. En este evento, tenemos que el reproche presentado, que cumple con los requisitos señalados, además de haberse presentado dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 05 de julio de 2017, infiriéndose por tanto, que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto que define sobre la admisión de la alzada, pues debe tenerse en cuenta que allí no hubo lugar a pronunciamiento de fondo, precisamente porque al momento de establecer la procedibilidad o4 admisibilidad del medio de impugnación, se estableció su improcedencia prematura. Así, con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada
fondo, precisamente porque al momento de establecer la procedibilidad o4 admisibilidad del medio de impugnación, se estableció su improcedencia prematura. Así, con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, sea revocada y en consecuencia sea resuelto de fondo la apelación presentada contra el auto del 5 de julio de 2017, mediante el cual se fijó el monto de una caución. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte de entrada que la misma rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto por improcedente, con argumentos que escapan al estudio inicial que debe realizarse en éste tipo de impugnaciones, pues como bien se señaló en el mismo auto, el recurso de apelación presentado si era procedente, luego era necesario que al establecerse su procedencia, se entrara a analizar de fondo el asunto y allí tomar las decisiones pertinentes, que en todo caso, debían ceñirse a lo que fue objeto de reparo, por así establecerlo el Art.328 del C: G. del P. Téngase en cuenta que en razón al principio dispositivo de ese medio de impugnación, el marco fundamental de competencia de del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las
pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1 . Entonces, en razón a que la apelación interpuesta por la parte demandada se dirigió exclusivamente contra la providencia del 05 de julio de 2017 proferida
1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.5 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se fijó el monto de una caución, y como quiera que contra dicho auto es procedente la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del Art. 321 del C.
G. del P., era obligatorio que se entrara a resolver de fondo sobre ese asunto específico, sin que por tanto, el recurso se pudiera rechazar de plano por improcedente.
En éste punto es necesario precisar que no se podían tener como motivos para determinar la procedibilidad del recurso temas específicos como la calidad del apelante de propietario del bien o la clase de medida decretada, pues no son temas que deban observarse en un inicial momento, pues se insiste, ante la procedencia del recurso contra ésta clase de providencias, lo correcto era entrar al análisis de fondo del asunto cuestionado, que se limita al monto de la caución ordenada y si es viable o no acceder a su reducción. Es así como se revocará el auto de 23 de febrero de 2018 y en su lugar, se dispondrá que se proceda al análisis y resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 05 de julio de
Es así como se revocará el auto de 23 de febrero de 2018 y en su lugar, se dispondrá que se proceda al análisis y resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 05 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, conforme a los argumentos allí expuestos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, ésta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 23 de febrero de 2018
proferida por el Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ6 ANGEL en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: En su lugar, se deberá proceder al análisis y resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 05 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, conforme a los argumentos allí expuestos, teniendo en cuenta la parte motiva de ésta providencia.
GLORIA INES LINARES VILLALBA MAGISTRADA TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado